INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional Como el señor Gundizalbo Blanco Abril adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 16 de junio de 2010. (…) Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, se insiste, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00435-01(6054-18) Actor: GUNDIZALBO BLANCO ABRIL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gundizalbo Blanco Abril formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES: i) GNR 46664 de 20 de febrero de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante; ii) GNR 274461 del 7 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez; iii) GNR 29056 del 27 de enero de 2016, mediante la cual se reliquidó su pensión; y iv) VPB 11612 del 9 de marzo de 2016, que confirmó íntegramente lo decidido en la resolución anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; y ii) pagar los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gundizalbo Blanco Abril laboró al servicio del Estado, en calidad de servidor público en la Universidad de Quindío, desde el 5 de marzo de 1975, hasta el 30 de julio de 2014, es decir, por más de 20 años. ii) Nació el 16 de junio de 1955 y adquirió su status jurídico de pensionado por edad el 16 de junio de 2010. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 46664 de 20 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. iv) A través de las resoluciones números GNR 274461 del 7 de septiembre de 2015;
GNR 29056 del 27 de enero de 2016; y VPB 11612 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le fue denegada la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo invocó como violada la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) COLPENSIONES, viola el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las normas que en su integridad se deben aplicar, como son las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) La reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores que componen el salario y conforme a la certificación expedida por el empleador. iii) Al no reliquidarle la pensión con todos los factores percibidos se desconocen principios de orden superior como lo son la irrenunciabilidad a la seguridad social, los derechos adquiridos, favorabilidad en caso de duda y la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. iv) Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) La proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, expediente 250002342000201301541 01, la cual transcribió y citó en extenso, para aseverar que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables para los empleados públicos; b. la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, que es clara en establecer que las sumas que el servidor público recibe habitual y periódicamente en el último año de servicio constituyen salario base de liquidación; de esta forma, advierte el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que el listado de factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo. 1.2.
Contestación de la Demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: estricto cumplimiento al mandato legal; inexistencia la obligación; prescripción; y procedencia de los descuentos en salud. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, denegó a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] Encontró acreditado que la entidad demandada reliquidó la pensión conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 295 de 2017, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La jurisprudencia de Corte Constitucional se ha enfocado a limitar ventajas injustificadas de algunos servidores, como los congresistas, al considerar que sus pensiones desbordaban lo racional.
En este caso considera que el tribunal debió dar prevalencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para proteger la pensión del demandante, quien no tiene una pensión siquiera cercana al tope regulado por el Acto legislativo 01 de 2005. ii) Se debe proteger a las personas de los cambios jurisprudenciales abruptos, intempestivos, inesperados, repentinos y relevantes para esta jurisdicción, protección que se basa en la confianza legítima y, por ello, debe mantenerse la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo que al aplicar el régimen de transición en su integridad, tiene en cuenta los requisitos pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cada día es menor la cifra de personas que alcanzan el estatus pensional con base en la citada Ley 33 de 1985, y, por ende, cada día es menor el riesgo financiero del sistema. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes se abstuvieron de alegar y el agente del ministerio público no rindió concepto.[4] 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Gundizalbo Blanco Abril, tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Gundizalbo Blanco Abril es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial contaba con más de 40 años de edad[6] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 5 de abril de 1975 al 31 de enero de 2014, como empleado público.[7] La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 46664 de 20 de febrero de 2014,[8] reconoció a favor de Gundizalbo Blanco Abril una pensión mensual por vejez, a partir del mes de mayo de 2014, en cuantía de $5.545.691.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Gundizalbo Blanco Abril era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 16 de junio de 1955; iii) adquirió el estatus jurídico el 16 de junio de 2010; iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y v) los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre un ingreso base liquidación de $7.394.255 al cual se le aplicó el 75%.
Por medio de las resoluciones acusadas números GNR 274461 del 7 de septiembre de 2015; GNR 29056 del 27 de enero de 2016; y VPB 11612 del 9 de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le negaron la reliquidación pensional. Como el señor Gundizalbo Blanco Abril adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 16 de junio de 2010. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: En el expediente se relacionan los factores salariales devengados por el actor entre el año 2000 y el 2010, certificados por la Universidad del Quindío,[9] esto es, asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad.
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Universidad del Quindío[10] se encuentra que el señor Gundizalbo Blanco Abril, entre el año 2004 y 2014, percibió como sueldo básico un promedio de $ 3.970.775, más gastos de representación y la bonificación por servicios, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[11], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia de lo devengado por el sueldo básico en los últimos 10 años para el cálculo del IBL.
Referente a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Gundizalbo Blanco Abril, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio del sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios devengado durante los últimos 10 años.
Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, se insiste, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior se confirma la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión del demandante. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que el demandante no tiene derecho a que se le requide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gundizalbo Blanco Abril en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 84 a 91. [2] Folio 132 a 143. [3] Folios 147 a 149. [4] Folio 172. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 24 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía, se tiene que el actor nació el 16 de junio de 1955. [7] Folios 25 y 26. [8] Folios 25 a 32. [9] Folios 57 a 59 del expediente. [10] Folio 1, CD, se anexa certificación de los salarios devengados. [11] Folio 25 a 31, Resolución GNR 46664 de 20 de febrero de 2014, arrojó un IBL de $7.394.255. [12] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.