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11001-03-15-000-2020-04300-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Francy Jiovana Rojas Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se dejó sin efecto la providencia acusada [S]e observa que en el escrito de tutela los actores piden dejar sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa 41001-23-31-000-2011-00531-00, por cuanto en ella no se analizó en debida forma la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial emitida el 26 de octubre de 2011 por la procuraduría judicial II administrativa 153 de Neiva.

No obstante, las autoridades accionadas adosaron a las presentes diligencias la providencia de 15 de octubre del año en curso, en la que (i) dejaron sin efectos la censurada, porque incurrieron en error al contabilizar el término de caducidad (pues indicaron que la referida constancia se expidió el 20 de octubre de 2011, cuando lo cierto es que ello aconteció el día 26 de los mismos mes y año), y (ii) dispusieron que una vez ejecutoriada, ingresara de nuevo el expediente al correspondiente despacho para decidir en segunda instancia el proceso contencioso-administrativo.

Lo anterior, al estimar que el fallo que absolvió de responsabilidad penal a la señora [F] quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2009, «[…] de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 6 de agosto de 2011; no obstante, como el 4 de ese mismo mes y año se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.

El plazo para demandar se reanudó el 27 de octubre de 2011, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que la acción de reparación directa» se interpuso oportunamente.

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 15 de octubre de esta anualidad dejaron sin efectos la sentencia objeto de reproche constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04300-00(AC) Actor: FRANCY JIOVANA ROJAS GONZALEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Francy Jiovana, María Victoria y Diego Fernando Rojas González;

Óscar Daniel, Rafael Gustavo y Diana Mercedes Perdomo Rojas; Gustavo Perdomo González y María del Socorro González de Rojas contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Francy Jiovana, María Victoria y Diego Fernando Rojas González; Óscar Daniel, Rafael Gustavo y Diana Mercedes Perdomo Rojas; Gustavo Perdomo González y María del Socorro González de Rojas, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 22 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 29 de octubre de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-23-31-000-2011-00531-00), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese trámite contencioso-administrativo se promovió oportunamente y lo decidan de fondo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que la señora Francy Jiovana Rojas González fue privada de la libertad[1] por orden de la Fiscalía General de la Nación, porque presuntamente cometió el delito de peculado por apropiación, sin embargo, el 1º de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Neiva (sala penal) la absolvió de responsabilidad penal.

Que el 4 de agosto de 2011 formularon solicitud de conciliación ante la procuraduría judicial II administrativa 153 de Neiva, audiencia que se declaró fallida el 20 de octubre siguiente, por lo que el día 26 de los mismos mes y año se expidió la correspondiente constancia. Dicen que el 26 de octubre de 2011 incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-23-31-000-2011- 00531-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión de la señora Rojas González y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Huila que el 27 de enero de 2012 lo admitió y el 29 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de la señora Francy Jiovana Rojas González fue injusta y, en consecuencia, comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostienen que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la mentada restricción de la libertad no fue arbitraria o desproporcionada, desatado el 22 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no analizó en debida forma la aludida constancia de 26 de octubre de 2011 expedida por la procuraduría judicial II administrativa 153 de Neiva, pues las autoridades accionadas indicaron que fue emitida el día 20 de los mismos mes y año, lo que causó que se contabilizara erróneamente el lapso que tenía para instaurar la demanda de reparación directa.

Aseveran que dicha inexactitud ocasionó que en el fallo reprochado se aplicara de manera equivocada el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que prevé que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta cuando se profiera la respectiva certificación que dé cuenta del agotamiento de ese requisito de procedibilidad (entre otros eventos), lo que involucra defecto sustantivo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del titular del despacho que profirió la providencia atacada, informaron que el 15 de octubre de 2020 la dejaron sin efectos, por cuanto en ella incurrieron en error al valorar la constancia de 26 de octubre de 2011 emitida por la procuraduría judicial II administrativa 153 de Neiva, que demostraba el agotamiento de la conciliación prejudicial, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, aduce que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial cuestionada[2] y no se indicó de qué causal específica de procedibilidad adolece.

Que la sentencia censurada se dictó en atención a los documentos oportunamente allegados al proceso de reparación directa 41001-23-31-000- 2011-00531-00, por lo que no es dable atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[3]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[4] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este asunto, se observa que en el escrito de tutela los actores piden dejar sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa 41001-23-31-000-2011-00531-00, por cuanto en ella no se analizó en debida forma la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial emitida el 26 de octubre de 2011 por la procuraduría judicial II administrativa 153 de Neiva.

No obstante, las autoridades accionadas adosaron a las presentes diligencias la providencia de 15 de octubre del año en curso[9], en la que (i) dejaron sin efectos la censurada, porque incurrieron en error al contabilizar el término de caducidad (pues indicaron que la referida constancia se expidió el 20 de octubre de 2011, cuando lo cierto es que ello aconteció el día 26 de los mismos mes y año), y (ii) dispusieron que una vez ejecutoriada, ingresara de nuevo el expediente al correspondiente despacho para decidir en segunda instancia el proceso contencioso- administrativo.

Lo anterior, al estimar que el fallo que absolvió de responsabilidad penal a la señora Francy Jiovana Rojas González quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2009, «[…] de donde, en principio, la caducidad de la acción operaba el 6 de agosto de 2011; no obstante, como el 4 de ese mismo mes y año se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa 153 de Neiva, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.

El plazo para demandar se reanudó el 27 de octubre de 2011, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que la acción de reparación directa» se interpuso oportunamente.

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 15 de octubre de esta anualidad dejaron sin efectos la sentencia objeto de reproche constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[10], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Francy Jiovana, María Victoria y Diego Fernando Rojas González;

Óscar Daniel, Rafael Gustavo y Diana Mercedes Perdomo Rojas; Gustavo Perdomo González y María del Socorro González de Rojas, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determinan el día. [2] Omite determinar cuál. [3] Artículo 86 de la Carta Política. [4] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [6] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [7] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Notificada por estado el 16 de octubre de 2020. [10] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.