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25000-23-42-000-2014-01371-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nelson Hugo Pulecio Sierra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

En esos términos, no es procedente acceder a la liquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor Nelson Hugo Pulecio Sierra le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.

Lo dicho, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debe liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el párrafo precedente.(…) si bien el demandante no tiene derecho a la liquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 31 de julio de 2001 al 31 de julio de 2011, el actor percibió asignación mensual, bonificación por servicios y prima de productividad, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01371-01(4406-17) Actor: NELSON HUGO PULECIO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de vejez.

Régimen especial Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Nelson Hugo Pulecio Sierra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 14859 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971; y (ii) RDP VPB 505 de 14 de enero de 2014, a través de la cual resolvió del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo y se abstuvo de pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reconocer la pensión de vejez al demandante con base en el Decreto 546 de 1971, desde el 1º de agosto de 2011 fecha en que se retiró del servicio, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año devengado, incluyendo todos los factores salariales como prima de antigüedad y el salario base mensual, incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, vacaciones, prima de productividad, incremento del 2.5 mensual, sobresueldo del 8% y la totalidad de la bonificación por servicios como factores salariales para la liquidación de la pensión. • Que se declare ilegal el traslado entre el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009 a la AFP Horizonte (hoy porvenir), dado que se vulneró el literal E del artículo 2ª de la Ley 797 de 2003. • Que se condene en costas y agencias en derecho. • Que se reconozca el daño moral equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes. • Se actualice la condena respectiva con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. • Liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 2.1.2.

Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El actor nació el 02 de enero de 1956 y laboró al servicio de la rama judicial por un periodo superior a 20 años (desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 11 de agosto de 2011, y es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada norma contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados. 2.

Indicó que mediante Resolución No. 14869 del 27 de abril de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, frente al cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Resolución No. VPB 505 del 14 de enero de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; literal f del artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

En el concepto de violación explicó que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se rigen por las leyes anteriores al Sistema General de Pensiones, lo que significa que en tratándose de un servidor de Rama Judicial, la norma aplicable es el Decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 6º concede el derecho a que la cuantía de su pensión de jubilación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.2.

Contestación de la demanda[5]. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en su historia laboral se observa que se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia la entidad encargada de tramitar y decidir de fondo el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del demandante es el fondo privado de pensiones.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «inexistencia del derecho y de la obligación»; y (iii) «falta de legitimación en la causa por pasiva». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 08 de mayo de 2014, admitió la demanda[6]; luego, a través de proveído de 19 de abril de 2016[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de septiembre de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a la excepción de “falta de legitimación en la cusa por pasiva” la declaró no probada; (iii) se fijó el litigio consistente en: «en el asunto la Sala habría de resolver si el señor NELSON HUGO PULECIO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en aplicación puntual del Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial del Poder público […].» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) corrió traslado para alegar de conclusión a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia[9], en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Nelson Pulecio Sierra a partir del 1º de agosto de 2011, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, es decir, deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el mes de noviembre de 2010, que son sueldo básico y prima de navidad.

Al respecto, la autoridad judicial de la referencia explicó que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 16 años de servicios cotizados, por lo que concluyó que aún cuando este estuvo vinculado a Porvenir entre los años 2006 al 2009, cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, y en consecuencia retornó con éxito al régimen de prima media con prestación definida y puede conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, sostuvo que el demandante nació el 02 de enero de 1956 es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 38 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de dicha norma. Por otro lado, indicó que en cuanto al requisito de que al menos 10 de los 20 años de servicios hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público se tiene que el actor laboró para la rama judicial 22 años, 11 meses y 26 días, y que por lo tanto se encuentran satisfechas las condiciones del Decreto 546 de 9171.

Por consiguiente, determinó que el demandante le asiste derecho a que la entidad accionada le efectúe el reconocimiento de su pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, por lo que deben incluirse en su ingreso base de liquidación los factores devengados en el mes de noviembre de 2010, durante el cual percibió los factores de sueldo básico y prima de navidad, a partir del 1º de agosto de 2011. -Aclaración de sentencia: Mediante auto del 04 de mayo de 2017[10] se aclaró el ordinal segundo de la sentencia de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de: “ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación, a favor del señor NELSON HUHO PULECIO SIERRA, identificado con al cédula de ciudadanía 8.687.010 de Barranquilla, a partir del 1º de agosto de 2011, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, es decir, deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2010, que son: sueldo básico, ½ prima de vacaciones, vacaciones y ½ prima de productividad, por lo que se modificará en este punto la sentencia objeto de aclaración”. 2.5.

Recurso de la apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[11] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entraren vigencia a norma, tenga 35 años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, caso en el cual, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Indicó que la norma anterior en ninguno de sus apartes establece el régimen de transición para el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior más beneficiosa, pero sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el estatus de la pensión que se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación se aplicará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación se liquidará de conformidad con el artículo 21 de dicha norma.

Por otro lado, trajo a colación lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y señala que se debe atender la doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 2018[12] y 06 de julio de 2018[13], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante[14], por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que el demandante al ser destinatario del régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 debe ser aplicado en su integridad, pues establecer lo contrario sería desconocer las condiciones favorables existentes y el principio de progresividad.

La entidad demandada[15], a través de su apoderado judicial, sostuvo que revisada la historia laboral del demandante es claro que el mismo no está amparado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, toda vez que no registra el número mínimo de semanas cotizadas a Colpensiones antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) pues para acogerse a ésta jurisprudencia se requieren 15 años cotizados, esto es mínimo 750 semanas cotizadas a esa fecha, las que en el presente caso no se encuentran acreditadas.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[16] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia[17].

Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por Colpensiones, que corresponden a establecer si el demandante tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente al traslado de régimen, ya que no fue objeto de apelación por la entidad demandada. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, a la liquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[18], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[19] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[20], el Decreto 3135 de 1968[21], Ley 33 de 1985[22] y la Ley 71 de 1988[23], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[24], 929 de 1976[25] y 937 de 1976[26].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[27].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[28] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[29] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.4.

Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 02 de enero de 1956[30] y prestó sus servicios en la Rama Judicial, así[31]: |Cargo |Despacho/Corporación |Periodo laborado | | | |Desde |Hasta | |Citador |Juzgado 8 Penal del Circuito de |08/03/1973|19/09/1973| | |Bogotá | | | |Citador |Juzgado 1 Promiscuo del Circuito |04/12/1973|30/06/1974| | |Guaduas | | | |Secretario |Juzgado 1 Promiscuo Municipal |24/11/1983|10/01/1984| |municipal |Chipaque | | | |Citador |Juzgado 25 Civil Municipal Bogotá|17/09/1985|26/03/1988| |Citador |Juzgado 20 de Familia del |01/11/1990|15/03/1993| | |Circuito Bogotá | | | |Escribiente |Juzgado 33 Civil Municipal Bogotá|22/05/1997|15/06/1997| |Municipal | | | | |Secretario |Juzgado 68 Civil Municipal de |17/07/2006|16/10/2006| |Municipal |Bogotá | | | |Secretario |Juzgado 68 Civil Municipal de |17/10/2006|31/07/2011| |Municipal |Bogotá | | | Así mismo, acreditó otros tiempos de servicio así[32]: • En la Procuraduría General de la Nación del 01 de octubre de 1971 al 31 de mayo de 1973[33]. • En la Dirección de Administración Judicial- Seccional Barranquilla desde el 08 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 1978; y del 01 de enero de 1979 al 30 de julio de 1982[34]. • La Dirección Ejecutiva del Administración Judicial de Tunja del 28 de julio de 1982 al 07 de mayo de 1983 y del 7 de junio de 1983 al 31 de agosto de 1983[35]; • En la Contralora de Bogotá del 12 de febrero de 1987 al 17 de enero de 1989[36].

La Coordinadora del Área de Talento Humano certificó[37] que el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra en el periodo comprendido entre agosto de 2006 a julio de 2011 devengó los siguientes emolumentos: - Sueldo básico - Bonificación por servicios prestados - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Vacaciones - Prima de productividad - Prima de servicios El extinto Instituto de Seguro Social- ISS a través de la Resolución 14869 del 27 de abril de 2012[38] negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante, ya que consideró que el demandante no cumplía con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995, y por lo tanto había perdido el régimen de transición al haberse trasladado a un fondo de pensiones privado.

Posteriormente, mediante Resolución No. VPB 505 del 14 de enero de 2014[39] se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 14869 del 27 de abril de 2012, y resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo de la petición de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[40], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 15 años de servicios[41], ya lo anterior no fue objeto de apelación por la entidad accionada.

Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como citador, escribiente y secretario, con tiempos interrumpidos desde el 8 de marzo de 1973 al 31 de julio de 2011.

Sin embargo, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. En esos términos, no es procedente acceder a la liquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor Nelson Hugo Pulecio Sierra le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[42].

Lo dicho, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debe liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el párrafo precedente. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[43] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el actor y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores Decreto 1158 | |los últimos 10 |de 1994 y demás normas | |años[44] |especiales para la Rama| | |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica | | |mensual | |Bonificación por |Gastos de | |servicios prestados |representación | |Prima de navidad |Prima técnica, cuando | | |sea factor de salario | |Prima de vacaciones |Primas de antigüedad, | | |ascensional de | | |capacitación cuando | | |sean factor de salario;| |vacaciones |Remuneración por | | |trabajo dominical o | | |festivo | |Prima de productividad|Remuneración por | | |trabajo suplementario o| | |de horas extras, o | | |realizado en jornada | | |nocturna | |Prima de servicios |Bonificación por | | |servicios prestados | | |Prima especial | | |(artículo 14 Ley 4 de | | |1992 modificado por la | | |Ley 332 de 1996) | | |Bonificación por | | |compensación (Decreto | | |610 de 1998 y Decreto | | |1102 de 2012) | | |Prima de productividad | | |(Decreto 2460 de 2006) | | |Bonificación por | | |actividad judicial | | |(Decreto 3900 de 2008) | | |Bonificación judicial | | |(Decreto 383 de 2013) | En ese entendido, si bien el demandante no tiene derecho a la liquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 31 de julio de 2001 al 31 de julio de 2011, el actor percibió asignación mensual, bonificación por servicios y prima de productividad, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por los anteriores motivos, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra en contra de Colpensiones, en el sentido de ordenar reconocer la pensión de vejez en un monto del 75% con la inclusión únicamente de los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de productividad que percibió desde el 31 de julio de 2001 al 31 de julio de 2011, efectiva a partir del 1º de agosto de 2011 día siguiente al retiro del servicio de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 3.5.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 169 obra sustitución de poder conferido a la doctora Nidia Stella Bermúdez Carrillo por la parte demandada. Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[45], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[46], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[47] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Nelson Hugo Pulecio Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía 8.687.010 de Barranquilla, en un monto del 75% con la inclusión únicamente de los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de productividad que percibió desde el 31 de julio de 2001 al 31 de julio de 2011, efectiva a partir del 1º de agosto de 2011 día siguiente al retiro del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: RECONOCER a Nidia Stella Bermúdez Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.248.494 y tarjeta profesional 278.610 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[48].

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda- Subsección “A” Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 1-14. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] Folios 46-48. [6] Folio 37. [7] Folio 72. [8] Folios 78-79. [9] Folios 114-132. [10] Folios 151-154. [11] Folios 139-145. [12] Folio 162. [13] Folio 168. [14] Folios 177-191. [15] Folios 170-172. [16] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [17] Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [19] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [20] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [21] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [22] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [23] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [24] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [25] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [26] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [28] Artículo 1.° [29] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [30] Información constatada con la copia del Registro Civil de Nacimiento que a folio 29 del expediente. [31] Certificación expedida el 01 de agosto de 2013 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca (f. 26 del expediente). [32] Información que se desprende de la Resolución No. 14869 del 27 de abril de 2012 (folio 15). [33] Certificado de información laboral expedido por la Procuraduría General de la Nación -Folio 86. [34] Certificados laborales expedidos por la Dirección Seccional de la Rama Judicial- Barranquilla a folios 90-92. [35] Certificado de Información laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Tunja -Folio 93. [36] Información que se desprende de la Resolución No. 14869 del 27 de abril de 2012 (folio 15) [37] Certificación que obra a folio 24 del expediente. [38] Folios 15- 17. [39] Folio 23. [40] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [41] A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante acreditaba 19 años 11 meses y 20 días de servicio. [42] El demandante adquirió el estatus de pensionado el 02 de enero de 2011, fecha en la que acreditó los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. [43] Artículo 1.° [44] A la fecha de retiro definitivo del servicio el 31 de julio de 2011. [45] Artículo 361 del Código General del Proceso. [46] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [47] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). [48] Folio 169 del expediente.