IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; además, según se afirmó en el escrito en que solicitan su separación del conocimiento del asunto, han formulado reclamaciones tendientes a obtener igual reconocimiento al pretendido en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-33-33-003-2016-00256-01(1680-20) Actor: JOSÉ IGNACIO GALVÁN PRADA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de sevicios RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda Los señores Rozelly Edith Paternostro Herrera, José Ignacio Galván Prada y Fabio Andrés de la Rosa Mendoza, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: i) Oficio des-001689 del 16 de junio de 2014 y Resoluciones 000711 del 8 de julio de 2014 y 4526 del 27 de julio de 2015; ii) Oficio des-001688 del 16 de junio de 2014 y Resoluciones 000710 del 8 de julio de 2014 y 5320 del 4 de septiembre de 2015; y iii) Oficio des-1686 del 16 de junio de 2014 y Resoluciones 709 del 8 de julio de 2014 y 4527 del 27 de julio de 2015, respectivamente, mediante los cuales se negó la reliquidación, reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron reconocer y pagar a su favor y con carácter salarial, el 30% de la prima especial de servicios, de conformidad con la norma enunciada con antelación. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; además tienen pleito pendiente con la entidad demandada, pues han iniciado reclamación tendiente a obtener similar reconocimiento al pretendido por los demandantes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; además, según se afirmó en el escrito en que solicitan su separación del conocimiento del asunto, han formulado reclamaciones tendientes a obtener igual reconocimiento al pretendido en la demanda.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» y «14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».