IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, los actores arguyen en el escrito de impugnación que se debe «[…] tener en cuenta [la] […] EPIDEMIA QUE SE VIVE DESDE MARZO DE ESTA ANUALIDAD, MOMENTO QUE ENCIERRA TODOS LOS ESCENARIOS QUE RODEAN A [LA] COMUNIDAD SIENDO UNO DE ELLOS EL JUR[Í]DICO», lo que conllevó que se adoptaran medidas como la referente a la suspensión de términos judiciales.
Sobre el particular, se anota que si bien es cierto que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año, también lo es que tanto en ese Acuerdo, como en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que los demandantes se justifiquen en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentan de manera específica por qué no pudieron acudir en forma oportuna a promover esta acción. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02875-01(AC) Actor: JOSE ESQUENAZI MALCA Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores José Esquenazi Malca e Isidoro Esquenazi Chéres, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la providencia de 22 de agosto de 2019, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso que promovieron contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancoldex) a la justicia ordinaria; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se le asigne dicho asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.
Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de febrero de 2017, en representación de la sociedad «[…] Everform S.A. antes José E Isidoro Esquenazi y Cía S en C […]», instauraron demanda de reparación directa «[…] a fin de que se declare administrativamente responsable al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX con ocasión a los perjuicios causados del proceso ejecutivo adelantado en su contra, así mismo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIEARAS por la omisión de inspección y vigilancia».
Que el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que como el daño se derivó del proceso ejecutivo adelantado contra los accionantes por Bancoldex, que es una institución financiera de carácter público y cuyo asunto corresponde al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 (numeral 1)[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se excluye a la jurisdicción contencioso-administrativa de su conocimiento, razón por la cual dispuso el envío de la aludida controversia a los juzgados civiles del circuito de Cali.
Dicen que el anterior asunto le fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de esa ciudad que, mediante providencia de 1° de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencias, al estimar que, en atención a la naturaleza pública de las entidades accionadas y a las pretensiones de la demanda, se infiere la falta de jurisdicción por factor subjetivo.
Que el precitado conflicto fue dirimido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar que la competencia para tramitar la aludida controversia recaía en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali, con fundamento en que, en virtud del artículo 105 del CPACA, «[…] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios, incluyendo los procesos ejecutivos», situación que acontece con Bancoldex, por cuanto «[…] es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, […] vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, y que dentro de sus funciones está la de realizar operaciones de crédito, lo que corresponde al giro ordinario de sus negocios».
Sostienen que la decisión censurada «[…] desconoció el precedente, al aplicar lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, dado que en el proceso de reparación directa lo que se demanda es la falla del servicio en la cual se incurrió al omitir la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, la vigilancia oportuna y efectiva a las entidades que se precisan en la demanda contenciosa», por lo tanto, no «[…] puede el Juez Común, ser el juez natural de una entidad del Estado por las omisiones que constituyen una falla del servicio […]» y, en esa medida, «[…] deviene la aplicación del fuero de atracción […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del ponente de la decisión censurada, solicitan declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] no supera el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, respecto del requisito de inmediatez, toda vez, que la providencia aquí cuestionada, fue discutida y aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, así mismo comunicada el 4 de octubre de ese mismo año; y la […] tutela fue presentada el 30 de junio de 2020». 1.3.2 La señora presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, comoquiera que el presente trámite «[…] no puede ser concebid[o] como una tercera vía para reabrir debates concluidos, lo cual es en últimas lo pretendido por los petentes […], pues solicitan que el Juez Constitucional revise un asunto que fue estudiado […] con sujeción a las reglas propias del debido proceso». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que «[…] la providencia cuestionada fue notificada el 4 de octubre de 2019 y […] la demanda […] fue radicada mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 25 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados […]», sin exponer en estas diligencias «[…] alguna circunstancia que justifique [su] demora […]». 1.5 La impugnación. Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron, para lo cual sostienen que no «[…] desconoce[n] que la presentación de la acción constitucional se realizó transcurrid[o] el término que la jurisprudencia creó […]» para tal efecto, no obstante, (i) «[e]l tema a tratar corresponde a una situación definitoria con respecto a las competencias de las diferentes jurisdicciones, materia de gran relevancia para la comunidad jurídica y que exige precisión para el conocimiento de los procesos de conformidad con la normatividad», y (ii) «[…] es importante tener en cuenta [la] […] EPIDEMIA QUE SE VIVE DESDE MARZO DE ESTA ANUALIDAD, MOMENTO QUE ENCIERRA TODOS LOS ESCENARIOS QUE RODEAN A [LA] COMUNIDAD SIENDO UNO DE ELLOS EL JUR[Í]DICO», lo que conllevó que se adoptaran medidas como las referentes a la suspensión de términos judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso promovido por los tutelantes contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Fogafín y Bancoldex a la jurisdicción ordinaria; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno[10], toda vez que se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el proveído acusado no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2019[11] y la solicitud de amparo se presentó el 30 de junio de 2020, es decir, ocho (8) meses y veintiún (21) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[12], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[13].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[14]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[15].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, los actores arguyen en el escrito de impugnación que se debe «[…] tener en cuenta [la] […] EPIDEMIA QUE SE VIVE DESDE MARZO DE ESTA ANUALIDAD, MOMENTO QUE ENCIERRA TODOS LOS ESCENARIOS QUE RODEAN A [LA] COMUNIDAD SIENDO UNO DE ELLOS EL JUR[Í]DICO», lo que conllevó que se adoptaran medidas como la referente a la suspensión de términos judiciales.
Sobre el particular, se anota que si bien es cierto que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año, también lo es que tanto en ese Acuerdo, como en los que se han proferido con posterioridad[17], se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela[18], por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que los demandantes se justifiquen en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentan de manera específica por qué no pudieron acudir en forma oportuna a promover esta acción. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores José Esquenazi Malca e Isidoro Esquenazi Chéres contra los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos». [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] De acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), «El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos» (se destaca). Además, cabe precisar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para decidir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones, pues de conformidad con el auto 278 de 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en atención a «[…] las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela». [11] Notificada el 4 de octubre de 2019, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [12] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [17] ProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, PCSJA20- 11597 y PCSJA20-11629 del Consejo Superior de la Judicatura. [18] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).