Micelio
47001-23-33-000-2015-00314-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Yolanda Robles De Fernández De Castro·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- Régimen aplicable De la norma trascrita (artículo 1 Ley 91 de 1989) se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.(…) Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.(…) no le asiste razón a la accionante para reclamar la pensión de jubilación a partir del momento en el que alcanzó la edad de 50 años de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, máxime cuando, como lo destacó el a quo y lo acepta ella en el recurso, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que para su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) solo había trabajado 5 años y 8 meses de los 15 requeridos para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00314-01(3049-17) Actor: YOLANDA ROBLES DE FERNÁNDEZ DE CASTRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017) | |Demandante |:|Yolanda Robles de Fernández de Castro | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo | | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | |Tema |:|Efectividad de pensión de jubilación de docente de| | | |conformidad con la Ley 6ª de 1945 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 8 y 57 a 60[1]). La señora Yolanda Robles de Fernández de Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del (i) oficio FNPS-408 de 27 de junio de 2013, por el cual la secretaría de educación de Santa Marta le negó el «reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación a los 50 años de edad y 20 […] de servicio», en condición de maestra oficial; y (ii) acto ficto negativo por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a su petición de 4 de abril de 2012, que le fue enviada por la mentada secretaría de educación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder y cancelar la mencionada prestación, «[…] desde el día 19 de agosto de 2003, fecha en que cumplió [50 años de] edad y acreditó más de 20 años de servicio como docente estatal; […] en cuantía del 75% del salario promedio del último año laborado al cumplir el estatus que sirvió de base para los aportes desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de agosto de 2003, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975 [y] en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 […]», debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que nació el 19 de agosto de 1953 y labora como profesora desde el 23 de mayo de 1979, motivo por el cual, al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios, solicitó la pensión de jubilación, concedida por la secretaría de educación de Santa Marta, a través de Resolución 804 de 15 de diciembre de 2008, pero «aplicando lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, exigiendo la edad de 55 años».

Agrega que el 4 de abril de 2012 pidió de la secretaría de educación de Santa Marta la pensión de jubilación «a la edad de 50 años y 20 […] de servicio como docente oficial», negado por medio de oficio FNPS-408 de 27 de junio de 2013, en el que también se dispuso enviar copia de la reclamación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su estudio, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 de la Constitución Política; 17 (letra b) de la Ley 6ª de 1945; 1º (parágrafo 2º) de la Ley 24 de 1947; 15 (numeral 1) de la Ley 91 de 1989; y los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1045 de 1978. Arguye que «[…] es docente de carácter territorial […], por ese solo hecho su régimen es especial [y] no es dable aplicar la Ley 33 de 1985, puesto que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantienen el régimen de la entidad territorial y por lo tanto son aplicables la leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, y 4ª de 1966 […], preceptos que establecen la pensión de jubilación […] a los 50 años de edad y 20 años de servicios» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 90 y 91). 1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 187 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que esta entró en vigor (13 de febrero del mismo año) «[…] contaba con alrededor de cinco (5) años de servicios, toda vez que se vinculó como emplead[a] pública en el ramo de la educación el 25 de mayo de 1979 […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 196 a 200).

Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien, como lo concluyó el a quo, no se encuentra amparada por la transición consagrada en la Ley 33 de 1985, «[…] lo que se planteó en la demanda, fue que […] se le reconociera y pagara su Pensión de Jubilación de acuerdo a la Ley 6ª de 1945, y en concordancia con el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975», comoquiera que al ser maestra con vinculación territorial, le asiste el derecho a la citada prestación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, motivo por el cual el problema jurídico planteado por el Tribunal de primera instancia resulta equivocado.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido con auto de 20 de junio de 2017 (f. 202) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2019 (f. 226), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 240), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, quien pide se tengan en cuenta los argumentos contenidos en el recurso interpuesto (f. 246).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, en los términos de la Ley 6ª de 1945, o al contrario, carece de razón, pues dicha prestación fue concedida por la accionada conforme a la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).

Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] (resalta y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945[3] se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional, en relación con la pensión de jubilación, previó: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad[4].

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor[5] (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones:  A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […].

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.

A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.

Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía de la actora, nació el 19 de agosto de 1953 (f. 125). b) Conforme a constancia de la secretaría de educación de Santa Marta, la accionante ha prestado sus servicios como maestra nacionalizada desde el 23 de mayo de 1979[6] (ff. 127 a 129). c) Mediante Resolución 525 de 14 de mayo de 1979, el gobernador del Magdalena nombró a la demandante como directora seccional de la Escuela Urbana de Niñas 6 de Ciénaga, empleo del que tomó posesión el 23 de los mismos mes y año (ff. 9 y 10). d) Según acta 856, el 5 de marzo de 1991 la actora se posesionó en el cargo de profesora de la Escuela Nueva Colombia de Santa Marta, trasladada por permuta (f. 11). e) A través de Resolución 804 de 15 de diciembre de 2008, la secretaría de educación de Santa Marta[7] le reconoció pensión de jubilación a la accionante, en calidad de docente nacionalizada, a partir del 20 de agosto de 2008 (día siguiente a la adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de salario básico y primas de alimentación, vacaciones y navidad durante el año inmediatamente anterior a ese día, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 (ff. 12 y 13). f) Con escrito de 4 de abril de 2012, la demandante solicitó de la mencionada secretaría de educación «reconocer[le] la Pensión de Jubilación […] desde el día 19 de agosto de 2003, fecha en la que cumplió cincuenta (50) años de edad y contaba con más de veinte (20) años de servicio como docente territorial, […] en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de agosto de 2003 […]», de conformidad con la Ley 6ª de 1945 (ff. 14 a 16). g) Por medio de oficio FNPS-408 de 27 de junio de 2013, la secretaría de educación de Santa Marta informa a la actora que (i) no es procedente su reclamo, puesto que «[…] revisado el expediente […] se pudo establecer que […] tiene fecha de ingreso 25/05/1979 [sic[8]], para la solicitud en mención de acuerdo a la norma [parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985] […] debería haber empezado a laborar el 29 de enero de 1970, para cumplir con el requisito establecido en la Ley 33 de 1985, la cual fue expedida el 29 de enero de 1985»; y (ii) «No obstante teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, se le dará traslado al Fondo Prestacional del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, para su estudio, aprobación o rechazo» (ff. 40 y 41).

Como corolario de lo anterior se tiene entonces que la accionante cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2008 y laboró como profesora entre el 23 de mayo de 1979 y el 17 de septiembre de 2008 (fecha de la certificación laboral aportada), es decir, por más de 20 años, por lo que, mediante Resolución 804 de 15 de diciembre de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (por intermedio de la secretaría de educación de Santa Marta) le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 2008, con el 75% del promedio de lo devengado por concepto de salario básico y primas de alimentación, vacaciones y navidad durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional (del 19 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2008), en atención a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.

Luego, la demandante pidió de la secretaría de educación de Santa Marta conceder la mentada pensión en los términos de la letra b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (al alcanzar 50 años de edad y 20 de servicios), negado mediante oficio FNPS-408 de 27 de junio de 2013, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.

Asimismo, tal dependencia dio traslado de ese requerimiento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su estudio, sin que haya expedido respuesta. En el presente caso, la actora alega que se le debe otorgar la pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 2003, esto es, al cumplir 50 años de edad, como lo disponía la Ley 6ª de 1945, pues, a su juicio, al estar vinculada a la educación oficial como maestra «territorial» con anterioridad al «[…] 31 de diciembre de 1980, es beneficiaria de la transición que estableció la Ley 43 de 1975», cuanto más si la Ley 91 de 1989 prevé que los docentes nacionalizados, valga decir, los «[…] que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial […]».

En primer lugar, cabe anotar que la Sala no evidencia que la parte demandada haya incurrido en error al reconocer la pensión de jubilación de la accionante conforme a la Ley 33 de 1985, dado que, como lo concluyó el a quo, ella consolidó su derecho en vigor de esa norma y se le concedió una vez colmó todos los requisitos (el 23 de mayo de 1999 completó 20 años de servicios en la docencia y el 19 de agosto de 2008 cumplió 55 años de edad), sin que fuera dable aplicar en su favor el régimen de transición allí consagrado y, por ende, pensionarla a la edad de 50 años de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, comoquiera que para el 13 de febrero de 1985 solo tenía 5 años y 8 meses laborados de los 15 necesarios para beneficiarse de dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por la demandante en su recurso, resulta oportuno advertir que la Ley 43 de 1975[9] no regula asuntos concernientes a pensiones ni mucho menos prevé la existencia de algún régimen de transición en esa materia, sino que atañe a la nacionalización de la docencia pública; además, tal aseveración podría devenir de una confusión entre los conceptos de pensión de jubilación, que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los profesores, y la gracia[10], dirigida también a estos, pero que se concede a quienes cumplen la edad de 50 años (en atención a la Ley 114 de 1913[11]) y 20 de servicios, siempre que se hayan vinculado a la educación estatal, en condición de nacionalizados o territoriales, antes del 31 de diciembre de 1980[12].

Por otra parte, se precisa que la providencia que cita la actora para sustentar su dicho (6 de febrero de 2003, expediente 66001-23-31-000-2000- 00895-01 [2883-02], C. P. Alberto Arango Mantilla) contiene supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los planteados en el sub lite, amén de que en la hora actual es pacífico, como se explicó en el acápite precedente, que para disfrutar de la pensión de jubilación a la edad de 50 años conforme a la Ley 6ª de 1945, el profesor debe estar amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, se reitera, no le asiste razón a la accionante para reclamar la pensión de jubilación a partir del momento en el que alcanzó la edad de 50 años de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, máxime cuando, como lo destacó el a quo y lo acepta ella en el recurso, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que para su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) solo había trabajado 5 años y 8 meses de los 15 requeridos para tal efecto.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Yolanda Robles de Fernández de Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». [4] «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]». [5] Mediante sentencia C-932 de 2006, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “rige a partir de su sanción y” contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley “…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985”. [6] Hasta la fecha de expedición del certificado (17 de septiembre de 2008), la actora no se había retirado del servicio oficial. [7] En nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». [8] Lo correcto es 23 de mayo de 1979. [9] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [10] A cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [11] «ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». [12] Ver, entre otras, sentencia de 12 de marzo de 2020, expediente 41001- 23-33-000-2013-00183-02 (3815-2016), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta».