Micelio
25000-23-42-000-2016-02379-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jaime Enrique Padilla Parra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Al accionante le fue calculada su pensión de vejez con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en precedencia, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley 100 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».Resulta oportuno anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 DECRETO 758 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02379-01(2213-17) Actor: JAIME ENRIQUE PADILLA PARRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2016-02379-01 (2213-2017) | |Demandante |:|Jaime Enrique Padilla Parra | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de vejez de conformidad | | | |con el Decreto 758 de 1990; factores salariales | | | |que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de | | | |liquidación pensional de persona beneficiaria del | | | |régimen de transición de la Ley 100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 50 a 67). El señor Jaime Enrique Padilla Parra, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 258973 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual Colpensiones le reconoce pensión de vejez al accionante, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2014; y se anulen las Resoluciones GNR 331431 de 23 de octubre del mismo año y VPN 1519 de 14 de enero de 2016, que confirmaron la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de vejez del demandante con el 90% de todos los factores salariales recibidos durante «[…] las últimas cien (100) semanas […] a su desvinculación […]», cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que nació el 21 de diciembre de 1949, laboró por más de 20 años para la contraloría de Bogotá (hasta el 30 de junio de 2014) y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le reconoció pensión de vejez, con Resolución GNR 258973 de 26 de agosto de 2015, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante las últimas 100 semanas de servicios; confirmada a través de Resoluciones GNR 331431 de 23 de octubre de 2015 y VPN 1519 de 14 de enero de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 20 del Decreto 758 de 1990; y la Ley 33 de 1985. Arguye que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 «[…] la administración ordenó el reconocimiento pensional […] en cuanto a tiempo de servicio y edad […]», pero «[…] para liquidar su pensión de vejez […] calculó el monto pensional con base en las previsiones del parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] de modo que promedió el salario […] recibido durante el tiempo que con posterioridad al 1° de abril de 1994 le hacía falta para recibir la pensión y no en la forma descrita en el artículo 20 […]» de la referida norma, que debió aplicarse de manera íntegra. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 98).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que los hechos son ciertos. Aduce que la pensión del actor, por ser beneficiario del régimen de transición, se liquidó conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Por último, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios. 1.6 La providencia apelada (ff. 122 a 1335). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 2 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su prestación se encuentra gobernada por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma que reconoce pensión de vejez a quienes ostenten sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y acrediten un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016[1], no es procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que al actor «[…] le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe una reliquidación de su pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, calculando el ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20 de dicha disposición, en un 90% de la totalidad de factores salariales devengados en las últimas cien (100) semanas, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, y la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, y de las primas semestral, navidad y vacaciones […]».

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 258973 de 26 de agosto de 2015, anuló las Resoluciones GNR 331431 de 23 de octubre del mismo año y VPN 1519 de 14 de enero de 2016, condenó a Colpensiones a reajustar la pensión del demandante de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 (con la totalidad de factores salariales devengados entre julio de 2012 y junio de 2014); y ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir durante los últimos 5 años de servicio (por prescripción). 1.7 El recurso de apelación (ff. 136 a 148).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con las providencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de mayo de 2017 (ff. 169 a 171) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 182), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 190), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 195 a 202).

El actor, a través de apoderado, reitera lo expuesto en la demanda, en tanto tiene derecho a que la pensión se liquide conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 203 a 216). La accionada, por medio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en sus memoriales de contestación de la demanda y de alzada.

En cuanto a los factores salariales que se deben incluir en la pensión del demandante, señaló que «[…] serán únicamente los legales, y frente a los cuales el trabajador haya realizado aportes […]» y que el IBL se debe establecer de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993. Por último, solicita tener en cuenta la posición actual del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el régimen de transición y la forma de liquidar el IBL.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el 90% del promedio de lo cotizado durante las últimas 100 semanas de servicio, conforme al Decreto 758 de 1990; o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) En certificado de información laboral de la contraloría de Bogotá (f. 47), se informa que el actor trabajó para esa entidad en los siguientes períodos: (i) 22 de febrero de 1990 a 10 de enero de 1991, (ii) 14 de febrero de 1991 a 3 de junio de 1992 y (iii) 16 de junio de 1992 a 10 de junio de 2014; y que al momento del retiro se desempeñaba como gerente 039- 01 (e). b) Mediante Resolución GNR 258973 de 26 de agosto de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (requisitos y tasa), a partir del 1° de diciembre de 2014, liquidada con el 90% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (ff. 6 a10); decisión confirmada con Resoluciones GNR 331431 de 23 de octubre de 2015 (ff. 25 a 27) y VPN 1519 de 14 de enero de 2016 (ff. 30 a 33).

En el primer acto administrativo, también se indica que el accionante nació el 21 de diciembre de 1949 y trabajó en G. M. Colmotores (4 de junio de 1975 a 10 de marzo de 1978), Almadelco (13 de julio de 1978 a 26 de marzo de 1987), Diagofil Ltda. (22 de noviembre de 1988 a 12 de febrero de 1990), contraloría de Bogotá (entre el 22 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2014, 8.383 días) y Representaciones Redes y Desar (entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de 2014, 71 días)[3].

Ahora bien, lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Al respecto, la Corte Constitucional[4] y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado[5] son del criterio que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por el promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 […]», en su artículo 12, prevé: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto 758 de 1990 estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla: |Números de |% INV.

P. |% INV. P. |% GRAN | |semanas |TOTAL |ABOLUTA |INV | |500 |45 |51 |57 | |550 |48 |54 |60 | |600 |51 |57 |63 | |650 |54 |60 |66 | |700 |57 |63 |69 | |750 |60 |66 |72 | |800 |63 |69 |75 | |850 |66 |72 |78 | |900 |69 |75 |81 | |950 |72 |78 |84 | |1000 |75 |81 |87 | |1050 |78 |84 |90 | |1100 |81 |87 |90 | |1150 |84 |90 |90 | |1200 |87 |90 |90 | |1250 |90 |90 |90 | En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

Ahora bien, en el asunto sub examine no cabe duda de que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad (pues nació el 21 de diciembre de 1949). Asimismo, de las pruebas relacionadas anteriormente se desprende que cumplió 60 años el 21 de diciembre de 2009, laboró para varias empresas del sector privado y en la contraloría de Bogotá (desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 30 de junio de 2014) y acreditó 1.874 semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2014, por lo que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2014, mediante Resolución GNR 258973 de 26 de agosto de 2015, confirmada con Resoluciones GNR 331431 de 23 de octubre de 2015 y VPN 1519 de 14 de enero de 2016, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como la tasa pensional (90%), contenidos en el acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de vejez con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en precedencia, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley 100 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Resulta oportuno anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jaime Enrique Padilla Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente número: 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] En total acreditó 1.874 semanas cotizadas. [4] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [5] Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).