Micelio
11001-03-15-000-2020-04444-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Invima·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA SANITARIA - Prótesis mamarias P.I.P. [L]a Sala colige que la aserción de los accionados, consistente en que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Invima en el proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2013-00111-00, porque incumplió sus funciones, corresponde a una deducción razonable de los medios de convicción adosados a ese expediente contencioso-administrativo, pues de ellos era dable inferir que el aludido organismo inobservó sus funciones de vigilancia y verificación de las prótesis P. I. P., por cuanto otorgó y renovó su registro sanitario sin advertir que contenían sustancias prohibidas, las cuales causaron la ruptura de aquellas en el interior del cuerpo de la señora [R].

Dentro de las mencionadas pruebas se encuentran (i) las Resoluciones 236295 de 25 de junio de 1999 y 2009006212 de 5 de marzo de 2009, por medio de las cuales el Invima le concedió registro sanitario V-3888 a «las prótesis mamarias prellenada de gel alta cohesividad a favor de la compañía Poly Implant Prothese» (P. I. P.) y lo renovó, respectivamente;

(ii) aviso de las autoridades sanitarias estadounidenses y francesas sobre la indebida composición de esos artículos de 22 de junio de 2000 y 29 de marzo de 2010, en su orden, y (iii) la historia clínica de la paciente, en la que consta que el 21 de diciembre de 2004 se le implantaron en sus senos ese tipo de prótesis en el Centro Médico Imbanaco de Cali, y el 19 de junio de 2012, en el Hospital Universitario del Valle, le fueron retirados al concluir, por valoraciones médicas, que podían estar rotos, lo que se comprobó en la intervención quirúrgica.

De esos medios probatorios, se reitera, era dable deducir que el tutelante incumplió sus deberes de garantizar que el referido producto no utilizara sustancias que lo hicieran peligroso, por consiguiente, el agravio le resultaba imputable, puesto que esa omisión fue determinante en el hecho dañoso, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a la garantía superior invocada por el demandante […] se advierte que si bien es cierto que esta Corporación ha indicado que el daño antijurídico es el elemento esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, por ende, su falta de acreditación impide ordenar el reconocimiento de indemnización alguna, también lo es que se configuró en el sub lite, toda vez que se demostró la ruptura de las P. I. P. que se le implantaron en la señora [R], lo que causó un agravio que no se estaba en la obligación de soportar, pues se presumía que eran aptas para ser utilizadas y, en consecuencia, no se esperaba su avería. Así las cosas y en razón a que dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2013- 00111-00 se demostró el daño antijurídico y que este le era atribuible a la Administración (en razón a la omisión del Invima de adelantar en debida forma sus funciones), se imponía declarar su responsabilidad extracontractual en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado concerniente a la falla del servicio por omisión, tal como lo hicieron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citados por el actor, en los que se dijo que el Estado no debe responder por las irregularidades de las P. I. P., se emitieron con posterioridad a la sentencia censurada, de manera que la postura adoptada en aquellos era de imposible acatamiento para las autoridades accionadas, por cuanto no existía al momento en que dictaron dicha decisión. De igual modo, tampoco es de recibo la aserción de que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente por desatender la posición fijada por los Tribunales Administrativos de Risaralda, Cundinamarca, Quindío y Tolima (según la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con las demandas de reparación directa atañederas a las prótesis P. I. P.), habida cuenta de que los fallos de esas Corporaciones no constituyen precedente horizontal para los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04444-00(AC) Actor: INVIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 23 de febrero de 2017, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 76001-33-33-002-2013-00111-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 21 de diciembre de 2004 la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán se sometió a una intervención quirúrgica denominada aumento de mamoplastia, en la que se le implantaron en sus senos prótesis «Poly Implant Prothese» (P. I. P.), producto que el 6 de abril de 2010 se vedó, luego de obtenerse información de que contenía sustancias prohibidas.

Que el 23 de abril de 2010 «llamó a revisión a las prótesis» y el 21 de septiembre siguiente, por medio de Resolución 2010030236 de esa fecha, ordenó su retiro del mercado, canceló el correspondiente registro sanitario y recomendó a quienes tenían dichos implantes acudir a chequeos médicos cada seis (6) meses. Dice que la aludida paciente, junto con algunos familiares, instauraron demanda de reparación directa en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud (expediente 76001-33-33-002-2013-00111-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la ruptura de sus implantes y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali que el 28 de abril de 2016 celebró audiencia inicial, en la que se decretaron, como pruebas, la historia clínica de la paciente, documentos «relacionados con el registro sanitario V3888» y el testimonio de un médico[1]; y el 23 de febrero de 2017 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que las allí demandantes no demostraron los agravios cuya indemnización deprecaban, decisión contra la cual ellas interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el hecho dañoso se produjo por una falla del servicio.

Afirma que la alzada fue desatada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas, habida cuenta de que concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues medió una falla del servicio al autorizarse las P. I. P. que utilizaba la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán, pese a que eran defectuosas.

Que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no evidenció que los medios de convicción adosados al referido proceso contencioso-administrativo (i) no probaron daño antijurídico alguno, pues no se acreditó que las prótesis mamarias se hubieran roto ni que las sustancias de las que están hechas afecten la salud, y (ii) daban cuenta de que se surtieron medidas oportunas para garantizar la integridad de las personas que tenían P. I. P., como la suspensión de su comercialización y uso y del registro sanitario.

Asevera que las autoridades accionadas inobservaron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[2], según el cual es necesario probar la ocurrencia del agravio para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que omitieron hacer las demandantes en sede contencioso-administrativa. Además, también desconocieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3] había decidido controversias similares, en el sentido de negar las pretensiones, por cuanto no se demostró que las prótesis fueran defectuosas, postura que también acogieron los Tribunales Administrativos de Risaralda[4], Cundinamarca[5], Quindío[6] y Tolima[7].

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores Rosa Elvira Salamanca Barragán, Nathali Montero Salamanca, Andrea López Salamanca, Ministro de Salud y Protección Social y Superintendente Nacional de Salud, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Salud y Protección Social, por conducto de la señora directora jurídica de la cartera que regenta, pide declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional de la referencia, en razón a que no ha quebrantado el derecho constitucional fundamental invocado por el demandante y dentro de sus funciones no está consagrada la de proferir providencias judiciales, por lo que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de aquel. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Superintendente Nacional de Salud, Rosa Elvira Salamanca Barragán, Nathali Montero Salamanca y Andrea López Salamanca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de febrero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 23 de febrero de 2017, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por las señoras Rosa Elvira Salamanca Barragán, Nathali Montero Salamanca y Andrea López Salamanca contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud e Invima (expediente 76001-33-33-002-2013-00111-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[12] quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 7 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución 236295 de 25 de junio de 1999, el Invima le otorgó registro sanitario V-3888 a «las protesis mamarias prellenada de gel alta cohesividad a favor de la compañía Poly Implant Prothese [P. I. P.], con domicilio en Bruxelles Alemania» (el cual fue renovado con Resolución 2009006212 de 5 de marzo de 2009). b) El 21 de diciembre de 2004 la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán se sometió a una cirugía de implantes mamarios P. I. P., realizada por cirujanos del Centro Médico Imbanaco de Cali. c) El Invima emitió alerta sanitaria el 6 de abril de 2010 y suspendió, de manera preventiva, la comercialización y uso de las referidas prótesis (en atención al aviso de 29 de marzo de ese año de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de Salud, en el que se informó que contenían sustancias prohibidas que podían afectar la salud de quienes las portaban[13]), razón por la cual se «congelaron» 9.497 unidades que estaban en la empresa importadora listas para ser distribuidas. d) El 8 de julio de 2010 la sala especializada de dispositivos médicos y productos del Invima analizó la alerta internacional y las actuaciones surtidas con el fin de salvaguardar la salud pública, y concluyó que como el distribuidor de las prótesis no contaba con información que permitiera identificar a quienes se las implantaron, pese a que era su obligación, se imponía prohibirlas. e) El 19 de junio de 2012 a la señora Salamanca Barragán le fueron retirados sus P. I. P. en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, comoquiera que, luego de someterse a unas valoraciones médicas, se determinó que estaban «rotas», tal como se corroboró en la intervención quirúrgica. f) Las señoras Rosa Elvira Salamanca Barragán, Nathali Montero Salamanca y Andrea López Salamanca promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Invima (expediente 76001-33-33-002- 2013-00111-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la ruptura de las prótesis y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, toda vez que incumplieron sus funciones de controlar y vigilar el uso de ese tipo de artículos. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali que el 10 de octubre de 2013 lo admitió y el 14 de octubre de 2014 celebró audiencia inicial[14], en la que decretó, como pruebas, la historia clínica de la paciente, los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras a, c y d; un dictamen pericial y el testimonio del cirujano plástico Luis Felipe Navia Revis. h) El 23 de febrero de 2017, día en que se reanudó la diligencia enunciada en el párrafo anterior[15], el aludido Juzgado negó las pretensiones ordinarias, al considerar que los perjuicios reclamados no le eran atribuibles a la Administración, porque la responsable de la errada información otorgada a las personas sobre los implantes P. I. P. fue la compañía importadora.

Además, cuando se concedió el registro sanitario y la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán se sometió a la cirugía de aumento de senos, no se tenía información sobre las deficiencias del producto. i) Contra la anterior decisión las allí demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que al Invima le asistía responsabilidad patrimonial, habida cuenta de que desatendió su obligación de vigilancia sanitaria y control de calidad de las mencionadas prótesis, por cuanto no se percató de que estaban compuestas por sustancias prohibidas, pese a que antes de renovar su registro sanitario se conocía esa irregularidad. j) A través de fallo de 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la precitada alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas ordinarias[16], al estimar que el Invima incumplió su deber de vigilancia cuando otorgó y renovó el registro sanitario de dichos implantes, puesto que no agotó los respectivos controles de calidad, a pesar de que era su labor, de acuerdo con los artículos 18 del Decreto 4725 de 2005 y 33 del Decreto 2078 de 2012.

Además, se indicó que en mayo de 2000 el gobierno de Estados Unidos restringió el acceso de dichas prótesis a su mercado, porque representaban un riesgo para la salud pública, sin embargo, el Invima desconoció esa alerta y profirió el correspondiente registro sanitario, lo que ocasionó una inadecuada comercialización del producto, por cuanto se permitió su uso, pese a que contenía sustancias prohibidas, las cuales originaron que se rompiera en el interior del cuerpo de la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán, suceso que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque no se evidenció que los medios de convicción aportados al proceso de reparación directa 76001-33-33- 002-2013-00111-00 (i) no acreditaban el daño antijurídico allí reclamado, lo que impedía declarar su responsabilidad patrimonial, y (ii) demostraban la adopción de medidas oportunas para garantizar la integridad de quienes utilizaban P. I. P., situación de la que se colegía el cumplimiento de sus funciones.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, cuando los perjuicios son provocados por terceros y no directamente por la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que la omisión en el cumplimiento de sus labores tuvo incidencia en el hecho dañoso, toda vez que aunque en esa situación no concurre un nexo de causalidad, se configura uno de imputación, pues esa inactividad administrativa comporta una falla del servicio[23].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[24] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

En el asunto sub judice la Sala colige que la aserción de los accionados, consistente en que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Invima en el proceso de reparación directa 76001-33-33- 002-2013-00111-00, porque incumplió sus funciones, corresponde a una deducción razonable de los medios de convicción adosados a ese expediente contencioso-administrativo, pues de ellos era dable inferir que el aludido organismo inobservó sus funciones de vigilancia y verificación de las prótesis P. I. P., por cuanto otorgó y renovó su registro sanitario sin advertir que contenían sustancias prohibidas, las cuales causaron la ruptura de aquellas en el interior del cuerpo de la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán. Dentro de las mencionadas pruebas se encuentran (i) las Resoluciones 236295 de 25 de junio de 1999 y 2009006212 de 5 de marzo de 2009, por medio de las cuales el Invima le concedió registro sanitario V-3888 a «las prótesis mamarias prellenada de gel alta cohesividad a favor de la compañía Poly Implant Prothese» (P. I. P.) y lo renovó, respectivamente;

(ii) aviso de las autoridades sanitarias estadounidenses y francesas sobre la indebida composición de esos artículos de 22 de junio de 2000 y 29 de marzo de 2010, en su orden, y (iii) la historia clínica de la paciente, en la que consta que el 21 de diciembre de 2004 se le implantaron en sus senos ese tipo de prótesis en el Centro Médico Imbanaco de Cali, y el 19 de junio de 2012, en el Hospital Universitario del Valle, le fueron retirados al concluir, por valoraciones médicas, que podían estar rotos, lo que se comprobó en la intervención quirúrgica.

De esos medios probatorios, se reitera, era dable deducir que el tutelante incumplió sus deberes de garantizar que el referido producto no utilizara sustancias que lo hicieran peligroso, por consiguiente, el agravio le resultaba imputable, puesto que esa omisión fue determinante en el hecho dañoso, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a la garantía superior invocada por el demandante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[25] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Adicionalmente, cabe destacar que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el incumplimiento de las obligaciones por parte del Invima produjo el daño antijurídico reclamado, además de contar con fundamento probatorio, goza de respaldo normativo, pues en virtud del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, estaba encargado de la «[…] vigilancia sanitaria y de control de calidad […]» de dichas prótesis, y antes de emitir el registro sanitario o renovarlo podía «[…] solicitar información adicional para evaluar la seguridad del dispositivo médico, previa justificación técnica […]»[26], lo que no está acreditado que hubiere realizado.

Por otra parte, aunque el demandante indica que en el proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2013-00111-00 no se probó la avería de las P. I. P. de la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán, se advierte que ello no corresponde a la realidad, pues en la historia clínica reposa registro de que en la cirugía que se le realizó el 19 de junio de 2012 en el Hospital Universitario del Valle del Cauca, se extrajeron esas prótesis rotas.

En ese orden de ideas, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por el actor, habida cuenta de que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el Invima incumplió sus funciones respecto de la vigilancia y control de los referidos implantes, goza de sustento probatorio y normativo, por lo que no es arbitraria o caprichosa. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[27], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[28] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[30];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[31].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[32].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[33] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el actor afirma que la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, porque (i) inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[34], según el cual la omisión de demostrar un daño antijurídico impide declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración, y (ii) se apartó injustificadamente de la postura que había asumido sobre esos asuntos tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[35], como los Tribunales Administrativos de Risaralda[36], Cundinamarca[37], Quindío[38] y Tolima[39].

Sobre el primer argumento, se advierte que si bien es cierto que esta Corporación[40] ha indicado que el daño antijurídico es el elemento esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, por ende, su falta de acreditación impide ordenar el reconocimiento de indemnización alguna, también lo es que se configuró en el sub lite, toda vez que se demostró la ruptura de las P. I. P. que se le implantaron en la señora Rosa Elvira Salamanca Barragán, lo que causó un agravio que no se estaba en la obligación de soportar, pues se presumía que eran aptas para ser utilizadas y, en consecuencia, no se esperaba su avería. Así las cosas y en razón a que dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2013-00111-00 se demostró el daño antijurídico y que este le era atribuible a la Administración (en razón a la omisión del Invima de adelantar en debida forma sus funciones), se imponía declarar su responsabilidad extracontractual en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado concerniente a la falla del servicio por omisión, tal como lo hicieron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citados por el actor, en los que se dijo que el Estado no debe responder por las irregularidades de las P. I. P., se emitieron con posterioridad a la sentencia censurada, de manera que la postura adoptada en aquellos era de imposible acatamiento para las autoridades accionadas, por cuanto no existía al momento en que dictaron dicha decisión. De igual modo, tampoco es de recibo la aserción de que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente por desatender la posición fijada por los Tribunales Administrativos de Risaralda, Cundinamarca, Quindío y Tolima (según la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con las demandas de reparación directa atañederas a las prótesis P. I. P.), habida cuenta de que los fallos de esas Corporaciones no constituyen precedente horizontal para los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (puesto que integran diferentes salas de decisión[41]), por lo que estos no estaban en el deber de fallar la demanda de reparación directa 76001-33-33-002-2013-00111-00 de acuerdo con el aludido criterio.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos en los que el tutelante alega el desconocimiento del precedente carecen de asidero jurídico, motivo por el cual se concluye que la providencia acusada no incurre en dicha irregularidad. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No lo identifica ni señala lo que declaró. [2] Sección tercera, sentencia de 8 de mayo de 2008, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, número interno 15585. [3] Sentencias de (i) 1º de julio de 2020, expediente 76001-33-33-010-2014- 00093-01;

(ii) 14 de agosto de 2020, expediente 76001-33-33-11-2012-00119- 01; y (iii) 11 de septiembre de 2020, expediente 76001-33-33-002-2014-00139- 02. [4] Fallos de (i) 30 de junio de 2020, expediente 66001-33-33-001-2014- 00156-01; y (ii) 8 de julio de 2020, expediente 66001-33-33-002-2014-00127- 01. [5] Sección tercera, subsección B, providencias de (i) 21 de febrero de 2018, expediente 11001-33-36-033-2013-05140-02; y (ii) 4 de octubre de 2018, expediente 11001-33-36-033-2013-00514-02. [6] Sentencias de: (i) 22 de junio de 2017, expediente 63001-33-33-004-2014- 00166-02; y (ii) 17 de noviembre de 2017, expediente 63001-33-33-004-2014- 00136-03. [7] Fallo de 5 de septiembre de 2014, expediente 73001-33-33-006-2012-00181- 01. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Notificada electrónicamente el 9 de junio de 2020. [13] Lo cual ya había sido advertido el 22 de junio de 2000 por la Agencia del Medicamento Estadounidense. [14] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [15] No se practicó la experticia ni se escuchó al testigo. [16] Reconoció diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada una de las actoras por concepto de perjuicios morales y negó los materiales y a la salud, porque no se acreditaron. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000- 00074-01«[…] en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación […]». «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [25] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Letra i) del artículo 18 del Decreto 4725 de 2005, «[p]or el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano». [27] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [28] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [29] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [31] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [32] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [33] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Sección tercera, sentencia de 8 de mayo de 2008, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, número interno 15585. [35] Sentencias de (i) 1º de julio de 2020, expediente 76001-33-33-010-2014- 00093-01;

(ii) 14 de agosto de 2020, expediente 76001-33-33-11-2012-00119- 01; (ii) 11 de septiembre de 2020, expediente 76001-33-33-002-2014-00139- 02; [36] Fallos de (i) 30 de junio de 2020, expediente 66001-33-33-001-2014- 00156-01; y (ii) 8 de julio de 2020, expediente 66001-33-33-002-2014-00127- 01. [37] Sección tercera, subsección B, providencias de (i) 21 de febrero de 2018, expediente 11001-33-36-033-2013-05140-02;

(ii) 4 de octubre de 2018, expediente 11001-33-36-033-2013-00514-02. [38] Sentencias de: (i) 22 de junio de 2017, expediente 63001-33-33-004- 2014-00166-02; (ii) 17 de noviembre de 2017, expediente 63001-33-33-004- 2014-00136-03. [39] Fallo de 5 de septiembre de 2014, expediente 73001-33-33-006-2012- 00181-01. [40] Sección tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 25000-23-26-000-2004-01493-01. [41] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 18 de septiembre de 2019, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicación 59449: «[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía […]».