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11001-03-15-000-2020-03412-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Edgar Elias Valencia Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ HÁBEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARGA DE TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE [S]e concluye que la aseveración expuesta en la providencia acusada y a la que el demandante le atribuye el defecto fáctico invocado, se reitera, no quebranta garantía superior alguna, habida cuenta de que comporta la observancia del criterio jurisprudencial, según el cual la acción de hábeas corpus no es dable utilizarla para obtener un pronunciamiento que beneficie al privado de la libertad, cuando se emplea en atención a argumentos previamente desestimados por el juez penal de manera razonable, al decidir la solicitud de excarcelamiento por vencimiento de términos […] [S]e concluye que la providencia censurada no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante, por cuanto los preceptos legales invocados por él no se avenían a su caso, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) [según la cual una persona encarcelada, condenada en primera instancia y que está a la espera de que se decida la apelación del fallo, no está aprehendida en virtud de una medida de aseguramiento, sino de dicha sanción], que fue acogida por las autoridades accionadas. […] [L]a Sala encuentra que la providencia atacada contraría la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, ello no configura el desconocimiento del precedente alegado por el actor, pues las autoridades accionadas expusieron amplias explicaciones para apartarse de ella, los cuales coinciden con los expuestos por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sobre la materia.

Ahora bien, el demandante expresa que se desconoció el mandato según el cual los pronunciamientos de la Corte Constitucional son de obligatoria observancia, por ende, priman sobre los que emitan otras altas corporaciones, aseveración que no es de recibo, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico, incluso, las sentencias de aquella, consagran que es dable apartarse del precedente, siempre que se expongan argumentos razonables y suficientes para tal fin, conforme lo hicieron las autoridades accionadas, máxime cuando con ello se respeta el criterio del juez natural.

En ese orden de ideas, como los planteamientos expuestos en la determinación judicial censurada para apartarse de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional son razonables, suficientes y cuentan con respaldo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), se concluye que no adolece de la analizada causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03412-01(AC) Actor: EDGAR ELIAS VALENCIA VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Édgar Elías Valencia Valencia, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó el hábeas corpus promovido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106- 00]; y (ii) 3 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se disponga su libertad por vencimiento de términos. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 2 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares lo condenó a 12 años de prisión por presuntamente haber cometido el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido decidido por el Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

Que el 5 de julio de 2019, a pesar de que no se le había impuesto medida de aseguramiento, se presentó de manera voluntaria ante «las autoridades competentes»[1], por lo que fue recluido en la Cárcel de Pensilvania, donde actualmente se encuentra a la espera de que se decida la mencionada alzada. Dice que el 5 de junio de 2020 solicitó su libertad provisional por vencimiento de términos, comoquiera que se cumplió el lapso previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar la aludida apelación sin que se hubiere hecho, lo que le fue negado el día 8 de los mismos mes y año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares[2].

Que apeló la referida determinación judicial, con el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, precisó que, en virtud del mandato consistente en que el proceso penal debe surtirse sin dilaciones injustificadas, las personas encarceladas que estaban a la espera de que se decidiera su situación en segunda instancia, debían ser dejadas en libertad cuanto se agotara el plazo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 (un año).

Sostiene que el 11 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) confirmó la citada providencia de 5 de los mismos mes y año, al estimar que no era dable aplicar la normativa invocada por el recurrente (Ley 1786 de 2016), porque el criterio de la Corte Constitucional, al que se refirió, había sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[3], toda vez que el condenado en primera instancia no se encuentra recluido por una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de la pena.

Que en razón a que la privación de su libertad, a su juicio, carecía de asidero jurídico, el 19 de junio de 2020 promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106- 00], con el propósito de que ordenaran su excarcelación, habida cuenta de que no se surtieron las actuaciones correspondientes dentro de los términos previstos por el marco normativo, lo que le fue negado el 24 siguiente por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de dicha ciudad, al considerar que ese asunto debía ser atendido en las respectivas instancias penales, decisión confirmada el 3 de julio del año en curso por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Aduce que las autoridades accionadas negaron el trámite de hábeas corpus 17001-33-39-007-2020-00106-00, porque no había empleado los instrumentos ordinarios con que contaba dentro del proceso penal para obtener su libertad, aseveración que involucra defecto fáctico, por cuanto los medios de convicción allí aportados demostraban que deprecó su liberación por vencimiento de términos en esas diligencias, diferente es que dicho pedimento lo hayan despachado de manera desfavorable el 8 y 11 de junio de 2020 el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal), respectivamente.

Que las providencias acusadas también adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que inobservaron los artículos 179 y 307 (parágrafo 1º) de la Ley 906 de 2004, que prevén que (i) el juez que conozca de un recurso de apelación contra un fallo condenatorio de primera instancia, debe desatarlo dentro de los 15 días siguientes a su recibo y citar a la respectiva audiencia de lectura en los próximos 10 días, y (ii) una medida de aseguramiento no puede durar más de un año, en su orden, puesto que dichos plazos se superaron ampliamente, por ende, era dable ordenar su libertad.

Afirma que las determinaciones judiciales objeto de censura desconocen el precedente de la Corte Constitucional (sentencia C-221 de 2017), según el cual las personas condenadas en primera instancia y que están a la espera de que se profiera fallo de segunda instancia, deben ser puestas en libertad si llevan más de un año aprehendidas, de acuerdo con el artículo 307 (parágrafo 1º) de la Ley 906 de 2004, premisa que imponía excarcelarlo, toda vez que ese lapso ya trascurrió. Que si bien las autoridades accionadas invocaron un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) para apartarse del criterio de la Corte Constitucional, ello desconoce que las decisiones de esta Corporación tienen prevalencia[4], cuanto más si resultan más garantistas para quienes están privados de la libertad sin que aún se les haya desvirtuado su presunción de inocencia. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del togado que profirió la providencia de segunda instancia atacada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que aunque la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de 2017, sostuvo que, en virtud del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, los procesados penalmente les asiste derecho a que las diligencias adelantadas en su contra se surtan sin dilaciones, esa norma no se aviene al caso del actor, por cuanto se aplica a quienes están sujetos a medida de aseguramiento de detención preventiva y él está encarcelado en cumplimiento de la pena que le fue impuesta el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.

Que la acción de hábeas corpus 17001-33-39-007-2020-00106-00 se tramitó en atención al ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirles a las decisiones judiciales reprochadas quebranto de garantías superiores, máxime cuando determinar sobre la concesión de libertad por vencimiento de términos le compete al juez penal. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Manizales[5], a través de la togada sustanciadora de las diligencias penales que se surten contra el demandante en segunda instancia, afirman que la solicitud de amparo resulta improcedente, puesto que se emplea como una instancia adicional a la aludida acción de hábeas corpus. 1.3.3 Los señores Jueces Séptimo (7º) Administrativo de Manizales y Promiscuo del Circuito de Manzanares[6] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), con sentencia de 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, al considerar que no es dable utilizarla como una instancia adicional al trámite de hábeas corpus decidido por conducto de las providencias censuradas, tal como lo hace el actor, cuanto más si no se evidencia que resultan arbitrarias o caprichosas. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, toda vez que «presenta serias carencias de fundamentación jurídica» y desconoce la jurisprudencia constitucional que indica que la tutela procede contra determinaciones judiciales, cuando adolecen de irregularidades como las que planteó en la solicitud de amparo.

Que las decisiones cuestionadas en el presente asunto constitucional incurren en defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente, como lo expuso en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos las providencias de (i) 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó el hábeas corpus que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106-00]; y (ii) 3 de julio siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión de 3 de julio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 24 de junio del año en curso, decidió de manera definitiva el referido trámite constitucional. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 3 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la de 24 de junio anterior, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales decidió la acción de hábeas corpus instaurada por el tutelante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106- 00]; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la libertad, dignidad humana y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso[15] del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[16] quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 30 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (21 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 2 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares condenó penalmente al tutelante, por incurrir (presuntamente) en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y le impuso pena privativa de la libertad de 12 años, decisión contra la cual aquel interpuso recurso de apelación. b) En razón a que la alzada no se ha desatado, el 5 de junio de 2020 el actor solicitó de dicho despacho judicial su libertad provisional por vencimiento de términos, lo que le fue negado el día 8 de los mismos mes y año, habida cuenta de que esa restricción no corresponde a una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento del aludido fallo condenatorio, decisión apelada con el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, precisó que las personas aprehendidas que esperaban la sentencia de segunda instancia, no podían estar encarceladas de manera indefinida, por lo tanto, eran destinatarias del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. c) El Tribunal Superior de Manizales (sala penal), con auto de 11 de junio de 2020, desató la alzada, en el sentido de confirmar el apelado, al considerar que el encarcelamiento del demandante tenía su origen en una sentencia condenatoria en su contra, por ende, no era dable ordenar la libertad por vencimiento de términos deprecada, y aunque la Corte Constitucional indicó lo contrario en el pronunciamiento invocado por aquel, la Corte Suprema de Justicia[17] desestimó esa postura, con fundamento en que desatendía la normativa vigente sobre la materia. d) El accionante promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) [expediente 17001-33-39-007-2020-00106-00], con el propósito de que ordenaran su libertad, comoquiera que ya habían vencido los plazos previstos en los artículos 179 y 307 (parágrafo 1) de la Ley 906 de 2004.

Además, sostuvo que privilegiar el criterio de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sobre el de la Corte Constitucional, desconoce que los pronunciamientos de esta priman respecto de los que puedan emitir otras altas Corporaciones, habida cuenta de que es el máximo tribunal encargado de salvaguardar la Constitución Política, premisa que imponía acoger la aludida sentencia C-221 de 2017. e) Por medio de providencia de 24 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó la mencionada acción constitucional, al estimar que el demandante se encontraba privado de la libertad debido a una sentencia condenatoria de primera instancia y no en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, como se indicó en los proveídos que desataron la petición de excarcelación por vencimiento de términos, situación que impedía aplicar al caso concreto las disposiciones que prevén que esa detención no puede ser superior a un año. Que la acción de hábeas corpus no constituye una instancia adicional del proceso penal, en la cual se puedan debatir las determinaciones adoptadas por el juez natural. f) La anterior decisión fue apelada por el actor, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus, y confirmada el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que si bien era cierto que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, señaló que los presos que esperan el fallo de segunda instancia no pueden permanecer más de un año aprehendidos, conforme al artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 (que constituye «cláusula de libertad a favor del acusado»), también lo era que ese criterio fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), porque ese lapso solo resultaba aplicable en los eventos en que se cumplan medidas de aseguramiento de detención preventiva y no cuando los presos están recluidos en atención a un fallo condenatorio de primera instancia. De igual modo, se indicó que la acción de hábeas corpus no podía emplearse como un instrumento orientado a sustituir el procedimiento ordinario estipulado en el marco normativo para obtener la libertad por vencimiento de términos, por cuanto determinar su concesión o no le compete al juez ordinario.

Además, como no se evidenciaba que las decisiones adoptadas sobre el particular contrariaran el ordenamiento jurídico, se imponía confirmar la providencia de primera instancia. 2.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[18].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[19] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[20] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[21].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque indicó que no se habían agotado los instrumentos ordinarios para obtener su libertad por vencimiento de términos, pese a que los elementos de convicción adosados al trámite de hábeas corpus evidenciaban que pidió ello del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, pero le fue negado el 8 de junio de 2020, decisión confirmada el día 11 de los mismos mes y año por el Tribunal Superior de Manizales (sala penal).

Con la finalidad de determinar si ese cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[22], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[23] [se destaca]. En el sub lite se observa que en la providencia objeto de censura constitucional se indicó que la acción de hábeas corpus no resultaba dable emplearla para sustituir los procedimientos previstos en el proceso penal, pues la concesión de la libertad del tutelante debía decidirla el juez natural.

De tal afirmación no puede inferirse, como lo hace el actor, que las autoridades accionadas desestimaron el trámite constitucional 17001-33-39- 007-2020-00106-00 con el argumento de que no se agotaron los medios ordinarios dentro del proceso penal surtido contra aquel, puesto que esta sirvió de fundamento para explicar que no había lugar a acceder a lo deprecado, porque las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal), que negaron la libertad por vencimiento de términos, fueron emitidas en atención al ordenamiento jurídico y, por ende, el juez constitucional no podía pronunciarse al respecto.

Esa aserción no trasgrede derecho fundamental alguno, por cuanto, además de que no desconoce los elementos materiales probatorios, acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[24], que ha explicado que no se puede emplear la acción de hábeas corpus con el propósito de «[…] obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla […]», lo cual perseguía el accionante al promoverla, tal como lo demuestra el hecho de que pidió el acatamiento de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, a pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal Superior de Manizales (sala penal) lo habían negado, por resultar contraria a la postura de aquella Corporación. En ese orden de ideas, se concluye que la aseveración expuesta en la providencia acusada y a la que el demandante le atribuye el defecto fáctico invocado, se reitera, no quebranta garantía superior alguna, habida cuenta de que comporta la observancia del criterio jurisprudencial, según el cual la acción de hábeas corpus no es dable utilizarla para obtener un pronunciamiento que beneficie al privado de la libertad, cuando se emplea en atención a argumentos previamente desestimados por el juez penal de manera razonable, al decidir la solicitud de excarcelamiento por vencimiento de términos. 2.6.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[25] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[26].

En el caso sub examine el actor sostiene que la determinación judicial atacada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que inobservó los artículos 179 y 307 (parágrafo 1º) de la Ley 906 de 2004, que consagran que (i) el juez encargado de tramitar un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, debe desatarlo dentro de los 15 días siguientes a que lo recibió y citar a audiencia de lectura de sentencia para los próximos 10 días, y (ii) una medida de aseguramiento no puede sobrepasar de un año, respectivamente, puesto que esos términos se superaron en el proceso penal seguido en su contra, razón por la cual las autoridades accionadas debieron ordenar su libertad.

Con el objeto de determinar si ese cargo goza de sustento jurídico, debe indicarse que las referidas normas prevén: Artículo 179. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. […] Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: […] Parágrafo 1º. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año […].

De las pruebas adosadas a las presentes diligencias y de lo consultado en la página electrónica de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el demandante (expediente 17433-60000-72-2016- 80380-00), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, lo condenó a 12 años de prisión, por incurrir (presuntamente) en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y ordenó su privación de la libertad, decisión contra la cual aquel interpuso recurso de apelación, motivo por el que se envió el 19 de los mismos mes y año el respectivo expediente al Tribunal Superior de Manizales (sala penal) para que lo desatara, sin embargo, no se observa que lo hubiere hecho.

Así las cosas, se colige que si bien es cierto que el interregno estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no se cumplió, ello no derivaba en la excarcelación del procesado por vencimiento de términos, pues ese evento no está previsto en el artículo 317 ibidem como causal de libertad, situación que impedía a las autoridades accionadas, al decidir la correspondiente acción de hábeas corpus, ordenar la liberación del actor, en virtud del principio de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde la ley no distingue, no es dable al intérprete hacerlo».

Además, el encarcelamiento del tutelante fue producto de la sentencia condenatoria de primera instancia y no de una medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que esa providencia era de inmediata ejecución así hubiere sido apelada[27], por cuanto la conducta que se le imputa atañe a derechos de menores de edad, por consiguiente, imposibilita la procedencia de algún subrogado penal[28] (como regla general), conforme al artículo 199[29] de la Ley 1098 de 2006[30], lo que impedía disponer su libertad por vencimiento de términos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[31] sostuvo: […] cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se [efectúe] en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo [de primera instancia]. […] Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal […].

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. […] A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo […].

En atención a la citada jurisprudencia y comoquiera que el demandante no está privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no era dable que se le aplicara el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2014 y, como consecuencia, se dispusiera su excarcelación luego de trascurrir el término allí fijado (un año).

Conforme a lo expuesto, se concluye que la providencia censurada no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante, por cuanto los preceptos legales invocados por él no se avenían a su caso, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) [según la cual una persona encarcelada, condenada en primera instancia y que está a la espera de que se decida la apelación del fallo, no está aprehendida en virtud de una medida de aseguramiento, sino de dicha sanción], que fue acogida por las autoridades accionadas. 2.6.4 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[32], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[33] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[34].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[35];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[36].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[37].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[38] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine el actor afirma que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, porque desatendió la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, también le era aplicable a los condenados en primera instancia y que están a la espera de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que los sancionó, de manera que una vez venza el interregno allí consagrado, se debe otorgar su libertad.

Luego de analizar ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala observa que, en efecto, señaló que una persona condenada, encarcelada y a la expectativa de que se decida la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, es destinataria del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, por lo que su privación de la libertad en esa situación no puede ser superior a un año, de manera que si excede ese lapso (que se constituye en una causal genérica de libertad), debe ser liberada.

No obstante, esa postura fue desestimada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[39], en los siguientes términos: […] para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.

Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.

En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia […]. Dentro de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) para apartarse del criterio de la Corte Constitucional, se encuentra el consistente en que, tal como se advirtió en líneas precedentes, una vez se emita fallo condenatorio en primera instancia, el procesado está encarcelado en virtud de dicha decisión y no de una medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que le impide ser destinatario del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

En atención a esas consideraciones, las autoridades accionadas indicaron que como el tutelante fue condenado a 12 años de prisión y estaba a la espera de que se desatara la alzada que interpuso contra esa decisión, su reclusión no correspondía a una medida de aseguramiento, situación por la cual no era destinatario de la norma señalada en el párrafo precedente y, en consecuencia, no era dable que obtuviera la libertad por vencimiento del término allí fijado.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la providencia atacada contraría la postura de la Corte Constitucional, sin embargo, ello no configura el desconocimiento del precedente alegado por el actor, pues las autoridades accionadas expusieron amplias explicaciones para apartarse de ella, los cuales coinciden con los expuestos por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sobre la materia.

Ahora bien, el demandante expresa que se desconoció el mandato según el cual los pronunciamientos de la Corte Constitucional son de obligatoria observancia, por ende, priman sobre los que emitan otras altas corporaciones, aseveración que no es de recibo, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico, incluso, las sentencias de aquella, consagran que es dable apartarse del precedente, siempre que se expongan argumentos razonables y suficientes para tal fin, conforme lo hicieron las autoridades accionadas, máxime cuando con ello se respeta el criterio del juez natural[40].

En ese orden de ideas, como los planteamientos expuestos en la determinación judicial censurada para apartarse de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional son razonables, suficientes y cuentan con respaldo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), se concluye que no adolece de la analizada causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defectos fáctico y sustantivo, ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso invocados por el señor Édgar Elías Valencia Valencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina cuáles. [2] Omite identificar los argumentos expuestos por el despacho judicial. [3] Providencia de 24 de julio de 2017, radicación 49734. [4] Sentencias C-634 de 2011, T-227 de 2017, SU-534 de 2017, entre otras. [5] Quienes fueron vinculados el 4 de agosto de 2020 a esta acción de tutela, como terceros interesados. [6] Vinculado a las presentes diligencias en condición de tercero interesado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [16] Notificada por estado el 6 de julio de 2020. [17] Sala de casación penal, providencia de 24 de julio de 2019, radicación 49734. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [22] Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [23] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Providencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, radicación 46897. [25] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [26] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Artículo 450 de la Ley 906 de 2004: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». [28] Los cuales son medidas sustitutivas de las penas privativas de la libertad, a las cuales se accede cuando se colman los presupuestos previstos por el legislador. [29] «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo […]». [30] «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». [31] Providencia de 24 de julio de 2017, radicación 49734. [32] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [33] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [34] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [36] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [37] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [38] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [39] Providencia de 24 de julio de 2017, radicación 49734. [40] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido: «[…] más allá de las condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definición de litigios de la jurisdicción ordinaria, la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del caso.

Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en consideración los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para el sub examine […]».