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11001-03-15-000-2020-03907-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jesus Maria Hincapie Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por elevado volumen de trabajo [L]a Sala no evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas que configure mora judicial, pues el lapso que trascurrió entre la presentación de la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su admisión, se causó por problemas que no comportan negligencia, como inconvenientes en el reparto de procesos al interior del Tribunal Administrativo del Meta, que le produjeron a la togada a cargo del despacho que conoce de las diligencias ordinarias un incremento en su carga laboral, que le impidió atenderlas oportunamente.

De igual modo, resulta indispensable anotar que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso […] Adicionalmente, cabe advertir que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que trascurrió, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas.

Por otra parte, el demandante sostiene que se debe acceder al amparo deprecado, porque su capacidad económica es limitada para cubrir las obligaciones financieras a su cargo, aseveración que a juicio de esta Sala carece de la entidad suficiente para modificar lo decidido por el a quo, habida cuenta de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00 corresponde a un asunto litigioso y, por ende, no se tiene certeza de que el fallo que se dicte le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Además, aunque el actor tiene 62 años de edad, ello por sí solo no implica acceder a las pretensiones de la tutela, comoquiera que para ello se requiere acreditar una situación de vulnerabilidad manifiesta, lo cual no aconteció en el sub lite, pues pese a que arguye que padece quebrantos de salud, no aportó pruebas que los demostraran.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03907-01(AC) Actor: JESUS MARIA HINCAPIE RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jesús María Hincapié Ramírez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas tramitar y decidir de manera expedita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50001-23-33-000-2017- 00166-00]. 2. Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como servidor público durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1972 y el 24 de noviembre de 2011, por lo que el 21 de marzo de 2012 solicitó de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, a través de Resolución GNR 360110 de 18 de diciembre de 2013, dicha entidad le concedió la prestación reclamada, sin embargo, interpuso recurso de reposición en su contra, al estimar que la cuantía de la mesada era inferior a la que debía recibir, pues al determinarla no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, desatado con Resolución GNR 378089 de 26 de octubre de 2014, en la que se incrementó el monto de la pensión en los términos exigidos, pero se otorgó el retroactivo de manera errada, por cuanto le fue reconocido desde marzo de 2014 y no a partir de la fecha de su desvinculación laboral (24 de marzo de 2011).

Dice que contra esa última Resolución presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, atendidos el 19 de abril[1] y 25 de junio de 2015[2], en el sentido de confirmarla, situación por la que el 31 de marzo de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 50001-23-33-000-2017-00166-00), con el propósito de que se anularan las aludidas decisiones administrativas y se ordenara otorgarle el retroactivo conforme lo pidió en sede administrativa.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto a un despacho del Tribunal Administrativo del Meta, sin que se haya decidido sobre su admisión, pese a que ha trascurrido un lapso considerable y ha pedido impulso procesal ante la secretaría de esa Corporación. Afirma que tiene sesenta y dos (62) años de edad y sufre afecciones de salud, circunstancias que ameritan ordenarle a las autoridades accionadas tramitar de manera expedita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00, máxime cuando tiene obligaciones financieras que debe cubrir y su capacidad económica es limitada. 3.

Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la titular del despacho a cargo del referido trámite contencioso-administrativo, indican que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo para asegurar que las diligencias ordinarias se surtan correctamente, como lo es la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Que en el sub lite no se evidencia mora judicial injustificada, pues han acaecido situaciones que impiden el cumplimiento de términos procesales, como el indebido reparto de expedientes al interior de la Corporación (lo que quedó consignado en el informe OSAV17-006 [sin fecha], elaborado dentro de una auditoría realizada internamente en el 2016, en el que se concluyó que al despacho a cargo de la magistrada que contesta la tutela le habían asignado más asuntos que a los demás), razón por la cual incoó medio de control de cumplimiento contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (expediente 50001-23-33-000-2018-00132-00), orientado a obtener el acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006 y PSAA13- 10069 de 23 de diciembre de 2013, en los que el Consejo Superior de la Judicatura fijó procedimientos técnicos para repartir los procesos de manera equitativa.

Que aunque tienen una excesiva carga laboral, toda vez que conocen de los asuntos contencioso-administrativos provenientes tanto del departamento del Meta como de los del Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupés, el 23 de septiembre del año en curso admitieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante, por ende, la pretensión por él planteada en esta acción se satisfizo. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 8 de octubre de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que no se observaba mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00, comoquiera que si bien se inició en marzo de 2017, las autoridades accionadas admitieron la demanda el 23 de septiembre de la presente anualidad.

Que la tardanza en las actuaciones judiciales no se debe a negligencia de los funcionarios judiciales demandados, pues es causada por inconvenientes en el reparto de expedientes al interior del Tribunal Administrativo del Meta, los cuales motivaron a que la señora magistrada a cargo del despacho que conoce del referido expediente contencioso-administrativo promoviera medio de control de cumplimiento (expediente 50001-23-33-000-2018-00132- 00), con el fin de que en esa Corporación se atendieron los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para efectuar una adecuada asignación de los asuntos de su competencia. Sostiene que si bien es cierto que el demandante tiene sesenta y dos (62) años de edad, también lo es que no allegó prueba alguna de la cual se infiriera que se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad, por lo que no resulta oportuno emitir alguna orden a los señores magistrados accionados orientada a que se decida prontamente el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, al estimar que el lapso trascurrido desde que presentó la aludida demanda ordinaria sin que se haya desatado la controversia allí expuesta es excesivo, situación que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo e impone ordenarles a las autoridades accionadas surtir de manera expedita las correspondientes etapas procesales en el mencionado trámite contencioso-administrativo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta tardanza de los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta en tramitar y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra Colpensiones (expediente 50001-23-33-000-2017-00166- 00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Mora judicial.

Por conducto de este mecanismo es dable ordenar que se surtan actuaciones judiciales cuando hay mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[7].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para trasgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Cabe anotar que la jurisprudencia[8] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. En el sub lite el demandante afirma que las autoridades accionadas no han tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33- 000-2017-00166-00 en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, tardanza que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela.

De las pruebas adosadas a este trámite constitucional y de lo consignado en la página electrónica de la Rama Judicial[9], se observa que (i) el 31 de marzo de 2017 el actor instauró la mencionada demanda ordinaria y el 23 de septiembre de 2020 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta; y (ii) la señora magistrada a cargo del despacho en el que se tramita el aludido asunto contencioso-administrativo promovió medio de control de cumplimiento contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (expediente 50001-23-33-000-2018-00132-00), con el propósito de que se ordenara el acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006[10] y PSAA13-10069 de 23 de diciembre de 2013[11], dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, y así lograr que el reparto de los expedientes fuera equitativo, toda vez que se le han asignado más procesos que a sus otros compañeros (tal como lo demostraba el informe OSAV17-006 [sin fecha], elaborado dentro de una auditoría interna de 2016).

En atención a lo indicado, la Sala no evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas que configure mora judicial, pues el lapso que trascurrió entre la presentación de la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su admisión, se causó por problemas que no comportan negligencia, como inconvenientes en el reparto de procesos al interior del Tribunal Administrativo del Meta, que le produjeron a la togada a cargo del despacho que conoce de las diligencias ordinarias un incremento en su carga laboral, que le impidió atenderlas oportunamente.

De igual modo, resulta indispensable anotar que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[12], como ocurre en el presente caso, puesto que al despacho que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00 le asignan varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras (que no solo corresponden a los del departamento del Meta, sino también a los del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada[13]), a los que también debe darles impulso procesal, situación que imposibilita ordenarles a las autoridades accionadas que decidan prontamente aquel, máxime cuando los expedientes deben tramitarse, por regla general, en atención al orden en que ingresan al despacho.

Adicionalmente, cabe advertir que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó[14] hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que trascurrió, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas.

Por otra parte, el demandante sostiene que se debe acceder al amparo deprecado, porque su capacidad económica es limitada para cubrir las obligaciones financieras a su cargo, aseveración que a juicio de esta Sala carece de la entidad suficiente para modificar lo decidido por el a quo, habida cuenta de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00 corresponde a un asunto litigioso y, por ende, no se tiene certeza de que el fallo que se dicte le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Además, aunque el actor tiene 62 años de edad, ello por sí solo no implica acceder a las pretensiones de la tutela, comoquiera que para ello se requiere acreditar una situación de vulnerabilidad manifiesta, lo cual no aconteció en el sub lite, pues pese a que arguye que padece quebrantos de salud, no aportó pruebas que los demostraran.

Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, con la que se negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jesús María Hincapié Ramírez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta decisión judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Mediante Resolución GNR 110934. [2] Omite identificar el acto administrativo. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [10] «Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos». [11] «Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial». [12] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 2 (numeral 18) del Acuerdo PCSJA20-11653 28 de octubre de 2020 («Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»): «Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […] Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio, con cabecera en el municipio de Villavicencio y con comprensión territorial en todos los municipios de los departamentos del Meta, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada». [14] MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629.