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25000-23-42-000-2015-01280-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelly González Ávila·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factor de liquidación pensional Como la señora Nelly González Ávila adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 18 de noviembre de 2010.Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente:En el expediente se relacionan los factores salariales devengados por la demandante entre el año 2002 a 2012, certificados por el Bogotá – Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por Bogotá - Distrito Capital se encuentra que la señora Nelly González Ávila, entre el año 2002 y 2012, percibió como sueldo promedio de $ 3.099.000, que incluye la prima técnica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir a la Sala que Colpensiones atendió la correspondencia de lo devengado por el sueldo básico en los últimos 10 años para el cálculo del IBL.Con relación a la bonificación por recreación, el reconocimiento por permanencia, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se pueden ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Nelly González Ávila no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio del sueldo básico, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos 10 años.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01280-01 (6121-18) Actor: NELLY GONZÁLEZ ÁVILA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nelly González Ávila formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 227477 del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez a la demandante; ii) GNR 253927 del 14 de julio de 2014,que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior; iii) VPB 769 del 13 de enero de 2015, que desató el recurso de apelación; iv) también pidió declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo, por la falta de respuesta a la petición formulada el 24 de julio de 2014; decisiones todas estas por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le negó la reliquidación pensional solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación así calculado; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; iii) disponer el pago intereses moratorios y demás acreencias que se encuentren probadas dentro de la demanda y que en materia laboral procedan; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

Subsidiariamente, pidió dar aplicación a la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 85% y teniendo como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo, es decir 1748 semanas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Nelly González Ávila laboró por más de 20 años, entre el 2 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 2002, así: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempo | | | | |Años/meses/días | |Universidad la Gran |02/ 02/ |30/ 11/ |0 - 09 - 28 | |Colombia |1976 |1976 | | |Universidad la Gran |07/ 06/ |30/ 11/ |0 - 05 - 23 | |Colombia |1977 |1977 | | |Fondo Educativo Regional|03/ 12/ |05/ 05/ |13 - 05 - 02 | |Bogotá |1980 |1994 | | |Secretaría Distrital de |06/ 05/ |30/ 06/ |18 - 00 - 30 | |Hacienda |1994 |2012 | | |Nelly González Ávila |01/08/2012 |31/08/2013 |01 – 00 - 30[1] | TOTAL TIEMPO LABORADO 33 – 11 - 18 ii) Nació el 18 de noviembre de 1955 y adquirió su estatus jurídico de pensionada, por edad, el 18 de noviembre de 2010. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante las resoluciones GNR 227477 del 5 de septiembre de 2013, GNR 253927 del 14 de julio de 2014 y VPB 769 del 13 de enero de 2015, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. iv) La demandante solicitó el 24 de julio de 2014,[2] la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%, sin que dicha petición fuera resuelta de fondo, por lo que se configuró el acto ficto negativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 46, 48, 53, 55, 56 y el preámbulo de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Constitución Política, en los artículos enumerados, regulan la seguridad social, en el aspecto pensional, los principios de favorabilidad y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, los cuales fueron desconocidos por la entidad demandada al no incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. ii) Colpensiones, al no acceder a la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con todos los factores que componen el salario, violó directamente la ley por aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994, pues la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, los factores prestacionales que debieron ser tenidos en cuenta para establecer el monto de su pensión no son otros que los señalados en los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que fueron inaplicados por la entidad. 1.2.

Contestación de la Demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[3] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo. ii) Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada, en el sentido de que se declare probadas, de oficio, las excepciones que resulten dentro del proceso. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.[4] El Tribunal se apartó de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-427 de 2016. En su lugar, consideró que se debe dar prevalencia al precedente vertical, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000232500020067509 01.

Además, hizo una interpretación que favorece a los beneficiarios del régimen general de pensiones. Indico que en el fallo referido, se precisó que los factores de los artículos 1.º de las leyes 33 y 62 de 1985, no pueden interpretarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, deben incluirse todos los factores devengados y sobre el 75% de lo percibido en el último año de servicios. 1.4.

El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El ingreso base liquidación no fue uno de los elementos que protegió el legislador al momento de la creación del régimen de transición. La demandante no tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; lo que se protegió con el artículo 36, ibidem, fueron las legítimas expectativas de derecho en cuanto a la causación de su pensión. ii) En suma, se estipuló que los demás elementos, no protegidos por el régimen de transición (como la edad y el tiempo de servicios), serían regulados por la norma que entraba en vigencia, quedando totalmente descartado el argumento de la inescindibilidad de la norma.

Lo anterior, porque el pensionado obtiene su derecho directamente del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes alegaron de conclusión.[6] El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Nelly González Ávila, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.3.1. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Nelly González Ávila es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial contaba con más de 35 años de edad[9] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1980 al 30 de junio de 2012, como empleada pública[10] y para el 30 de junio de 1995 tenía màs de 15 años de servicios.

En efecto, dentro del proceso aparece acreditado lo siguiente, en lo que toca con el tiempo laborado: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempo | | | | |Años/meses/días | |Universidad la Gran |02/ 02/ |30/ 11/ |0 - 09 - 28 | |Colombia |1976 |1976 | | |Universidad la Gran |07/ 06/ |30/ 11/ |0 - 05 - 23 | |Colombia |1977 |1977 | | |Fondo Educativo |03/ 12/ |05/ 05/ |13 - 05 - 02 | |Regional Bogotá |1980 |1994 | | |Secretaría Distrital de|06/ 05/ |30/ 06/ |01 - 01 - 24 | |Hacienda |1994 |1995 | | |Total tiempo laborado a la entrada en vigor de |15 – 10 - 17 | |la Ley 100 de 1993, en el sector territorial | | La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante las resoluciones GNR 227477 del 5 de septiembre de 2013, GNR 253927 del 14 de julio de 2014 y VPB 769 del 13 de enero de 2015,[11] reconoció a favor de Nelly González Ávila una pensión mensual por vejez, a partir del 1.º de septiembre de 2013, en cuantía de $2.531.741.[12] Lo anterior, porque cotizó hasta el 31 de agosto de 2013 como independiente.[13] Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Nelly González Ávila era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 18 de noviembre de 1955; iii) adquirió el estatus jurídico el 18 de noviembre de 2010; iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; v) los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre un ingreso base liquidación de $3.375.654 al cual se le aplicó el 75%.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se abstuvo de contestar la petición formulada por la demandante el 24 de julio de 2014, y con esta omisión, tácitamente, se le negó la reliquidación pensional al configurarse el acto ficto negativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del CPACA. Como la señora Nelly González Ávila adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 18 de noviembre de 2010. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: En el expediente se relacionan los factores salariales devengados por la demandante entre el año 2002 a 2012, certificados por el Bogotá – Secretaría de Hacienda del Distrito Capital,[14] esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por Bogotá - Distrito Capital[15] se encuentra que la señora Nelly González Ávila, entre el año 2002 y 2012, percibió como sueldo promedio de $ 3.099.000, que incluye la prima técnica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios[16], suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[17], permite deducir a la Sala que Colpensiones atendió la correspondencia de lo devengado por el sueldo básico en los últimos 10 años para el cálculo del IBL.

Con relación a la bonificación por recreación, el reconocimiento por permanencia, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se pueden ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.[18] Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Nelly González Ávila no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio del sueldo básico, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos 10 años.

Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de la bonificación por recreación, el reconocimiento por permanencia, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto, se insiste, estos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante. 2.3.3. También se desestimará la petición subsidiaria de reliquidación pensional con base en una tasa de reemplazo del 85%, porque no fue objeto de agotamiento de la vía administrativa ni de debate en el proceso y, por ello, no es procedente en esta etapa procesal un pronunciamiento sobre la eventual reliquidación pensional con una tasa mayor a la fijada en la Ley 33 de 1985. 2.3.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y revocará la impuesta por el a quo, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nelly González Ávila en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

En su lugar, se deniegan. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Este tiempo no aparece reseñado en l demanda sino en las resoluciones acusadas. [2] Folios 51 a 61. [3] Folios 126 a 135. [4] Folio `219 a 237. [5] Folios 247 a 252. [6] Folio 283. [7]Folio 283. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] En el folio 4, obra fotocopia de la cédula y aparece como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1955. [10] Folio 17. [11] Folios 23 a 55. [12] Folios 27 y 49. [13] Folio 45. [14] Folios 6 a 23 del expediente. [15] Folio 80, cederrón y certificación de los salarios devengados. [16] Folios 21 y 22. [17] Folio 47, arrojó un IBL de $3.375.654. [18] ARTÍCULO  1º.

El artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:  a) La asignación básica mensual;  b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;  e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;  f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; [19] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.