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08001-23-33-000-2014-00727-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio César Solano Piter·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena Y Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios.No obstante, la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, liquidó la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, sobre dicho aspecto, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandante.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los factores salariales, se tiene que el demandante devengó, en el último año de servicios, (i) asignación básica, (ii) subsidio de alimentación, (iii) bonificación, (iv) auxilio de manutención, (v) auxilio educativo, (vi) prima de servicios, (vii) prima de navidad, (viii) prima de vacaciones, (ix) gastos de transporte ocasional y (x) bonificación por recreación vacaciones (f. 87), de los cuales, únicamente tienen vocación de conformar el IBL los de asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales, efectivamente fueron computados en el reconocimiento y la reliquidación pensional, razón por la cual, sobre este aspecto, tampoco hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En suma, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad apelante, toda vez que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00727-01(5196-16) Actor: JULIO CÉSAR SOLANO PITER Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el SENA, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor JULIO CÉSAR SOLANO PITER, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad parcial de la Resolución 582 de 11 de abril de 2011 mediante la cual se le reliquidó la pensión de jubilación, Resolución 1395 de 9 de agosto de 2011, por la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Comunicación 2-2013-003716 de 2 de abril de 2013, mediante la cual se le negó una petición de reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con efectos a partir del 27 de febrero de 2011.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El demandante nació el 17 de junio de 1950 por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad. Prestó sus servicios al SENA por más de 29 años, desde noviembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2006.

Mediante la Resolución 2531 de 6 de diciembre de 2005, el SENA le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $ 1,665,929, condicionada al retiro del servicio. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado mediante la Resolución 675 de 3 de abril de 2006. Posteriormente, dicha entidad, a través de la Resolución 582 e 11 de abril de 2011, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a partir del 30 de diciembre de 2006 (fecha de retiro del servicio), en cuantía de $ 1,789,394.

Contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición, que se desató de manera negativa a través de la Resolución 1395 de 9 de agosto de 2011. Finalmente, el 23 de febrero de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante Oficio 2-2011- 007535 de 18 de mayo de 2011. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 93 y 97 del CPACA. En el concepto de violación, sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El SENA presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. 2.2. COLPENSIONES a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que el régimen de transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo y monto previstos en la norma anterior, y que el IBL debe liquidarse conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL El 22 de julio de 2016 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuestas por COLPENSIONES; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación, comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2006 con sujeción a la ley 33 de 1985 y con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?» (f. 249).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, y declaró la nulidad parcial de las resoluciones 582 de 11 de abril de 2011 y 1395 de 9 de agosto de 2011 y del Oficio 2-2013-003716 de 2 de abril de 2013, mediante las cuales el SENA le negó la reliquidación pensional al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA a reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % de los factores de asignación mensual, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de diciembre de 2006.

A esta conclusión arribó al considerar que, al demandante, como empleado al servicio del SENA y beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho de pensionarse como lo dispone íntegramente la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Finalmente, decidió negar la inclusión del factor de bonificación especial por recreación, toda vez que no tiene carácter de factor salarial.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El SENA pidió revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que el régimen de transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero el IBL se debe liquidar conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, razón por la cual no es dable ordenar la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada del SENA reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, como lo solicitó el SENA, deben negarse las pretensiones de la demanda? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.

Caso concreto 1. Hechos probados a). Edad del demandante: nació el 17 de junio de 1950 (f. 22) y cumplió los 55 años de edad el 17 de junio 2005. b). Retiro del servicio: Prestó sus servicios al SENA durante más de 30 años, desde noviembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2006 (f. 30). c). Factores devengados: conforme al reporte de nómina expedido por el SENA, el demandante devengó en el último año de servicios los factores de (i) asignación básica, (ii) subsidio de alimentación, (iii) bonificación, (iv) auxilio de manutención, (v) auxilio educativo, (vi) prima de servicios, (vii) prima de navidad, (viii) prima de vacaciones, (ix) gastos de transporte ocasional y (x) bonificación por recreación vacaciones (f. 87). d).

Reconocimiento pensional: mediante Resolución 2531 de 2005, el SENA le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de$ 1,665,929, condicionada al retiro del servicio, de la siguiente manera: “Que por haberle faltado al peticionario para el 1 de abril de 1994, más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 17 de junio de 2005), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36- incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (…) debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE; para efectos de esta resolución se toma como fecha de corte el 30 de noviembre de 2005; según la certificación expedida por la Regional Atlántico el 30 de noviembre del mismo año, incluyendo el incremento salarial para el año 2005; la liquidación de la pensión, queda así: | |2004 |2005 |TOTAL | |No. días |30 |330 |360 | |Asignación mensual |2,045,771 |23,741,179 |25,786,950 | |Prima técnica F. |0 |0 |0 | |salarial | | | | |Horas extras diurnas |0 |0 |0 | |Horas extras |0 |0 |0 | |nocturnas | | | | |Recargo nocturno |0 |0 |0 | |Dominicales y |0 |0 |0 | |festivos | | | | |Bonificación por |0 |755.401 |755.401 | |servicios | | | | |Bonificación por |0 |0 |0 | |compensación | | | | |SUBTOTALES |2,045,771 |24,496,580 |26,542,351 | |I.P.C. a 31-12/2004 |2,158,288 | | | |(1,0550) | | | | |TOTALES |2,158,288 |24,496,580 |26,654,868 | |Salario promedio: / |12 | |2,221,239 | |MESADA PENSIONAL (x | | |1,665,929 | |75%) | | | | Que con base en las operaciones matemáticas realizadas anteriormente se debe reconocer como mesada pensional la suma de $1,665,929 para el año 2005, que empezarán a pagársele a partir del día que se retire del servicio” (f. 22).

La anterior decisión fue confirmada, en sede de reposición, mediante Resolución 675 de 2006 (f. 24). Posteriormente, a través de la Resolución 582 de 2011, el SENA reliquidó la pensión, de la siguiente forma: “Que revisado el expediente administrativo, se observa que a la pensionada (sic) le faltaban para el 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 17 de junio de 2005), por lo cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36- incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia (…) se le liquidó la pensión como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE, tomando como fecha de corte el 30 de noviembre de 2005.

(…) “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”. Por lo anterior, como la pensionada continuó laborando hasta el 29 de diciembre de 2006, debe liquidarse nuevamente teniendo en cuenta lo devengado en los factores base de cotización en el último año de servicios comprendidos entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Director Regional del Atlántico el 17 de noviembre de 2010 (fl.

C75), así: | |2005 |2006 |TOTAL | |No. días |1 |359 |360 | |Asignación mensual |71.943 |27,743,436 |27,815,379 | |Prima técnica F. |0 |0 |0 | |salarial | | | | |Horas extras diurnas |0 |0 |0 | |Horas extras |0 |0 |0 | |nocturnas | | | | |Recargo nocturno |0 |0 |0 | |Dominicales y |0 |0 |0 | |festivos | | | | |Bonificación por |0 |811.438 |811.438 | |servicios | | | | |Bonificación por |0 |0 |0 | |compensación | | | | |SUBTOTALES |71.943 |28.554.874 |28.636.817 | |I.P.C. a 31-12/2005 |75.432 | | | |(1,0485) | | | | |TOTALES |75.432 |28.554.874 |28.630.306 | |Salario promedio: / |12 | |2.385.859 | |MESADA PENSIONAL (x | | |1,789,394 | |75%) | | | | |Indexado a 2007 | | |1,869,559 | |Indexado a 2008 | | |1,975,937 | |Indexado a 2009 | | |2,127,491 | |Indexado a 2010 | | |2,170,041 | |Indexado a 2011 | | |2,238,831 | […]” (f. 30).

Contra el anterior acto administrativo, el pensionado interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera negativa a través de la Resolución 1395 de 2011 (f. 53). Finalmente, el señor Solano Piter solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores de auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones, petición que fue negada a través del Oficio 2-2013-003716 de 2 de abril de 2013 (f. 79). 2.

Análisis sustancial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN  | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 17 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |junio de 1950 (f. 22) |de transición por| |La edad para acceder a la | |tener más de 15 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de servicios| |de servicio o el número de | |y más de 40 años | |semanas cotizadas, y el | |de edad, a la | |monto de la pensión de | |entrada en | |vejez de las personas que | |vigencia de la | |al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993. | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala).  | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios al| | | |SENA desde noviembre de| | | |1976 hasta el 29 de | | | |diciembre de 2016 (f. | | | |30). | | | |  | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33  | |«ARTÍCULO  1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto)  | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 29 | | | |años en el SENA. | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 17 de junio | | | |de 2005. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…]94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |17 de junio de 2005, | | |pensionen conforme a las |cuando cumplió 55 años | | |condiciones de la Ley 33 de|de edad. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es:  | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE.  | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.

Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años. | | | |  | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | | | |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | |Asignación básica| |beneficiarios de la | | | |transición son únicamente | |Bonificación por | |aquellos sobre los que se | |servicios | |hayan efectuado los aportes | |prestados | |o cotizaciones al Sistema de| | | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación,  | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario,  | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados en| | | |el último año de | | | |servicios (f. 87). | | | | | | | |(i) asignación básica,| | | | | | | |(ii) subsidio de | | | |alimentación, | | | |(iii) bonificación, | | | |(iv) auxilio de | | | |manutención, | | | |(v) auxilio educativo,| | | | | | | |(vi) prima de | | | |servicios, | | | |(vii) prima de | | | |navidad, | | | |(viii) prima de | | | |vacaciones, | | | |(ix) gastos de | | | |transporte ocasional y| | | | | | | |(x) bonificación por | | | |recreación vacaciones | | | | | | | | | | De conformidad con lo anterior, es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios.

No obstante, la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, liquidó la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, sobre dicho aspecto, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandante. Finalmente, en lo que tiene que ver con los factores salariales, se tiene que el demandante devengó, en el último año de servicios, (i) asignación básica, (ii) subsidio de alimentación, (iii) bonificación, (iv) auxilio de manutención, (v) auxilio educativo, (vi) prima de servicios, (vii) prima de navidad, (viii) prima de vacaciones, (ix) gastos de transporte ocasional y (x) bonificación por recreación vacaciones (f. 87), de los cuales, únicamente tienen vocación de conformar el IBL los de asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales, efectivamente fueron computados en el reconocimiento y la reliquidación pensional, razón por la cual, sobre este aspecto, tampoco hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En suma, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad apelante, toda vez que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[8], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[9] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numerales 5 y 8, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido durante el proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor JULIO CÉSAR SOLANO PITER en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrada Ponente: Judith Romero Ibarra. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de |PQRS¨0 Y ¦ ž¤" ¤ ¤ Ç „ ¢ Ö × Ü ç ¢ º » Ì Î n”ðððÝŪªªªªªª••••••••••••iTT(hb1Ih›[pic]ÖCJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJmH sH +h“Sph›[pic]Ö tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [11] Artículo 361 del Código General del Proceso. [12] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.