ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE PENSIONAL [S]e concluye que, en efecto, para adquirir el derecho pensional es necesario colmar los requisitos exigidos por la ley con tal propósito, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, es decir, la edad y el tiempo de servicios, por lo que las autoridades accionadas al considerar que la actora adquirió su estatus de pensionada únicamente hasta cuando cumplió los 55 años de edad (9 de enero de 2005) y concluir que para obtener el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debe acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no desconocieron precedente alguno, por el contrario, se reitera, acogieron el vigente y vinculante sobre la materia.
Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad atañedera a que se ordene la actualización de los nuevos factores que se incluyan para el cómputo de su reliquidación pensional, de acuerdo con lo señalado en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, se aclara que si bien en estos fallos se reconoce el derecho del beneficiario de mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, también lo es que en el sub lite no se desatendió este mandato, porque (i) se determinó que no había lugar a ordenar el reajuste pretendido y (ii) los emolumentos que se tuvieron en cuenta para realizar su reconocimiento pensional, ya habían sido actualizados en el trámite administrativo.
Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para negar dicho reajuste, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04538-00(AC) Actor: MARIA ARGÉNIDA MARROQUÍN SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Argénida Marroquín Santos contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Argénida Marroquín Santos, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de marzo de 2019 (sic)[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 9 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) [expediente 11001-33-42-051-2017-00412-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] condene a la entidad demandada a RECONOCER Y PAGAR [en su] favor […] la reliquidación de la pensión […] de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio […] debidamente indexados […]», en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, puesto que «[…] alcanzó los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que nació el 9 de enero de 1950 y laboró en el sector público «[…] desde 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996», por lo que, una vez cumplidos los requisitos legales, le fue reconocida pensión de jubilación, a través de Resolución 1318 de 12 de mayo de 2005, emanada de la subdirección de obligaciones pensionales de la secretaría distrital de hacienda.
Que el 24 de agosto de 2017 solicitó del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) la reliquidación de su prestación social con la inclusión de «[…] todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, debidamente indexados [a partir del momento en el que] cumplió su estatus», lo que le fue negado por conducto de Resolución 1444 de 28 de los mismos mes y año, habida cuenta de que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación estaba conformado por los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-42-051-2017-00412-00), de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 9 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que era procedente reajustar su mesada «[…] aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado, es decir con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 30 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996 […]».
Que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ella[2] y la entidad demandada[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con sentencia de 13 de marzo de 2019 (sic), revocó la decisión de primera instancia, al considerar que su régimen pensional está gobernado «[…] por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem».
Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, dado que las autoridades accionadas realizaron una «[…] inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 […]», porque no tuvieron en cuenta que cumplió los 20 años de servicios antes de la entrada en vigor de dicha normativa, por ende, era dable acoger en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, calcular el monto de su pensión de jubilación con el «[…] 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]».
Que la mencionada determinación judicial también desconoce el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] y el Consejo de Estado[5], consistente en que el derecho a la pensión de jubilación surge una vez se acredite el tiempo de servicios requerido con tal fin, presupuesto que colma con suficiencia, por cuanto para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de entidades territoriales (30 de junio de 1995), contaba con más de 20 años de servicios, por lo tanto, su prestación social se debe liquidar en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de la totalidad de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios.
Asimismo, desatiende las sentencias SU-120 de 2003[6] y C-862[7] y C-891A[8] de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando para su cálculo se incluyen nuevos factores salariales. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de noviembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión enjuiciada, aducen que la tutelante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de enero de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, «[…] quedó sujeta a las disposiciones que el Sistema General de Seguridad Social tiene prevista[s] para determinar el ingreso base de liquidación. Normatividad que reguló en el artículo 36 un régimen de transición, cuya aplicación fue objeto de estudio en la sentencia de 13 de marzo de 2019 y allí, el Tribunal expuso en forma razonada las reglas de interpretación normativa, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud de dicho régimen».
Además, aseveran que la providencia objeto de censura «[…] se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, atendió la situación fáctica expuesta en la demanda […] y dio aplicación al precedente judicial que consideró aplicable, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no […]» se presenta el quebranto constitucional alegado. 2.1.2 La señora directora general del Foncep, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se niegue el amparo deprecado, porque «[…] revisadas las actuaciones […] dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] no se evidencia que la accionante por intermedio de su apoderada judicial manifestara el agravio de sus derechos fundamentales al no percibir un mayor valor en su mesada pensional, de […] igual [modo] y pese a que en el escrito de tutela […] [señala] la presunta vulneración de [sus garantías superiores], no argumenta la manera c[ó]mo […]» pueden verse afectadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Foncep (expediente 11001-33-42-051-2017-00412-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la actora;
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2020[13] y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la actora. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[14] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[15]. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.3 Solución al caso concreto. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado, resulta oportuno anotar que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018[23], unificó su criterio respecto del ingreso base de liquidación de los pensionados bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[ ] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De la anterior jurisprudencia, se colige que en ella se establecieron reglas para calcular adecuadamente el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una de ellas (la primera) es: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, [aquel] será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior […]».
Empero, «si faltare más de diez (10) años, […] será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»; y la segunda, se refiere a que los factores que deben considerarse para calcular el ingreso base de cotización son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Por consiguiente, de acuerdo con la aludida sentencia de unificación se concluye que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
En el asunto sub examine la tutelante sostiene que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en (i) defecto sustantivo, porque los magistrados accionados efectuaron una «[…] inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 […]», toda vez que no tuvieron en cuenta que cumplió 20 años de servicios antes de la entrada en vigor de la dicha Ley para los servidores públicos de entidades territoriales (30 de junio de 1995), lo que implica que para efectos del cálculo de su mesada se debe acudir en su integridad a las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985; y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto no acogieron la postura jurisprudencial fijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación, según la cual el derecho a la pensión de jubilación surge una vez se encuentre acreditado el requisito de tiempo de servicios, presupuesto que colma con suficiencia. De igual modo, desatendieron las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, que reconocen la indexación de la primera mesada cuando en aquella se incluyen nuevos factores salariales.
Por su parte, las autoridades accionadas aseveran que la decisión atacada no vulnera garantía superior alguna, en atención a que la actora adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de enero de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en esa medida, para determinar el ingreso base de liquidación de su prestación social le resulta aplicable el artículo 21 de la aludida normativa, tal como lo efectuó la entidad de previsión social al momento de su reconocimiento.
Ahora bien, en la providencia censurada los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisaron: […] [la actora] cumplió 55 años de edad el 9 de enero de 2005, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada [en esa misma fecha], esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de los 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular.
De acuerdo con el contenido de la Resolución 1318 de 12 de mayo de 2005 […], que reconoció la prestación a la demandante, se encuentra demostrado que para obtener el ingreso base de liquidación, el FONCEP tuvo en cuenta los emolumentos devengados por la demandante en los últimos 10 años de prestación de servicios, en consonancia con el Decreto 1158 de 1994, las que en su caso corresponden al salario básico y antigüedad.
Por consiguiente, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está enteramente regida por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.
Con base en lo expuesto, se tiene que los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que «[…] la demandante nació el 9 de enero de 1950 […]», prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de junio de 1967 hasta el 31 de julio de 1968, a la entonces Superintendencia Bancaria entre el 1º de septiembre de 1969 y el 28 de febrero de 1970 y a la secretaría de hacienda de Bogotá del 21 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 1996, y «[…] cumplió 55 años de edad el 9 de enero de 2005, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la [que] […], de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada […]» en esa fecha.
Por consiguiente, para establecer su ingreso base de liquidación debe atenderse lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que aquel corresponde al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión sobre los cuales el afiliado ha cotizado […]», tal como lo hizo la subdirección de obligaciones pensionales de la secretaría distrital de hacienda en la Resolución 1318 de 12 de mayo de 2005, a través de la cual se le otorgó el beneficio pensional, motivo por el que revocó la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, para en su lugar negarlas.
En ese orden de ideas, para esta Sala no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la que los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo examen de la normativa aplicable, concluyeron que la accionante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que contaba con 20 años de servicios para el 30 de junio de 1995, solo cumplió la edad requerida, esto es, adquirió el estatus de pensionada el 9 de enero de 2005, por lo tanto, era dable atender los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, estipulados en la Ley 33 de 1985, pero para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de su prestación social se debe acudir a lo previsto en el artículo 21 de la aludida Ley 100.
Respecto de la afirmación de la actora de que se debe tener en cuenta solo la exigencia del tiempo de servicios para la consolidación de su estatus de pensionada, se advierte que carece de asidero jurídico, en atención a que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, cuya aplicación de manera integral se depreca en el caso sub examine, preceptúa en su artículo 1º que el «[…] empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», de modo que es la misma norma la que exige el cumplimiento de los dos presupuestos.
Por otra parte, en lo que atañe al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 20 de octubre de 2005, 15 de marzo y 27 de septiembre de 2007 y 9 de septiembre de 2015, se advierte que la tutelante no aportó tales fallos ni suministró los datos suficientes para su ubicación con el fin de verificar si en aquellas se estudiaron asuntos de similares contornos al analizado en el caso sub judice, por tanto, no es posible determinar si se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas y, en todo caso, como se explicó en precedencia, las autoridades accionadas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente en materia pensional emanado de esta Corporación. De igual modo, en cuanto al fallo dictado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de agosto de 2018, «radicado 2016-00304-01», no fue posible examinar su contenido, sin embargo, se precisa que no se desconocería precedente horizontal alguno, porque fue proferido por una subsección diferente a la que dictó la providencia censurada en este asunto.
Por otro lado, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-789 de 2002[24], en lo que atañe al tema de derechos adquiridos en materia pensional, precisó: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. De lo citado se concluye que, en efecto, para adquirir el derecho pensional es necesario colmar los requisitos exigidos por la ley con tal propósito, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, es decir, la edad y el tiempo de servicios, por lo que las autoridades accionadas al considerar que la actora adquirió su estatus de pensionada únicamente hasta cuando cumplió los 55 años de edad (9 de enero de 2005) y concluir que para obtener el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debe acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no desconocieron precedente alguno, por el contrario, se reitera, acogieron el vigente y vinculante sobre la materia.
Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad atañedera a que se ordene la actualización de los nuevos factores que se incluyan para el cómputo de su reliquidación pensional, de acuerdo con lo señalado en las sentencias SU- 120 de 2003 y C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, se aclara que si bien en estos fallos se reconoce el derecho del beneficiario de mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, también lo es que en el sub lite no se desatendió este mandato, porque (i) se determinó que no había lugar a ordenar el reajuste pretendido y (ii) los emolumentos que se tuvieron en cuenta para realizar su reconocimiento pensional, ya habían sido actualizados en el trámite administrativo.
Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, para negar dicho reajuste, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con la cual se decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42- 051-2017-00412-00, en el sentido de revocar la del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones formuladas, para negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora María Argénida Marroquín Santos, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se advierte, conforme a las piezas procesales del expediente ordinario arrimadas a estas diligencias, que dicha providencia se dictó el 13 de marzo, pero de 2020. [2] Para tal efecto, sostuvo que en el asunto sub judice se debe aplicar el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario en relación con los aportes a seguridad social de los nuevos factores salariales incluidos en el reajuste pensional que le fue ordenado en la sentencia de primera instancia. [3] Al estimar que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional que se le había reconocido en ese fallo. [4] Sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018 (expediente 2016-00304-01). [5] Sección segunda, subsección A, fallos de 20 de octubre de 2005, 15 de marzo y 27 de septiembre de 2007 y 9 de septiembre de 2015. [6] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [7] C. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificada por correo electrónico el 13 de julio de 2020. [14] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [15] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). [24] M. P. Rodrigo Escobar Gil.