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11001-03-15-000-2020-04659-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Michelle Katerín Cárdenas Acosta·Demandado: Directora De La Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Del Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se expidieron los actos de reconocimiento de la práctica juridica [S]e observa que en el escrito de tutela la actora pide se decida de fondo la solicitud que formuló el 30 de septiembre del presente año ante la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener la acreditación de la práctica jurídica que realizó entre el 19 de septiembre de 2019 y el 19 de septiembre de 2020 en La Equidad Seguros, como requisito para obtener su título de abogada.

No obstante, la autoridad accionada adosó a las presentes diligencias la Resolución 5164 de 9 de noviembre del año en curso, por medio de la que se reconoció «[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [la actora], quién [sic] se identifica con cédula de ciudadanía No. 1019129293, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ», la cual le fue comunicada a su correo electrónico […] el 11 siguiente.

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 9 de noviembre de esta anualidad se profirió el acto administrativo que culminó el trámite tendiente a obtener la acreditación de la práctica jurídica realizada por la accionante, para optar por el título de abogada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04659-00(AC) Actor: MICHELLE KATERÍN CÁRDENAS ACOSTA Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Michelle Katerín Cárdenas Acosta contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Michelle Katerín Cárdenas Acosta, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, emitir «[…] resolución aprobando la judicatura como requisito de grado de acuerdo con los parámetros derivados en el ACUERDO NO. PSAA10-7543 […]» de 14 de diciembre de 2010[1]. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 30 de septiembre de 2020 envió «[…] a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co [la] documentación exigida para la aprobación de la Judicatura como requisito de grado, como lo señala el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 y el Decreto Ley 3200 de 1979». Que el 5 de octubre de la presente anualidad la autoridad accionada acusó recibo del aludido mensaje electrónico y le indicó que había sido dirigido al área correspondiente para su trámite, por lo que en la semana del 12 al 16 de los mismos mes y año, una vez cumplido el término de 10 días con que contaba para decidir la «[…] solicitud de aprobación y resolución de la Judicatura», requirió nuevamente información sobre el estado de su pedimento, no obstante, ha trascurrido cerca de un (1) mes desde ese momento, sin que a la fecha se le haya suministrado respuesta de fondo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de noviembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante solicitó el «[ ] reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado[s] de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad Libre [y] de funciones jurídicas [emitido por] Seguros la Equidad, contrato de trabajo y certificados de pagos de seguridad social […]», trámite que concluyó con Resolución 5164 de 9 de noviembre siguiente, en el sentido de acceder a su pedimento, acto administrativo que, «[…] de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de[l presente año], se remitió y a su vez notificó a [su] correo electrónico […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este asunto, se observa que en el escrito de tutela la actora pide se decida de fondo la solicitud que formuló el 30 de septiembre del presente año ante la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener la acreditación de la práctica jurídica que realizó entre el 19 de septiembre de 2019 y el 19 de septiembre de 2020 en La Equidad Seguros, como requisito para obtener su título de abogada.

No obstante, la autoridad accionada adosó a las presentes diligencias la Resolución 5164 de 9 de noviembre del año en curso, por medio de la que se reconoció «[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [la actora], quién [sic] se identifica con cédula de ciudadanía No. 1019129293, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SEDE BOGOTÁ», la cual le fue comunicada a su correo electrónico «Michelle9724@hotmail.com» el 11 siguiente[8].

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 9 de noviembre de esta anualidad se profirió el acto administrativo que culminó el trámite tendiente a obtener la acreditación de la práctica jurídica realizada por la accionante, para optar por el título de abogada.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[9], lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Michelle Katerín Cárdenas Acosta, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado». [2] Artículo 86 de la Carta Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [5] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [6] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] De acuerdo con lo informado por la tutelante vía telefónica, cuya comunicación se estableció a través del número de celular indicado en el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.