IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface, como se determinó en primera instancia. Por otra parte, el actor arguye que el a quo no tuvo en cuenta que los términos judiciales se suspendieron a causa de la pandemia derivada del virus COVID-19 y, en consecuencia, no advirtió que no trascurrió un interregno considerable (con incidencia en la inmediatez) antes de presentarse la tutela.
Sobre el particular, cabe precisar que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, adoptó dicha medida, en ese acto administrativo se consagró, al igual que en los que se profirieron con posterioridad, que estaban exceptuadas de ella las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de esos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, tanto es así que el actor acudió a estas para presentar la solicitud de amparo, pues la envió al correo electrónico habilitado para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03643-01(AC) Actor: PABLO ARDILA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Pablo Ardila Sierra, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 10 de mayo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de repetición promovido por el departamento de Cundinamarca en su contra (expediente 25000-23-36- 000-2015-00520-00), para acceder a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que fue elegido gobernador de Cundinamarca[1] y, en acatamiento de sus funciones, por medio de Decreto 237 de 24 de septiembre de 2014, declaró insubsistente el nombramiento del señor Manuel Hernando Vélez Abello, como gerente de la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Que el referido exservidor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca (expediente 11001-33-31- 022-2007-00330-00), con el propósito de que se anulara dicho acto administrativo y se dispusiera su reincorporación y el pago de los correspondientes emolumentos, súplicas a las que accedió, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con fallo de 8 de marzo de 2012.
Dice que el ente territorial le canceló $448ʼ998.833 al señor Vélez Abello, en cumplimiento de la mencionada providencia, y promovió proceso de repetición en su contra (expediente 25000-23-36-000-2015-00520-00), encaminado a que se le ordenara reintegrar ese monto, toda vez que, al emitir el precitado Decreto 237, trasgredió con dolo el ordenamiento jurídico, pues conocía que no le era dable retirar al entonces gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Que a pesar de que en la oficina asesora jurídica de la gobernación de Cundinamarca se tenía conocimiento que desde el 2010 vivía en Barcelona (España) y el domicilio profesional del apoderado general que designó para que atendiera sus asuntos judiciales, en el trámite contencioso- administrativo el departamento indicó que no fue posible notificarle el auto admisorio de la demanda, motivo por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) lo emplazó y le designó curador ad litem, el cual no realizó actuación alguna en su favor, por el contrario, pidió que fuera «declarado responsable».
Sostiene que el 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones[2], decisión contra la cual el allí demandante interpuso recurso de apelación[3], desatado el 13 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar acceder a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 31-022-2007-00330-00 se produjo por su indebido actuar doloso.
Que solo hasta septiembre de 2019 su apoderado general se enteró del trámite contencioso-administrativo de repetición, por lo que interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-50-000-2019-05053- 00), en el que pidió infirmar la mencionada sentencia de 13 de noviembre de 2018 y negar las pretensiones formuladas en aquel asunto, el cual no se ha decidido.
Afirma que la providencia atacada adolece de defectos (i) procedimental absoluto, comoquiera que no se le notificó la existencia del referido medio de control de repetición, pese a que, se reitera, el departamento de Cundinamarca sabía dónde ubicarlo (tal como lo demuestra el hecho de que le comunicó otros procesos que adelantaba en su contra); y (ii) fáctico, porque no se evidenció que los medios de convicción acreditaban que dicho ente territorial no ejecutó las actuaciones necesarias para vincularlo a las diligencias ordinarias (lo que le imposibilitó ejercer una adecuada defensa técnica), y tampoco se advirtió que no demostraban que hubiere actuado con dolo en la desvinculación del señor Manuel Hernando Vélez Abello, en su condición de gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente del fallo censurado, piden declarar improcedente esta acción de tutela, toda vez que se incoó más de seis (6) meses después de la notificación de la decisión objeto de reproche. Que la sentencia cuestionada se dictó en atención al marco normativo y luego de valorar en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente que contiene el medio de control de repetición 25000-23-36-000- 2015-00520-00, lo que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud de amparo. 1.3.2 El señor gobernador de Cundinamarca[4] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la tutela de la referencia, en razón a que no satisface la exigencia de inmediatez, pues las pruebas adosadas acreditan que el 12 de septiembre de 2019 el demandante pidió del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) constancia de ejecutoria de la providencia acusada, situación que evidencia que ese día conoció de su existencia, pero solo hasta el 6 de agosto de 2020 presentó la solicitud amparo, es decir, luego de trascurridos más de seis (6) meses. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que en ella no se hizo pronunciamiento alguno sobre la vulneración de su garantía superior al debido proceso, originada en el hecho de declararlo patrimonialmente responsable en el proceso de repetición 25000-23-36-000-2015-00520-00, sin que de manera previa haya sido vinculado, lo cual resultaba imperioso abordar, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando el marco jurídico no prevé un término perentorio para instaurar la acción de amparo.
Que el a quo no tuvo en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos, como consecuencia de los efectos adversos de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, por lo que no fue excesivo el interregno que pasó antes de la presentación del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de noviembre de 2018, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 10 de mayo de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de repetición promovido por el departamento de Cundinamarca contra el tutelante (expediente 25000-23-36- 000-2015-00520-00), para acceder a ellas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11] Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; y (iii) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
Ahora bien, con el fin de dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, resulta oportuno advertir que la inconformidad del tutelante atañe a la presunta omisión de notificarle el auto admisorio dictado en el proceso de repetición 25000-23-36-000-2015-00520-00 (pese a que, a su juicio, el departamento de Cundinamarca conocía del domicilio profesional de su apoderado general), lo que le impidió tener conocimiento de manera oportuna de la existencia de ese trámite contencioso- administrativo, por ende, de la providencia objeto de reproche constitucional.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el término de inmediatez se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia acusada, también lo es que en el presente asunto no es dable aplicar esa regla, comoquiera que se alega una presunta falta de notificación del mencionado trámite contencioso- administrativo. Al respecto, de las pruebas aportadas al asunto constitucional de la referencia, se evidencia que el 12 de septiembre de 2019 el demandante pidió del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) constancia de ejecutoria de la decisión censurada, de lo que se deduce que ese día conoció de su existencia, motivo por el cual se computará la aludida exigencia de procedibilidad a partir de esa fecha.
Así las cosas, la Sala observa que entre el 12 de septiembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020 (día en que se presentó la solicitud de amparo) trascurrieron diez (10) meses y veinticuatro (24) días, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[13], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[14].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[15]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[16].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[17]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface, como se determinó en primera instancia. Por otra parte, el actor arguye que el a quo no tuvo en cuenta que los términos judiciales se suspendieron a causa de la pandemia derivada del virus COVID-19 y, en consecuencia, no advirtió que no trascurrió un interregno considerable (con incidencia en la inmediatez) antes de presentarse la tutela.
Sobre el particular, cabe precisar que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, adoptó dicha medida, en ese acto administrativo se consagró, al igual que en los que se profirieron con posterioridad[18], que estaban exceptuadas de ella las acciones de tutela[19], por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de esos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios, tanto es así que el actor acudió a estas para presentar la solicitud de amparo, pues la envió al correo electrónico habilitado para tal efecto.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Ardila Sierra contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta decisión judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina para qué período. [2] No identifica los motivos expuestos en la providencia. [3] Omite indicar las razones de inconformidad. [4] Vinculado a las presentes diligencias, a través de auto de 13 de agosto de 2020, en condición de tercero interesado. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [18]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [19] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2$Reopqts >?rl p p p ÐÑÒÓØàäåæ -&)*+,?LQUVWdeëëëëëëÖ¾©—‚‚—‚‚‚‚‚‚—‚‚©©©¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾ë¾¾¾ëë뾩©©(hh=Ðhh=ÐCJ OJ[20]QJ[21]^J[22]aJmH$sH$"hh=ÐCJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJmH$sH020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).