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11001-03-25-000-2017-00892-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Delia Bautista Hernández

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR COTIZACIÓN EN SALUD EN PENSIÓN GRACIA / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / REVISIÓN DE PENSIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMITIR PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el expediente del proceso ordinario no obra solicitud de adición por parte de la entidad pensional, lo que permite concluir que no se agotaron los mecanismos judiciales dispuestos para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del juez ordinario sobre la supuesta falta de legitimación en la causa, razón por la que se considera que no es procedente utilizar la acción especial de revisión como medio para resarcir las falencias procesales en que pudieron incurrir las partes.

Así, esta clase de procesos judiciales extraordinarios tiene por objeto revisar las decisiones adoptadas en sede ordinaria, pero con estricta sujeción a los asuntos que fueron diligentemente resueltos o debatidos en la oportunidad que correspondía, en aras de no incurrir en el estudio del asunto como si se tratara de una tercera instancia o una extensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)La Subsección considera oportuno precisar que no se advierte configurada una violación al debido proceso de la parte recurrente en el proceso ordinario objeto de revisión, pues no se está frente a una situación en la que se haya suprimido o coartado el ejercicio de esa garantía constitucional, en tanto, a pesar de que la autoridad judicial omitió decidir sobre un asunto puesto a su consideración, la parte interesada contaba con medios idóneos para lograr la corrección de dicha anomalía, los cuales no fueron ejercidos en la instancia adecuada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 ORDINAL A / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 ORDINAL B / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 257 LITERAL A / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSPENSIÓN DE DESCUENTOS SUPERIORES AL 5 % POR COTIZACIÓN EN SALUD EN PENSIÓN GRACIA – Improcedencia Para resolver sobre el particular es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966, dispuso que los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social debían efectuar una cotización mensual equivalente al 5 % de la mesada, monto que fue incrementado hasta un 12 % a partir del 1 de abril de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.Ahora, es cierto que el artículo 279 de la citada norma exceptúa de la aplicación del régimen general de pensiones a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, pero también debe tomarse en consideración que en dicha excepción no se enlistaron las pensiones pagadas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, entre las que se encuentra la pensión gracia percibida por la señora Delia Bautista.

(…) La anterior apreciación se encuentra respaldada por los artículos 52 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 143 de la Ley 100, que dispuso que, debido al incremento de la cotización al sistema de salud, también se incrementarían las asignaciones mensuales de los pensionados que hubieren adquirido tal estatus antes del 1 de enero de 1994, en aras de no desmejorar o afectar derechos adquiridos y situaciones pensionales ya consolidadas (…) De acuerdo con lo anterior, permitir que la señora Delia Bautista Hernández no cumpla con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por la pensión gracia en monto del 12 %, comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional y, por tal motivo, debe infirmarse la sentencia del 3 de noviembre de 2011, para proceder a dictar una sentencia de reemplazo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00892-00(4839-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DELIA BAUTISTA HERNÁNDEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Descuentos por cotización en salud en materia pensional.

Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declara fundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga. 1.

Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado de la parte recurrente formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008- 00306-00 Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la entonces Cajanal no es la llamada a satisfacer las pretensiones de ese proceso, pues no es la destinataria de los descuentos por concepto de salud; y (ii) declarar que sobre la pensión gracia percibida por la señora Delia Bautista Hernández deben realizarse los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 2 de junio de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 15852, por medio de la cual reconoció, en favor de la señora Delia Bautista Hernández, una pensión gracia por valor de $ 757.194, efectiva a partir del 5 de octubre de 1997. ii) El 1 de agosto de 2007, la interesada solicitó una reliquidación de la pensión gracia, petición a la que accedió la autoridad pensional por medio de Resolución 42873 del 1 de septiembre de 2008, en la que ordenó una reliquidación de la asignación mensual con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo que incrementó la cuantía a $ 847.498. iii) Posteriormente, la demandada solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud, solicitud que fue negada a través del Oficio gn36878 del 10 de julio de 2007, razón por la que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue tramitada bajo el radicado 68001-33-31-006-2008-00306-00. iv) El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2010, en la que accedió a las pretensiones del medio de control, ordenó a Cajanal abstenerse de descontar sumas superiores al 5 % por concepto de aportes a salud de la pensión de la señora Delia Bautista y reintegrar los dineros descontados en exceso. v) El apoderado judicial de la entidad presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión recurrida por medio de fallo del 3 de noviembre de 2011, decisión que cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de esa anualidad y que fue acatada en Resolución rdp 030823 del 9 de octubre de 2014; sin embargo, el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago en favor de la pensionada por medio de auto del 2 de mayo de 2017. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causales de procedencia del presente recurso de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) La orden judicial confirmada en la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2011, fue adoptada con violación del debido proceso, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entonces Cajanal, hoy ugpp, no es la entidad llamada a cumplir dicha orden, por cuanto no es la destinataria ni la depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) A pesar de que los descuentos por salud son realizados por la autoridad pensional, ellos son girados con destino al Fosyga que, de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica ni planta de personal propia, razón por la que, en caso de que la pretensión de devolución de los descuentos tuviera real vocación de prosperidad, tal orden no debe ser cumplida por la ugpp. iii) Las órdenes cuestionadas también incurren en un reconocimiento excesivo de la pensión de la señora Delia Bautista Hernández, al haberse concedido la suspensión de los descuentos y la devolución de las deducciones realizadas por concepto de aportes a salud, los cuales encuentran sustento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993. iv) Los pensionados son beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en tal sentido, tiene el deber de efectuar las cotizaciones que impone la norma, al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto de dicha cotización está reglado por el artículo 204, en el que se fijó un aporte del 12.5 %, de los cuales un 4 % está a cargo del empleado y un 8.5 % a cargo del empleador. v) Los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exceptuados de tal condición, pues no están enlistados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; además, el parágrafo del citado artículo contempla que la pensión gracia concedida por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 seguirá a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir que no es una asignación asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. vi) En tal sentido, no es posible aplicar las excepciones de la Ley 812 de 2003, en razón de que las distinciones allí contenidas hacen referencia a los emolumentos asumidos por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y no a los pagados por conducto de la entonces Cajanal, como sucede en el particular; entonces, debido a que la pensión gracia percibida por la señora Delia Bautista fue reconocida con cargo a Cajanal, hoy ugpp, dicha asignación no se encuentra eximida de las cotizaciones por salud ordenadas por la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, la orden de suspensión y devolución de los descuentos por ese concepto comportan un reconocimiento pensional excesivo en favor de la demandada. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario A pesar de haberse surtido las respectivas notificaciones al Ministerio Público[1], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2] y a la demandada señora Delia Bautista Hernández[3], ninguna de los notificados contestó la demanda. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2011, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 14 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-006-2008-00306-00, en el que se concedieron las pretensiones propuestas por la señora Delia Bautista Hernández, con base en las siguientes razones: i) La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el que reguló temas relacionados con la prestación del servicio de salud, pensiones y riesgos profesionales; entre otros aspectos, fijó una cotización para el sistema de salud a cargo de los usuarios del régimen contributivo en cuantía del 12.5 %; no obstante, se exceptuó de dichas disposiciones a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. ii) De acuerdo con la citada Ley 91 de 1989, quedaron vinculados al aludido fondo los docentes del sector público nacionales o nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y se dispuso una contribución del 5 % de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales, lo que quiere decir que la señora Delia Bautista hace parte del personal exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le sería aplicable la contribución del 12 % dispuesto en esta última norma. iii) Por su parte, el Decreto 1703 de 2003, utilizado como fundamento para realizar el descuento del 12 % de la pensión gracia de la demandada, impuso a los afiliados cotizantes vinculados al régimen de excepción, el deber de cotizar al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, respecto de aquellos ingresos adicionales percibidos por actividades no relacionadas con aquellas circunstancias por las que hace parte de un régimen exceptuado. iv) Para definir si la señora Delia Bautista cumple con las exigencias del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, no es sujeto pasivo de la cotización al sistema de salud que impone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, es necesario establecer si los ingresos adicionales, en este caso la pensión gracia, se relaciona o no con la particularidad por la que hace parte del personal exceptuado de la referida Ley 100. v) De acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia fue creada como una contraprestación excepcional en favor del personal docente.

En tal sentido, es claro que las razones por las que la señora Bautista Hernández fue exceptuada del régimen general de seguridad social y por las que le fue reconocida una pensión gracia, son las mismas, y radica en su condición de docente. vi) Por las anteriores consideraciones, el descuento del 12 % efectuado sobre la pensión gracia de la demandada no puede sustentarse en las Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 1703 de 2002.

Ahora, la Ley 812 de 2003, dispuso que, a partir de su vigencia, el régimen pensional del personal docente sería el contenido en la Ley 100, especialmente en materia de cotización en salud, reglamentación que debía ser interpretada en concordancia con la Ley 797 de 2003. vii) La misma Ley 812 de 2003 dispuso que «el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Así, si bien los docentes pertenecientes al régimen exceptuado deben cotizar al sistema de salud en la forma fijada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tales condiciones solo son aplicables a los vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003[4] y no para quienes hacen parte del servicio educativo público desde antes de esa fecha. viii) A partir de la Ley 1122 de 2007, el referido a porte a salud se incrementó hasta un 12.5 % a partir del 1 de enero de ese año, de los cuales un 8.5 % estaría a cargo del empleador y un 4 %a cargo del trabajador; de la anterior cotización, un 1.5 % sería destinado a la subcuenta del Fosyga.

De otro lado, para los regímenes especiales también se incrementaría en un 0.5 % la cotización en salud y dicho aumento estaría a cargo del empleador. ix) Debido a que la señora Delia Bautista se vinculó al servicio docente oficial en el año 1980, no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 812 de 2003 ni 1122 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con la cotización en salud, para igualarla a la establecida en la Ley 100 de 1993; una interpretación diferente atentaría contra la irretroactividad de la ley y haría más gravosa la situación de la trabajadora.

En tal sentido, el descuento efectuado a la demandante por valor del 12.5 % de su pensión gracia carece de sustento legal y, por tal razón, debe ordenarse su suspensión y la devolución de los dineros indebidamente deducidos. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La presente demanda en ejercicio de la acción de revisión fue presentada el 23 de noviembre de 2017[5], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[7] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[8] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008-00306-00, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.3.

Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[9] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[10] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[11] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.

Análisis de la Sala. 2.4.1. Cuestión previa. La oportunidad de la acción especial de revisión Sobre la oportunidad de la presentación de la revisión de la referencia, llama la atención el hecho de que la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida en 3 de noviembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 30 de noviembre de ese año, por lo que la decisión cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 2011[12], mientras que el escrito de la demanda fue radicado el 23 de noviembre de 2017.

Debido a que las causales invocadas son las a y b de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponer una eventual acción de revisión es de 5 años, de acuerdo con la disposición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, por lo que podría creerse que el presente asunto fue interpuesto extemporáneamente; sin embargo, en este punto, es relevante poner de presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016,[13] señaló lo siguiente: 7.17.

En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.

Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.   7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 2003, este Tribunal declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que generaba inseguridad jurídica, ya que “desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley (…).”    7.19.

En ese orden de ideas, la Corte indicó que el mecanismo de revisión debía ser activado “de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” Así pues, la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral, respectivamente.   7.20.

En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho.

Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos.   7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”   7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.   7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.     7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Con base en la providencia citada, ya que en el caso sub examine se invocaron las causales de la Ley 707 de 2003 la Sala debe partir de la base de que el término de 5 años de que trata el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, razón por la que se entiende que la presente acción especial de revisión fue ejercida en tiempo. 2.4.2.

Caso Concreto En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante invocó las causales consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionado con un reconocimiento obtenido con violación del debido proceso y cuando la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley, pues, a su juicio, el Tribunal condenó a la autoridad pensional sin ser la legitimada para acatar dicha orden judicial, además de ordenar la suspensión del descuento de la cotización por salud, cuando la pensionada sí está obligada a realizar los respectivos aportes con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida. 2.4.1.

Estudio de la causal a). De acuerdo con los argumentos propuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión descrita en el literal a). del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, atinente a que el reconocimiento pensional haya sido obtenido con violación del debido proceso.

El recurrente explica que en la sentencia objeto de cuestionamiento se ordenó a Cajanal, hoy ugpp, suspender los descuentos por concepto de cotización en salud de la pensión gracia percibida por la señora Delia Bautista Hernández que fueran superiores al 5 % y devolver las sumas descontadas previamente que hubieren sobrepasado dicho porcentaje.

Así, la configuración de la violación del debido proceso se debe, aparentemente, a que la autoridad pensional carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008-00306-00, pues no es la destinataria de los mencionados descuentos por concepto de cotización en salud, en tanto dicho dinero debe ser girado al Fondo de Previsión Social, Fosyga, legalmente adscrito al Ministerio de Salud y, por tal razón, es esa la entidad llamada a devolver los rubros deducidos de la pensión gracia de la señora Delia Bautista.

Pues bien, el debido proceso ha sido entendido como una de los derechos y garantías constitucionales más relevantes en materia judicial, pues tiene por objeto salvaguardar los intereses jurídicos de las partes intervinientes en un proceso y se relaciona muy estrictamente con el respeto de otra serie de derechos convergentes y con la adecuada administración de justicia. De acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso se compone, grosso modo, de las siguientes características[14]: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Además de las anteriores estimaciones, debe decirse que la legitimación en la causa también comporta una de las más relevantes garantías del derecho fundamental al debido proceso, en tanto constituye un presupuesto procesal para obtener una real solución de la litis, pues la ausencia de este requisito procesal inhibe al juez de conocimiento respecto de la adopción de una decisión de fondo[15] Lo anterior se debe a que la legitimación en la causa se refiere al interés para actuar en un proceso, lo que, a su vez, se relaciona con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues, debe ser la parte legitimada quien ejerza la representación de los derechos que se encuentran en controversia judicial.

Es en tal sentido que la ugpp considera que el derecho pensional concedido a la señora Delia Bautista en el proceso 68001-33-31-006-2008-00306-00 fue obtenido con violación al debido proceso, pues estima que la orden de devolución de los rubros descontados debió estar dirigida al Ministerio de Salud, administrador de la cuenta Fosyga a que son girados los dineros descontados por concepto de cotización en salud.

Pues bien, después de revisar el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo al presente proceso y los argumentos expuestos en el escrito de la acción especial de revisión, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, circunstancia que podría, eventualmente, encuadrarse en una falta de congruencia externa de la sentencia. No obstante, rescata la Sala que para dichas circunstancias, el legislador ha previsto una serie de mecanismos ordinarios de defensa judicial que permiten a las partes poner en conocimiento del juez la falta de pronunciamiento sobre uno, o varios, puntos de discusión propuestos en el proceso para que, en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil o 287 del actual Código General del Proceso, se adicione la sentencia en relación con los puntos omitidos.

A pesar de lo anterior, en el expediente del proceso ordinario no obra solicitud de adición por parte de la entidad pensional, lo que permite concluir que no se agotaron los mecanismos judiciales dispuestos para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del juez ordinario sobre la supuesta falta de legitimación en la causa, razón por la que se considera que no es procedente utilizar la acción especial de revisión como medio para resarcir las falencias procesales en que pudieron incurrir las partes.

Así, esta clase de procesos judiciales extraordinarios tiene por objeto revisar las decisiones adoptadas en sede ordinaria, pero con estricta sujeción a los asuntos que fueron diligentemente resueltos o debatidos en la oportunidad que correspondía, en aras de no incurrir en el estudio del asunto como si se tratara de una tercera instancia o una extensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Subsección considera oportuno precisar que no se advierte configurada una violación al debido proceso de la parte recurrente en el proceso ordinario objeto de revisión, pues no se está frente a una situación en la que se haya suprimido o coartado el ejercicio de esa garantía constitucional, en tanto, a pesar de que la autoridad judicial omitió decidir sobre un asunto puesto a su consideración, la parte interesada contaba con medios idóneos para lograr la corrección de dicha anomalía, los cuales no fueron ejercidos en la instancia adecuada.

Además, cabe resaltar que los argumentos de la Unidad para invocar la supuesta configuración de la causal a). giran entorno, únicamente, a las competencias o facultades para dar cumplimiento a la orden judicial, como si el presente asunto se tratara de una tercera instancia. De ningún modo se alegó la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación como la causa del desconocimiento del debido proceso y, en tal sentido, no sería adecuado acceder a la prosperidad de dicha causal de revisión, a partir de razones no consideradas ni propuestas por la recurrente.

Corolario de lo anterior, debe indicarse que los discutido en el proceso ordinario radicó en la legalidad de una serie de actos administrativos expedidos por la Caja de Previsión Social y, en ese sentido, no es válido admitir una absoluta falta de legitimación en la causa por pasiva. Cuando más, podría haber solicitado la vinculación de la entidad que considerara legitimada para intervenir en el proceso, situación que tampoco se presentó. 2.4.2.

Estudio de la causal b). De conformidad con las razones expuestas por la parte recurrente, la configuración de la causal b). del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se sustenta en el hecho de que al ordenarse la suspensión de los descuentos por concepto de cotización en salud superiores al 5 % de la pensión gracia de la señora Delia Bautista Hernández, se le concedió un reconocimiento pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.

Para resolver sobre el particular es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966, dispuso que los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social debían efectuar una cotización mensual equivalente al 5 % de la mesada, monto que fue incrementado hasta un 12 % a partir del 1 de abril de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, es cierto que el artículo 279 de la citada norma exceptúa de la aplicación del régimen general de pensiones a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, pero también debe tomarse en consideración que en dicha excepción no se enlistaron las pensiones pagadas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, entre las que se encuentra la pensión gracia percibida por la señora Delia Bautista.

Lo anterior quiere decir que el personal docente beneficiario de la pensión gracia, se encuentra sujeto al numeral 1 del literal A del artículo 257 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud (…) A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley (…). La anterior apreciación se encuentra respaldada por los artículos 52 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 143 de la Ley 100, que dispuso que, debido al incremento de la cotización al sistema de salud, también se incrementarían las asignaciones mensuales de los pensionados que hubieren adquirido tal estatus antes del 1 de enero de 1994, en aras de no desmejorar o afectar derechos adquiridos y situaciones pensionales ya consolidadas.

En tales condiciones, resulta claro que la asignación correspondiente a la pensión gracia no se encuentra exenta de la cotización en salud equivalente al 12 % de que trata la Ley 100 de 1993, pues el objeto de dicho aumento fue, precisamente, la capitalización del sistema de seguridad social, razón por la que no deviene procedente que se admita un aporte inferior al fijado por el legislador, sin que exista un respaldo normativo que así lo permita.

La anterior posición se encuentra apoyada en previas sentencias del Consejo de Estado[16] y de la Corte Constitucional en las que se dijo lo siguiente: Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.

Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.

Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.[17] De acuerdo con lo transcrito, la Sala observa que la decisión contenida en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada en el proceso 68001-33-31- 006-2008-00306-00, se encuentra incursa en la causal b). de procedencia de acciones especiales de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el Tribunal confirmó una sentencia en la que se accedió, erróneamente, a suspender los descuentos por concepto de cotización en salud que fueran superiores al 5 % de la pensión gracia de la demandada.

Ello es así por cuanto, de acuerdo con la norma, y la interpretación que sobre ella ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia pagada, actualmente, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

De acuerdo con lo anterior, permitir que la señora Delia Bautista Hernández no cumpla con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por la pensión gracia en monto del 12 %, comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional y, por tal motivo, debe infirmarse la sentencia del 3 de noviembre de 2011, para proceder a dictar una sentencia de reemplazo. 2.4.3.

Sentencia de reemplazo De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, la Sala considera que la señora Delia Bautista Hernández tiene el deber legal de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en cuantía del 12 % de lo devengado por concepto de pensión gracia, debido a que su condición de docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no la excluye de efectuar los aportes que corresponden con cargo a la pensión asumida y pagada por la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Además, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no lo hizo respecto de las asignaciones pensionales asumidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, sucedida por la ugpp, como es el caso de la pensión gracia percibida por la demandada.

Seguidamente, se explica que el artículo 157 de la aludida Ley 100 ordenó la afiliación de los pensionados al régimen contributivo aunado a que el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 dispuso que quienes percibieran ingresos de más de una entidad pensional debían efectuar las respectivas cotizaciones sobre todos los rubros obtenidos. Es por tales razones que se revocará la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga que accedió a las pretensiones del medio de control 68001-33-31- 006-2008-00306-00 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas previamente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, debe declararse fundado, toda vez que se encontró acreditada la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 68001-33-31-006-2008-00306-00. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[18] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas no se condenará en costas, por cuanto el presente asunto será despachado favorablemente a la parte accionante, no se demostró mala fe de las partes y por el carácter público de los intereses debatidos en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008- 00306-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: se infirma la sentencia judicial citada en el numeral primero y, en consecuencia, se dispone: Primero: revocar la sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso 68001-33-31-006-2008-00306-00 iniciado por la señora Delia Bautista Hernández en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, que había accedido a las pretensiones del medio de control. segundo: negar las pretensiones de la demanda por las razones propuesta en la parte motiva de esta decisión. Tercero: no condenar en costas a las partes Cuarto: en firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-006-2008-00306-00 al juzgado de origen y archivar la acción de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[19] LBC ----------------------- [1] Constancias de notificación en el folio 325 [2] Constancia de notificación en el folio 325 vuelto [3] Constancia de notificación en los folios 333 y 334 [4] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. [5] Folio 320 [6] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [7] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [8] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [10] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [11] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [12] Folio 315 del expediente ordinario [13] Corte Constitucional, sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Radicado 24677. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [16]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado 63001-23-33-000-2014-00239-01. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-359 del 21 de mayo de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla [18] Consejo de Estado, Sección Segu"$I]Èý " # % & > ? @ A Á Ä ê ë û #ñæñæÒÁ°Ÿ°Ÿ°Ÿ°ñ’‡y‡yl’[’[MhKNÊOJ[19]QJ[20]^J[21]mH sH h°ŒhKNÊOJ[22]QJ[23]^J[24]mH sH híg5?OJ[25]QJ[26]\?^J[27]h°ŒhígOJ[28]QJ[29]\?^J[30]hígOJ[31]QJ[32]\?^J[33]hK NÊ5?OJ[34]QJ[35]\?^J[36] hv[pic]%5?OJ[37]QJ[38]\?^J[39]mHsH híg5?OJ[40]QJ[41]\?^J[42]mHsH hKNÊ5?OJ[43]QJ[44]\?^J[45]mHsH&hKNÊhKNÊ5?OJ[46]QJ[47]\?^J[48]mHsHhKNÊ5nda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [49] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.