Micelio
11001-03-15-000-2020-03700-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-13

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Eduviges Estella Cariacciolo Carrillo·Demandado: Juez 63 Administrativo De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / REPARACIÓN DIRECTA – Auto que rechaza demanda por caducidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no contabilizaron en debida forma el término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, puesto que si bien aquel vencía el 12 de septiembre de 2019, resultaba indispensable que tuvieran en cuenta las circunstancias que se presentaron en esa fecha (paro judicial) y al día siguiente (movilizaciones en toda la ciudad con ocasión de cese de actividades del sector docente), que ocasionaron el cierre de los juzgados administrativos, por cuanto ello generó que instaurara la demanda hasta el 17 de los mismos mes y año. Asimismo, sostiene que, en todo caso, se configura un daño continuado, habida cuenta de que solo hasta el 3 de abril de 2018 tuvo conocimiento de que había sido asignada a un área distinta para la cual concursó […] Para la Sala, las aserciones enunciadas en la cita precedente no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso- administrativo, pues de ellos se pudo concluir que la demanda de reparación directa instaurada por la actora no se presentó dentro del término dispuesto por el marco normativo para tal efecto.

Lo anterior, toda vez que el daño cuya indemnización se reclamaba se produjo hasta el 1º de agosto de 2017, fecha en la que la accionante se posesionó en el empleo de secretario II de la Fiscalía General de la Nación, por ende, es a partir de ese día que se debe contabilizar el término del que disponía para promover el medio de control de reparación directa (2 años), el cual fenecía el 2 de agosto de 2019, no obstante, aquel fue suspendido el 26 de julio de ese año (cuando faltaban 8 días), con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya reanudación acaeció el 6 de septiembre (día siguiente al de expedición de la constancia que daba cuenta de que dicha diligencia resultó fallida), por consiguiente, la actora tenía hasta el 13 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, pero lo hizo el 17 siguiente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03700-01(AC) Actor: EDUVIGES ESTELLA CARIACCIOLO CARRILLO Demandado: JUEZ 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Eduviges Estella Cariacciolo Carrillo, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-00), por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 11 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que se presentó al grupo III de la convocatoria 11 de 2008, a través de la que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos del área administrativa en la Fiscalía General de la Nación. Que el 6 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó del Consejo de Estado concepto acerca de la conformación y uso de las listas de elegibles de la aludida convocatoria 11 de 2008, emitido el 10 de diciembre siguiente, en el sentido de señalar que las bases de dicho procedimiento de selección eran inmodificables y que los concursantes que integraban aquellas debían ser nombrados.

Dice que el 13 de julio de 2015 el referido ente investigador profirió lista de elegibles dentro del mencionado concurso, en la que quedó incluida para el cargo de secretario administrativo II, por lo que dicho organismo tenía hasta el 13 de agosto de esa anualidad para nombrarla, no obstante, lo hizo hasta el 12 de julio de 2017 (Resolución 2431), cuya posesión se efectuó el 1º de agosto siguiente, situación que le ocasionó un grave perjuicio, puesto que no se realizaron de manera célere y eficiente las gestiones necesarias para garantizarle de manera oportuna el acceso al cargo de carrera que ganó en el aludido concurso de méritos.

Que «[…] de acuerdo a comentarios de oidos de amigos que se presentaron a la misma convocatoria [se enteró] que habían instaurado diferentes tutelas en contra de la entidad, razón por la cual [conoció] del daño causado hasta la fecha que se posesionó del cargo y a pesar de su nombramiento le siguen vulnerando el derecho, porque […] participó para el área administrativa, [a la que fue incorporada inicialmente] […], pero el 3 de abril de 2018 […]» fue asignada a un área distinta para la que concursó. Sostiene que, con ocasión de los anteriores hechos, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-01), del que conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que, con auto de 25 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, decisión confirmada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera).

Que los autos reprochados adolecen de defecto fáctico, porque no se computó de manera adecuada el término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, habida cuenta de que este inició el 2 de agosto de 2017 (día siguiente a su posesión en el cargo de secretario administrativo II de la Fiscalía General de la Nación) y fenecía, en principio, el 2 de agosto de 2019, no obstante, se interrumpió el 26 de julio anterior con la solicitud de conciliación prejudicial y fue reanudado el 6 de septiembre siguiente (fecha en la que se emitió la constancia que daba cuenta de que el aludido mecanismo extraprocesal fue fallido).

Lo expuesto, sumado al paro judicial del 12 de septiembre y a las jornadas de protestas programadas por los docentes para el 13 siguiente, amplió el plazo para presentar la demanda hasta el 17 de los mismos mes y año, lo cual en efecto hizo. Aduce que, además, en su caso se presenta un daño continuado, toda vez que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación la nombró el 12 de julio de 2017 y se posesionó el 1º de agosto siguiente, también lo es que, a través de oficio de 3 de abril de 2018, le fueron asignadas actividades en la dirección seccional de Bogotá, «[…] en el área de POLICÍA JUDICIAL CTI, [es decir], […] en [una] distinta a [la cual] había concursado y ganado […]», por lo tanto, también puede contabilizarse la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa de Bogotá pide se niegue el amparo deprecado, por cuanto en el asunto sub judice no se configura la vulneración de las garantías superiores invocadas, dado que «[…] todas las actuaciones surtidas por es[e] despacho judicial, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo a las pruebas observadas en el mismo, con fundamento en el precedente jurisprudencial pertinente y lo establecido en la Ley 1437 de 2011, 640 de 2001». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, señalan que examinaron los argumentos expuestos en la alzada, para concluir que «[…] aún admitiendo la imposibilidad de radicar la demanda el 12 de septiembre de 2019 por el paro judicial y aceptando los traumatismos del viernes 13, por problemas de movilidad; no se entiende por qué [la tutelante] no pudo radicar la demanda y sus anexos el día lunes 16 de [los mismos mes y año], día hábil y en el cual, no se manifiesta que haya sobrevenido causal alguna que imposibilitara su comparecencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, sino lo hizo hasta el 17 […]» siguiente, de lo que se colige que en el sub lite no se incurrió en vía de hecho ni se desconoció derecho fundamental alguno de la actora. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colma el presupuesto de relevancia constitucional, habida cuenta de que la tutelante pretende «[…] reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 11 de marzo [del año en curso], que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la [solicitud de amparo] coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.

Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional […]». 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que si bien es cierto que la demanda ordinaria se contrajo a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con su nombramiento tardío en la Fiscalía General de la Nación, también lo es que en el caso sub examine se presenta un daño continuado, puesto que solo hasta el 3 de abril de 2018 tuvo conocimiento que el día de su posesión le asignaron las funciones de un empleo para el cual no participó. Por otra parte, asevera que «[…] en lo que respecta a que el día 13 de septiembre de 2019 no se pudo radicar la demanda por los paros de maestros y el taponamiento de vías continuadas en las vías de la Ciudad de Bogotá, este argumento fue un hecho notorio por las noticias de los paros a nivel nacional en todo país para el año 2019, por lo tanto no era relevante manifestarle al juez natural [algo que] ya que era sabido por todos los colombianos».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-00), por haber operado la caducidad de la acción; y (ii) 11 de marzo de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 11 de marzo de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 25 de septiembre de 2019, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), por cuyo conducto confirmó la de 25 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora[10];

(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2020[11] y la solicitud de amparo se instauró el 18 de agosto de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la actora. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario [12], se destaca lo siguiente: a) Resolución 2431 de 12 de julio de 2017[13] proferida por la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la cual se nombró a la accionante en el cargo de «SECRETARIO ADMINISTRATIVO II», asignada a la dirección seccional Bogotá, y acta de posesión del aludido empleo suscrita el 1º de agosto del mismo año. b) Oficio STH-31210 de 3 de abril de 2018, con el que se le comunicó a la actora que, mediante Resolución 313 de 22 de marzo anterior, «[…] fue asignada a la Unidad de Reacción Inmediata – URI ENGATIV[Á], donde cumplirá las funciones propias de su cargo». c) Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 26 de julio de 2019, declarada fallida el 5 de septiembre siguiente, por falta de ánimo conciliatorio, según se observa de la constancia expedida en esa fecha por la procuraduría 87 judicial I para asuntos administrativos. d) Medio de control de reparación directa promovido el 17 de septiembre de 2019 por la demandante contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el lapso trascurrido entre la fecha en que se publicó la lista de elegibles para el cargo de secretario II (13 de julio de 2015), dentro de la que estaba incluida, y su nombramiento en ese empleo en la planta global de la Fiscalía General de la Nación (12 de julio de 2017), esto es, casi 2 años. e) Auto de 25 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá rechazó el anterior trámite contencioso-administrativo, al considerar que «[…] el término de caducidad […] corrió entre el 02 de agosto de 2017 y el 02 de agosto de 2019 y que el mismo fue suspendido ocho (8) días antes de que éste venciera […]», en atención a la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 5 de septiembre, por lo tanto, se reanudó dicho lapso a partir del 6 siguiente y feneció el 13 de los mismos mes y año, sin embargo, «[…] la demanda solamente fue presentada hasta el martes 17 de septiembre […] ante los juzgados administrativos de Bogotá […]». f) Proveído de 11 de marzo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la providencia citada en letra anterior, al estimar que la demanda se instauró «[…] fuera de la oportunidad legal prevista para ello», puesto que tenía para tal efecto, de acuerdo con lo probado en el proceso, hasta el 13 de septiembre de 2019, sin embargo, realizó dicha actuación el 17 siguiente.

Asimismo, se indicó que no resulta dable concluir que se presenta un daño continuado que permita ampliar el término para promover el medio de control de reparación directa, porque del escrito inicial se advierte que el «[…] hecho dañoso está derivado de la demora en el nombramiento en el cargo frente al cual había superado las etapas del concurso abierto de méritos […] y dicho daño cesó al notificársele el acto administrativo de 1[2] de julio de 2017 que dispuso su nombramiento». 2.6.2 Defecto fáctico.

Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[15] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[16] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[17].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no contabilizaron en debida forma el término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, puesto que si bien aquel vencía el 12 de septiembre de 2019, resultaba indispensable que tuvieran en cuenta las circunstancias que se presentaron en esa fecha (paro judicial) y al día siguiente (movilizaciones en toda la ciudad con ocasión de cese de actividades del sector docente), que ocasionaron el cierre de los juzgados administrativos, por cuanto ello generó que instaurara la demanda hasta el 17 de los mismos mes y año. Asimismo, sostiene que, en todo caso, se configura un daño continuado, habida cuenta de que solo hasta el 3 de abril de 2018 tuvo conocimiento de que había sido asignada a un área distinta para la cual concursó. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que la caducidad es una institución jurídico- procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[18]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[19] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[20], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[21]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[22] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, cabe anotar que el daño antijurídico puede ser instantáneo o de tracto sucesivo (continuado); el primero hace referencia al que se configura en un instante exacto y verificable; y el segundo, se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»[23].

Esa diferenciación encuentra justificación al momento de computar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues en el evento en que se pretenda la indemnización de un perjuicio inmediato, se contabiliza desde su ocurrencia; en cambio, cuando se suplica el resarcimiento pecuniario de un agravio continuado, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa se inicia al cesar la situación que dio origen a los detrimentos, «a menos que el afectado la hubiera conocido tiempo después»[24].

En el caso sub judice la Sala observa que las autoridades accionadas aducen que no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas, en la medida en que en la providencia objeto de censura se efectuó de manera adecuada el cálculo del término que tenía la tutelante para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que, en todo caso, si se aceptara «[…] la imposibilidad de radicar la demanda el 12 de septiembre de 2019 por el paro judicial y […] los traumatismos del viernes 13, por problemas de movilidad; no se entiende por qué [la actora] no pudo [presentarla] el día lunes 16 de septiembre de 2019, día hábil […]» siguiente.

Además, indican que tampoco se configura un daño continuado, porque el objeto del medio de control de reparación directa fue el reconocimiento de perjuicios por el nombramiento tardío de la accionante en el cargo de secretario II en la Fiscalía General de la Nación, por lo que es a partir de su fecha de posesión desde cuando se debe contabilizar dicho lapso.

Revisado el auto acusado se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo aplicable en materia de caducidad del medio de control de reparación directa y las pruebas allegadas al proceso, y en tal sentido precisaron: En este punto precisa la Sala que, de acuerdo con lo planteado en la demanda así como las pruebas obrantes en el expediente, el hecho dañoso está derivado de la demora del nombramiento en el cargo frente al cual había superado las etapas del concurso abierto de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación a través de la Convocatoria 011 de 2008, quedando en lista de elegibles; dicho daño cesó en el momento en que la parte actora le fue notificada la resolución de nombramiento.

En el expediente no obra copia de la notificación. Con todo, aun si se tuviera en cuenta el acto posterior a dicha ctuación, esto es, la posesión, la demanda fue interpuesta fuera de tiempo. En efecto, como la posesión fue el 1º de agosto de 2017 el término de 2 años correría a partir del 2 de agosto de 2017, por lo que tendría en principio hasta el 2 de agosto de 2019 para interponer la demanda; sin embargo, el 26 de julio de 2019 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando 7 días para que venciera el plazo de los 2 años.

La conciliación fue declarada fallida el 5 de septiembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. Entonces, teniendo en cuenta que los días restantes para la interposición del medio de control de reparación directa eran 7 […], el termino final para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 12 de septiembre de2019, pero comoquiera que en esta fecha los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se encontraban cerrados por paro judicial, el plazo se amplió hasta el día siguiente hábil, es decir el 13 de septiembre de 2019.

Así las cosas, al consultar la constancia de recibido del escrito demandatorio y sus anexos en la Oficina deAdministratción y Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá […] se advierte que fueron presentados el 17 de septiembre de 2019, por lo que es lógico concluir que se hizo fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

En cuanto al argumento de la parte actora de que se trata de un daño continuado, de tracto sucesivo, la Sala no lo comparte, toda vez que se reitera, de acuerdo a lo planteado en la demanda, el hecho dañoso está derivado de la demora del nombramiento en el cargo frente al cual había superado las etapas del concurso de méritos […]». Para la Sala, las aserciones enunciadas en la cita precedente no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que la demanda de reparación directa instaurada por la actora no se presentó dentro del término dispuesto por el marco normativo para tal efecto.

Lo anterior, toda vez que el daño cuya indemnización se reclamaba se produjo hasta el 1º de agosto de 2017, fecha en la que la accionante se posesionó en el empleo de secretario II de la Fiscalía General de la Nación, por ende, es a partir de ese día que se debe contabilizar el término del que disponía para promover el medio de control de reparación directa (2 años), el cual fenecía el 2 de agosto de 2019, no obstante, aquel fue suspendido el 26 de julio de ese año (cuando faltaban 8 días), con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya reanudación acaeció el 6 de septiembre (día siguiente al de expedición de la constancia que daba cuenta de que dicha diligencia resultó fallida), por consiguiente, la actora tenía hasta el 13 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero lo hizo el 17 siguiente.

Ahora bien, si en gracia de discusión, tal como lo advirtió el Tribunal, no le fue dable a la accionante instaurar la respectiva demanda en tiempo, debido al paro judicial y a las movilizaciones ciudadanas a causa del cese de actividades de los docentes, en todo caso, debió acudir a los despachos judiciales el día hábil posterior a la reanudación de actividades, esto es, el 16 de septiembre de 2019, conforme lo establece el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso (CGP): «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», lo que no hizo.

Por último, tampoco es de recibo el argumento de que en el sub lite se presentó un daño continuado, de acuerdo con el cual el conteo para determinar si en el asunto se configuró o no la caducidad se debe realizar a partir de la fecha en que se le notificó a la actora su traslado a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá (3 de abril de 2018), por cuanto, revisada la demanda[25], se observa que, en efecto, como lo concluyeron los magistrados accionados, los perjuicios morales y materiales que reclama la actora se derivan de la ocurrencia de su nombramiento tardío, mas no del referido traslado.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 11 de marzo de 2020 no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, aludida en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 17 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Eduviges Estella Cariacciolo Carrillo, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión de no admitir el medio de control de reparación directa incoado, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que le impide obtener una decisión de fondo en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [11] Notificada por correo electrónico el 24 de junio de 2020. [12] Cuyas diligencias reposan en SAMAI. [13] «Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad». [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Sentencia T- 474 de 2008. [17] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [19] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [20] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [21] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [22] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-23-31-000- 1997-08009-01 (20316). [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 47001-23-31-000- 2003-00847-01. [25] «PRETENSIONES […] Como quiera que el día 12 de julio de 2017, mediante Resolución No. 0-02431, se efectuó [su] nombramiento en periodo de prueba y se posesionó el día [1º] de agosto de 2017 en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, [se observa que trascurrieron casi 2 años] despúes de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015 […], [lo que] repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral[,] subjetivo [y de] la vida en relación […]». [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.