IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]».
Ahora bien, la afirmación del actor, según la cual la sentencia objeto de reproche respalda la decisión adoptada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, lo cual constituye una vía de hecho, corresponde a una apreciación subjetiva, que no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el caso sub judice.
Aunado a lo expuesto, se tiene que la decisión judicial censurada quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de marzo de 2020, es decir, ocho (8) meses y seis (6) días después, por consiguiente, el trascurso de dicho término no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce el actor le fueron trasgredidos, de lo que se concluye que el requisito de inmediatez tampoco se satisface.
En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto en lo que concierne a dejar sin efectos el fallo de 20 de junio de 2019, dictado por la sección quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00505-00, no cumple los requisitos generales de procedibilidad consistentes en que la decisión censurada no sea proferida dentro de una acción de la misma naturaleza e inmediatez, se impone declarar su improcedencia en ese aspecto.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03292-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 13 de diciembre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander desató, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 68001-33-33-010-2016- 00189-00]; y (ii) 20 de junio de 2019, a través del cual el Consejo de Estado (sección quinta) decidió, en sede de impugnación, la acción de tutela que instauró contra los señores magistrados del referido Tribunal (expediente 11001-03-15-000-2019-00505-00); en su lugar, se ordene a dichas autoridades judiciales «[…] fijar el monto de la reliquidación de [su] pensión [de jubilación] y […] de [la] primera mesada pensional, así como la correspondiente indexación de los valores reconocidos […]», y a los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado proteger los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados. 1.2 Hechos[1].
Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 68001-33-33- 010-2016-00189-00), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos con los que le negó el reajuste de su prestación social, con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, prestados en el cargo de registrador de instrumentos públicos y privados de Málaga (Santander), de la que conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 9 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones formuladas.
Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo de 13 de diciembre de 2018, la revocó, al considerar que el demandante no acreditó el pago de los aportes sobre los factores salariales cuya inclusión solicitaba para el cálculo de su mesada, razón por la cual no había lugar a conceder la reliquidación deprecada, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de ese año del Consejo de Estado.
Aduce que por lo anterior promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03- 15-000-2019-00505-00), con el propósito de que se dejara sin efectos la precitada providencia de 13 de diciembre de 2018 y se dictara una nueva, en la que se «[…] efectúe la reliquidación de [su] pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la ley 33 de 1985; [esto es], con inclusión de todos los factores salariales [recibidos] en [su] último año de servicios al Estado […]», de la que conoció la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, con fallo de 13 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado, decisión confirmada el 20 de junio siguiente por la sección quinta de esta Corporación. Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander adolece de defecto fáctico, porque desconoce que durante todo el tiempo que laboró en el empleo de registrador de instrumentos públicos y privados de Málaga (Santander), efectuó el pago de sus «[…] aportes pensionales y de salud, [tal como lo acredita la] última certificación plasmada en documento público, [que] indica que [su aporte] […] a fondos de pensiones y solidaridad pensional ascendió durante [el año] 2008 a la suma de $1.644.900, PLENA PRUEBA, incontrovertible […], que en ningún momento ha sido cuestionada […]».
Dice que, por su parte, el fallo de la sección quinta de esta Corporación incurre en vía de hecho, habida cuenta de que respalda la decisión adoptada por el mencionado Tribunal, en la que, como se adujo con antelación, se omitió dar el correspondiente valor probatorio a la constancia que demuestra el pago de sus aportes por concepto de seguridad social en el año 2008, que, además, «[…] constituye un documento público incontrovertible». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación, a través de la ponente de la decisión reprochada, solicitan se declare improcedente el presente trámite constitucional, en la medida en que «[…] únicamente se consigna la apreciación subjetiva frente a una decisión desfavorable, proferida en el marco de otra acción de tutela y sin cumplimiento del requisito de la inmediatez […]». 1.3.2 El señor Superintendente de Notariado y Registro[2], a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, se le desvincule de esta acción, puesto que «[…] en los antecedentes allegados […] a [esa entidad] no se le atribuye culpa alguna en la vulneración mencionada por el accionante, así como [tampoco] está llamada a pronunciarse respecto a las pretensiones solicitadas […]». 1.3.3 El señor presidente de Colpensiones, por medio de la señora directora de acciones constitucionales de esa entidad, se opone a la prosperidad de esta acción, por cuanto no se presenta la vulneración de derechos constitucionales invocados, pues el trámite ordinario se adelantó con observancia de la normativa y jurisprudencia vigentes, por consiguiente, lo que pretende el actor es revivir un litigio que ya está concluido. 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 8 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la presente acción, al considerar que comoquiera que se pretende dejar sin efectos el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2019 por la sección quinta de esta Corporación, se evidencia que el asunto no colma los presupuestos de que a través de este mecanismo no se controvierta una providencia emitida dentro de un trámite de la misma naturaleza y de inmediatez, pues el actor tenía hasta el 13 de enero de 2020 para promoverlo y lo hizo hasta el 10 de marzo siguiente. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que (i) es «[…] indudable e incontrovertible q[ue] estamos ante una vía de hecho por la vulneraci[ó]n arbitraria y flagrante de [sus] Derechos Fundamentales Constitucionales […]»; y (ii) «[…] desconoce el precedente q[ue] resultaba aplicable sobre la materia al separarse de la RATIO q[ue] el pleno de la Coporaci[ó]n fij[ó] en agosto [de] 2018», el cual es de obligatoria observancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias de (i) 13 de diciembre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra Colpensiones (expediente 68001-33-33-010-2016-00189-00); y (ii) 20 de junio de 2019, a través de la cual la sección quinta del Consejo de Estado, en sede de impugnación, desató la acción de tutela también instaurada por el actor contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2019-00505-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que el accionante pretende se dejen sin efectos los fallos de (i) 13 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto se decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones (expediente 68001-33-33-010-2016- 00189-00); y (ii) 20 de junio de 2019 del Consejo de Estado (sección quinta), a través del que se desató, en sede de impugnación, la acción de tutela promovida contra los señores magistrados del aludido Tribunal con ocasión de la anterior providencia. En lo que concierne a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, se advierte que esta fue objeto de reproche constitucional por parte del actor, pues presentó con antelación otra solicitud de amparo, con la finalidad de que fuera dejada sin efectos, al considerar que incurrió en vía de hecho por falta de valoración probatoria, por cuanto no examinó la certificación allegada al proceso ordinario que instauró contra Colpensiones, que daba cuenta del pago de los aportes que, por concepto de seguridad social en pensiones, realizó en el año 2008, medio de convicción que ineludiblemente modificaba el sentido de dicha decisión judicial.
Del anterior trámite de tutela conoció en segunda instancia la sección quinta del Consejo de Estado que, con providencia de 20 de junio de 2019, confirmó la determinación de 13 de marzo anterior, proferida por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, que negó el amparo deprecado, habida cuenta de que no se configuraba el quebranto de las garantías superiores invocadas, toda vez que «[…] si bien [el tutelante] allegó el certificado de ingresos y retenciones en el que se evidencia los aportes a seguridad social[,] en dicho documento no se evidencia sobre qué factores se efectuaron los mismos por lo que no es posible determinar si recayeron sobre los [emolumentos] que solicita sean incluidos para efectos de su reliquidación pensional».
Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia ordinaria que cuestiona el actor ya fue analizada en sede tutela, dentro de cuyo trámite se dictó el otro fallo que ataca en este asunto, esto es, el de 20 de junio de 2019, razón por la cual la Sala examinará la procedibilidad de la presente acción contra esta última providencia, con el propósito de establecer si resulta dable ordenar a los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación que revisen nuevamente la aludida decisión judicial.
Dilucidado lo anterior, respecto de la inconformidad frente a la sentencia de 20 de junio de 2019, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; y (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.
No obstante, se advierte que no se colma el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, porque la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-03-15-000-2019-00505-00, promovido por el aquí demandante contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
La jurisprudencia constitucional[7], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional[8] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[9]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[10] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[11] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[12] dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[13].
Ahora bien, la afirmación del actor, según la cual la sentencia objeto de reproche respalda la decisión adoptada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, lo cual constituye una vía de hecho, corresponde a una apreciación subjetiva, que no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el caso sub judice.
Aunado a lo expuesto, se tiene que la decisión judicial censurada quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2019[14] y la solicitud de amparo se presentó el 10 de marzo de 2020, es decir, ocho (8) meses y seis (6) días después, por consiguiente, el trascurso de dicho término no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce el actor le fueron trasgredidos, de lo que se concluye que el requisito de inmediatez tampoco se satisface.
En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto en lo que concierne a dejar sin efectos el fallo de 20 de junio de 2019, dictado por la sección quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019- 00505-00, no cumple los requisitos generales de procedibilidad consistentes en que la decisión censurada no sea proferida dentro de una acción de la misma naturaleza e inmediatez, se impone declarar su improcedencia en ese aspecto.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 8 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Vinculado a este trámite constitucional, junto con el señor presidente de Colpensiones, por conducto de auto de 3 de septiembre de 2020, como terceros interesados. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [9] (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [10] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [11] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Notificada por correo electrónico el 26 de junio de 2019.