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11001-03-15-000-2020-04542-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Dary Nubiola Sanchez Toloza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Sustracción de materia [P]ara esta Subsección se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela de la referencia desaparecieron, porque, en todo caso, en la actualidad ya se encuentra vigente la tarjeta profesional de (…) [D] y, por tanto, ello conlleva a que puede continuar prestando los servicios profesionales de abogada y así obtener los ingresos económicos para su sostenimiento y el de los suyos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04542-00(AC) Actor: DARY NUBIOLA SANCHEZ TOLOZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Dary Nubiola Sánchez Toloza, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Dary Nubiola Sánchez Toloza, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e información oportuna, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al tardar cuatro (4) meses en comunicarle y hacer el respectivo registro del inicio de la sanción disciplinaria que le fue impuesta -suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 22 de enero de 2020.

Según se narra en el libelo introductorio, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la aquí actora fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un espacio de 4 meses, al encontrarse que estuvo inmersa en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo del 22 de enero de 2020. Manifiesta que, a través de telegrama S.J. FRUJ 02229 del 4 de febrero de 2020, fue notificada de la sentencia de segunda instancia -la del 22 de enero de 2020- y también se le puso de presente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informaría a partir de cuándo iniciaría a regir la sanción que le fue impuesta en dicho fallo.

Aseguró la actora que apenas el 18 de mayo de 2020, por medio de correo electrónico, la unidad en cuestión le comunicó que la sanción disciplinaria iniciaría a correr a partir del 21 de mayo siguiente hasta el 20 de septiembre próximo, lo cual, a su parecer, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues ella dio cumplimiento inmediato al fallo del 22 de enero de 2020, es decir, desde esta última fecha dejó de ejercer su profesión de abogada, por tanto, si cumplía con lo informado vía correo electrónico la sanción que le fue impuesta ya no sería de cuatro (4) meses sino de ocho (8) meses, lo que considera injusto porque una demora en el registro de la sanción en las bases de datos correspondientes le está haciendo más gravosa su situación, máxime cuando ella es madre cabeza de familia y el ejercicio de su profesión es la única fuente económica para su sostenimiento y el de los suyos. 2.

Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a esa unidad le compete anotar, en el respectivo registro, la fecha de iniciación de la sanción disciplinaria que ha sido impuesta a un profesional del derecho, lo cual involucra que por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se allegue copia del fallo en el que consta la sanción, así como la constancia de ejecutoria del mismo, con el fin de que esa unidad proceda de conformidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que en el asunto que llama la atención dicha secretaría le remitió el fallo del 22 de enero de 2020 y su constancia de ejecutoria, mediante oficio FRUJ SJ 10255 del 14 de mayo del año en curso, a través del cual se solicitó realizar la respectiva anotación de la sanción disciplinaria, a lo que, sostuvo, se le dio estricto cumplimiento, por tal razón considera esa unidad que no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime que actualmente su tarjeta profesional de abogada se encuentra vigente -para lo cual allegó la respectiva constancia- 2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, como se sigue a continuación. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

Al respecto, adujo: “El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción … “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”1.

En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, según ella, esa unidad hasta el 18 de mayo de 2020, por medio de correo electrónico, le comunicó que la sanción disciplinaria que le fue impuesta, a través de fallo del 22 de enero de 2020, iniciaría a correr a partir del 21 de mayo siguiente hasta el 20 de septiembre próximo, cuando lo cierto es que la actora, voluntariamente dejó de ejercer su profesión desde el momento en que se dictó la sentencia en mención, es decir, le estarían imponiendo una doble sanción, como quiera que a ésta se le ordenó dejar de ejercer su profesión apenas por el término de cuatro meses.

Pues bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues, una vez la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el fallo del 22 de enero de 2020 y su constancia de ejecutoria -mediante oficio FRUJ SJ 10255 del 14 de mayo del año en curso- le comunicó a la accionante que la sanción que le había sido impuesta iniciaría a correr el 21 de mayo de 2020 hasta el 20 de septiembre próximo, es decir, actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Adicionalmente, señaló que actualmente la tarjeta profesional de la abogada Dary Nubiola Sánchez Toloza está vigente y, para el efecto, anexó el respectivo soporte. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, mediante telegrama SJ FRUJ 02229 del 4 de febrero de 2020, a la parte actora se le notificó que: “EN SALA # 04 DE ENERO 22/2020 SE

RESOLVIÓ

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, EL 17 DE OCTUBRE DE 2019, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES A LA ABOGADA DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA, COMO RESPONSABLE DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1° DE LA LEY 1123 DE 2007, EN MODALIDAD CULPOSA, CONFORME EL ANÁLISIS EFECTUADO EN PROCEDENCIA.

SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, FECHA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR, PARA CUYO EFECTO SE COMUNICARÁ LO AQUÍ RESUELTO A LA OFICINA ENCARGADA DE DICHO REGISTRO ENVIÁNDOLE COPIA DE ESTA SENTENCIA CON CONSTANCIA DE SU EJECUTORIA. EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUÁNDO COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN. “(…)”2 (se resalta).

Adicionalmente, obra certificación del 8 de noviembre de 20203, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que consta que en la base de datos de ese ente actualmente la tarjeta profesional de la abogada Dary Nubiola Sánchez Toloza se encuentra vigente, así: “una vez revisados los registros que contiene nuestra base de datos se constató que el (la) señor (a) DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, identificado (a) con la Cédula de ciudadanía. No. 46665832, registra la siguiente información. “VIGENCIA CALIDAD NÚMERO DE TARJETA FECHA DE EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 223703 14/01/2013 Vigente Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora debió dar cumplimiento al fallo de 22 de enero de 2020, a partir de la anotación de la sanción disciplinaria en el Registro Nacional de Abogados y no, como ella lo voluntaria y unilateralmente concluyó, desde el momento en que se profirió aquella decisión. Adicionalmente, para esta Subsección se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela de la referencia desaparecieron, porque, en todo caso, en la actualidad ya se encuentra vigente la tarjeta profesional 223703 de la profesional del derecho Dary Nubiola Sánchez Toloza y, por tanto, ello conlleva a que puede continuar prestando los servicios profesionales de abogada y así obtener los ingresos económicos para su sostenimiento y el de los suyos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, dada la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ