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11001-03-15-000-2020-02694-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yefri Córdoba Perea Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante el juez ordinario, asunto que fue analizado y definido en el auto que denegó el decreto de pruebas y en la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia. Asimismo, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó de forma detallada las razones por la cuales consideró que la solicitud probatoria no se adecuaba a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, precisó los motivos por los cuales los supuestos del caso que la parte actora estimó similar no resultaban aplicables al presente asunto, razonamientos que en modo alguno se tornan arbitrarios o abruptos, que merezcan la intervención del juez de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02694-01(AC) Actor: YEFRI CÓRDOBA PEREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 12 de junio de 2020, los señores Yefri Córdoba Perea, Ludis Johana Monterrosa Romero y Ludis Andrea Córdoba Monterrosa, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Yefri Córdoba Perea y su núcleo familiar solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue víctima. 2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y, a su vez, solicitó se oficiara a la Cárcel Nacional las Mercedes con el propósito que certificara el tiempo que estuvo recluido el señor Córdoba Perea en dicho centro. 2.4. En auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la anterior solicitud probatoria. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición. 2.6. Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió no reponer el auto proferido el 28 de agosto de 2019. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Al respecto, indicó que la solicitud probatoria resultaba procedente, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): … con dicha decisión [auto del 5 de febrero de 2020] se trunca la posibilidad de encontrar la verdad real y probatoria del tiempo en que verdaderamente estuvo privado injustamente de la libertad, para que se tenga en cuenta el tiempo que fue recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería es decir desde mayo 18 de 2011, hasta cuando fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y así poder realizar una cuantificación de la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES con la fecha real de inicio y terminación de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor YEFRI CÓRDOBA PEREA y no con base en el oficio 114-ECBOG-OJNo.15935 del 29 de junio de 2016 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC BOGOTÁ, el cual además de haber sido objetado en la audiencia de pruebas, no tenía eficacia jurídica para que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, lo tomara como referencia para cuantificar y reconocer la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES derivados de la privación injusta de la libertad del ciudadano YEFRI CÓRDOBA PEREA, al momento de dictar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2017.

Adicionalmente, sostuvo que en un caso “cuyos hechos, situaciones fácticas y partes demandadas son las mismas del señor YEFRI CÓRDOBA PEREA” se realizó la misma solicitud probatoria en el recurso de apelación y la autoridad judicial accionada en dicha oportunidad sí accedió al decreto de pruebas en segunda instancia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: AMPARAR y TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD, y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del señor YEFRI CORDOBA PEREA Y OTROS, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, a través del AUTO de fecha 28 de agosto de 2019 QUE NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS FORMULADA EN SEGUNDA INSTANCIA y el AUTO de fecha 5 de febrero de 2020 QUE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de fecha 28 de agosto de 2019, objetos de la presente Tutela.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, el Auto de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2019, notificado por Estado No. 150 de jueves 29 de agosto de 2019 mediante el cual se NIEGA la solicitud de una prueba formulada en segunda instancia por la parte demandante de conformidad con el numeral 2 del artículo 212 del CPACA y el Auto de fecha 05 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el Auto de fecha 28 de agosto de 2019, decidiendo NO REPONER el auto recurrido por medio del cual se NEGÓ la solicitud de prueba formulada por la parte demandante; providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA – Magistrado ponente Dr. Luis Mesa Nieves, dentro del Medio de Control de Reparación Directa – Radicado No. 23.001.23.33.006.2014-00262-01.

Decisiones con la cual se incurre en DEFECTO SUSTANTIVO, FÁCTICO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL GENÉRICA Y ESPECÍFICA DE PROCEDEIBILIDAD se lesionan y vulneran los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO IGUALDAD, y el ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, de mi cliente el señor YEFRI CÓRDOBA PEREA y OTROS.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA –SALA CUARTA – Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que conceda el amparo de los derechos fundamentales lesionados y vulnerados, profiera un nuevo Auto mediante el cual se DECRETE la prueba solicitada por la parte demandante en el Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2017 contra la Sentencia primera Instancia dentro del Radicado No. 23.001.23.33.006.2014-00262-00, proferida por el Juzgado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-02694-00 Actor: Yefri Córdoba Perea Declara improcedente el amparo Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, y se anulen todas las actuaciones posteriores a los Autos Objeto de esta Tutela (Auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2019 y el Auto de fecha 05 de febrero de 2020). 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante providencia del 23 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

La Rama Judicial señaló que no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales de los aquí demandantes, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron conforme a derecho. 4.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la parte actora no identificó el tipo de error en el que supuestamente se incurrió en las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, sostuvo que la parte actora tuvo todas las oportunidades procesales para allegar o solicitar la prueba que pretende que sea decretada. En ese sentido, afirmó que la solicitud de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para remediar las falencias del proceso ordinario. Finalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso de reparación directa aún se encuentra en curso. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Al respecto, indicó que la solicitud probatoria efectuada por la parte actora no se ajustaba a ninguno de los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, frente a un caso similar en el que sí se accedió al decreto de pruebas en segunda instancia se precisó que (transcripción literal): … en el mencionado proceso se accedió a requerir dicha prueba, en tanto en aquel, si fueron solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente y decretadas por el juez de primera instancia, sin embargo, su práctica no fue posible, toda vez que a pesar de haber ordenado el A quo requerir a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería, para que certificara la fecha de inicio y terminación en la que estuvo recluido el señor González Álvarez en dicho establecimiento, al revisar aquel expediente se vislumbró que no se realizó el respectivo requerimiento, encuadrando dicha situación dentro de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., esto es, el numeral 2o. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.

Como sustento de su decisión, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que le proceso de reparación directa no ha culminado y, por consiguiente, “nada obsta para que previo a dictar sentencia, como lo advirtió en ambas providencias, el tribunal decrete la prueba de oficio si considera que es necesaria para esclarecer puntos oscuros de la controversia”.

Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos son idénticos a los planteados por la parte actora en su solicitud probatoria y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2019. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que dicha decisión “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de las peticiones de la acción de tutela de la referencia”; adicionalmente, sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación “no apreció, ni realizó una valoración racional de las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la de acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una violación directa de la constitución, toda vez que la solicitud probatoria presentada junto con el recurso de apelación resultaba procedente de acuerdo con lo normado en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que la autoridad juncial accionada había accedido al decreto de pruebas en segunda instancia en un caso similar.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto dictado el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): Honorable Magistrado con lo anterior estoy demostrando al despacho lo siguiente a.) Que la prueba documental de oficio fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el A quo mediante auto dictado en la audiencia inicial de fecha 06 de abril de 2016; b.) Que dicha prueba fue objetada por el suscrito en audiencia de pruebas realizada el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, c.) Que en la respuesta enviada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario NO certificó el tiempo que estuvo recluido desde la fecha en que fue capturado 12 de mayo de 2011 en la Cárcel Nacional Las Mercedes de la ciudad de Montería (Córdoba), hasta la fecha en que fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá; y d.) Que llegada la fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas del día 10 de noviembre de 2016, el A quo informó a las partes y al Ministerio Público que el INPEC NO había respondido al requerimiento ordenado en el auto dictado en la audiencia del día veintiuno (21) de septiembre de 2016.

Siendo totalmente desacertado y equivocado el análisis realizado al momento de negar la prueba de oficio solicitada en el escrito del recurso de alzada. 2.) Honorable Magistrado YERRA nuevamente el despacho en el Auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2018 [SIC] al manifestar que tampoco se alegó ni acreditó por el suscrito que se estuviera frente alguno de los numerales habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo tanto carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada por la apelante, toda vez que en el acápite CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE del recurso de alzada PARRAFO TRECE se manifiesta y solicita lo siguiente al despacho: ‘De ser concedido el recurso de apelación y estando en el término de ejecutoria del auto que admita este recurso solicito respetuosamente se decrete con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA la siguiente prueba, para que se perfeccione la prueba de oficio decretada por el A Quo en primera instancia que fue objetada y tachada por el suscrito y se llegue a la verdad probatoria’.

(…). Honorable Magistrado con lo anterior queda demostrado que si se acreditó por el suscrito que se estuviera frente alguno de los numerales habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, como también se demuestra que la prueba solicitada si tiene fundamento legal y debe accederse a dicha solicitud teniendo en cuenta que la prueba pedida si encuadra en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA., tal y como se manifestó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería 3.) Honorable Magistrado es sorprendente al observar que en el expediente de Radicado 23-001-33-33-006-2014-00262-01 que también tiene bajo estudio el recurso de apelación el Honorable Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en donde figura como demandante EUSTORGIO GONZALEZ ALVAREZ y como demandados la NACIÓN RAMA JUDICIAL - NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, cuyos hechos, situación fáctica demandados son los mismos del señor YEFRI CORDOBA PEREA, en la cual se solicitó en el recurso de apelación la misma prueba de oficio, el despacho haya accedido a la solicitud de dicha prueba (anexo copia del auto) y en el caso sub examine la haya negado, siendo una decisión violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, generándose con estas decisiones una inseguridad jurídica para los administrados.

Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, mediante providencia del 5 de febrero de 2020, decidió no reponer la decisión del 28 de agosto de 2019, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): Descendiendo al caso concreto, una vez analizados los argumentos expuestos por el actor, estima necesario el Ponente reiterar que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, y solo procede en los casos taxativos que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las oportunidades probatorias menciona que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término, las partes podrán solicitar pruebas, que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos: (…). Una vez revisada la actuación, observa el Despacho que el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de agosto de 2019, mediante el cual esta Corporación negó la solicitud de prueba formulada en segunda instancia, en el sentido de que se oficiara a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería - Córdoba, para que certificara la fecha de inicio y de terminación en la que estuvo recluido el señor Yefri Córdoba Perea hasta el momento en que fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, esto con el fin de que se tengan en cuenta los extremos procesales reales del que fue objeto la privación injusta del actor.

Claramente, se advierte que la prueba solicitada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, pese afirmar en el recurso de reposición que la prueba que hoy se pide, fue previamente solicitada por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente decretada en audiencia de 06 de abril de 2016, lo cierto es que esta se trata de una nueva solicitud, dado que la prueba que realmente fue decretada por el A-quo, visible a folio 282 Cd. 1, consistía en: ‘Requerir al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá y al Director Nacional del INPEC para que aclarara información en relación a fechas de inicio y finalización de la privación de libertad( )’.

Ahora, en cumplimiento al requerimiento anterior, se allegó Oficio N° 114- ECBOG-OJ- N° 15935 del INPEC a la audiencia de pruebas de 21 de septiembre de 2016 (fls, 268-271 C.1.), documento que fue objetado por el apoderado de la parte demandante, ya que con aquella certificación no se podía establecer los extremos temporales de la privación injusta que pretendía establecer para el caso, por lo cual solicitó a la apoderada de Fiscalía General de la Nación que emitiera certificados, en base en los documentos aportados al expediente, sobre la fecha en la cual fue capturado y enviado con medida de aseguramiento por parte del Juzgado Penal de Conocimiento para esclarecer las fechas exactas de ingreso y salida del demandante, tal y como se evidencia en el audio (Min, 09:22 10:32 FI. 284).

Para finalizar, la Juez de instancia resuelve requerir al INPEC por última vez, en el mismo sentido que lo hizo en la audiencia inicial y finalizó la diligencia sin objeción alguna, (Min. 25:00 FI. 284). En ese orden, en la continuación de la audiencia de pruebas, el día 10 de noviembre de 2016, el Juzgado en mención informó a las partes que el INPEC no allegó la prueba solicitada y le corrió traslado de lo dicho a la parte recurrente, la cual no hizo objeción alguna (Min. 06:13 FI. 293).

Por ello, en el curso de la audiencia, la Juez de instancia decidió dar por terminada la etapa probatoria y dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegaciones dentro de los 10 días siguientes, decisión notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. (Min. 12:04 FI-293). En este punto, considera el Despacho que, si bien es cierto que la prueba documental no se pudo practicar por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y de la misma Instancia Judicial, no es menos cierto que la parte demandante pudo haber contrariado el auto dictado en audiencia de 21 de septiembre de 2016; si a su parecer consideraba que debía requerirse a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería y no a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Igualmente, el recurrente no interpuso recursos contra el auto dictado en la continuación de audiencia de pruebas, que dispuso la presentación de alegaciones por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia, pese a ser de su conocimiento, que la sentencia se dictaría en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar los alegatos, circunstancia que permitía inferir que la prueba solicitada no iba a ser practicada.

Por lo tanto, la parte actora pudo haber realizado las gestiones necesarias para garantizar la materialización de la prueba documental, máxime si consideraba que tal prueba era de suma importancia para el proceso, y no esperar hasta esta oportunidad para reabrir el debate sobre ella, pues como se señaló inicialmente, el decreto de pruebas en segunda instancia es esencialmente excepcional.

Ahora bien, es del caso precisar al recurrente que la decisión de acceder a la solicitud de prueba en segunda instancia respecto al proceso donde figura como demandante el señor Eustorgio González Álvarez', prosperó en tanto las pruebas requeridas en aquel proceso, si fueron solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente y decretadas por el juez de primera instancia, sin embargo, su práctica no fue posible, toda vez que a pesar de haber ordenado el A quo requerir a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería para que certificara la fecha de inicio y terminación en la que estuvo recluido el señor González Álvarez en dicho establecimiento, al revisar aquel expediente se vislumbró que no se realizó el respectivo requerimiento, encuadrando dicha situación dentro de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., esto es, el numeral 202, así las cosas, se procederá a confirmar la decisión. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante el juez ordinario, asunto que fue analizado y definido en el auto que denegó el decreto de pruebas y en la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia. Asimismo, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó de forma detallada las razones por la cuales consideró que la solicitud probatoria no se adecuaba a los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, precisó los motivos por los cuales los supuestos del caso que la parte actora estimó similar no resultaban aplicables al presente asunto, razonamientos que en modo alguno se tornan arbitrarios o abruptos, que merezcan la intervención del juez de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.