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11001-03-25-000-2016-01177-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Carmen Elena Arteaga Apraez

RECURSO DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS - Fallido por ser decisión de primera instancia que no se controvirtió / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Inclusión integral como factor de liquidación pensional Vistos los argumentos de las partes y revisada la sentencia judicial enjuiciada, la Sala advierte que la decisión de incluir, integralmente, el valor de la bonificación especial en la liquidación pensional de la señora Carmen Elena Arteaga, no se encuentra, expresamente, en la sentencia hoy cuestionada, pues, como se explicó, ello fue ordenado en el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa.

Decisión que, pudiendo ser controvertida por la entidad pensional, no fue recurrida en la oportunidad legal concedida por la norma, circunstancia que le impidió al superior funcional revisar y decidir sobre el asunto que hoy ventila la ugpp, a través de la acción de la referencia. En ese sentido, el aparente reconocimiento excesivo de la pensión de la demandada no tuvo lugar en la decisión judicial que hoy se ataca, sino que ello ocurrió en el fallo de primer nivel, sobre el que la hoy demandante no ejerció los recursos judiciales de defensa que tenía a su alcance.

De esa forma, le estaba vedado al Tribunal Administrativo de Nariño revocar, modificar o decidir, en cualquier sentido, sobre un asunto que no fue apelado y que, por demás, podría resultar menos beneficioso para el apelante único, precisamente, en respeto del principio de non reformatio in pejus. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01177-00(5254-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARMEN ELENA ARTEAGA APRAEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Bonificación especial o quinquenio. Causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó parcialmente, y confirmó en lo demás, la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2011 del Juzgado Único Administrativo de Mocoa. 1.

Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló acción especial de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2010-00014-1.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la señora Carmen Elena Arteaga Apraez no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, profirió la Resolución 5422 del 9 de febrero de [2009], por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Carmen Elena Arteaga Apraez en cuantía de $ 1.460.153, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.

La asignación fue liquidada con el 75 % del salario promedio de los últimos 10 años de servicio. ii) El 2 de julio de 2009, la interesada solicitó una reliquidación de su pensión, para que se calculara con sujeción a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, con inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio; sin embargo su petición no fue atendida. iii) En el año 2010, la señora Carmen Elena Arteaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, para discutir la legalidad de la Resolución 59846 del 9 de diciembre de 2009 (sic) y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo originado a partir de la solicitud del 2 de julio de 2009. iv) El proceso fue radicado con el consecutivo 86001-33-31-001-2010-00014- 00 y decidido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2011, en la que se declaró inhibido para decidir sobre la Resolución 59846 del 9 de diciembre de 2009, pues no se relaciona de ningún modo con la señora Carmen Elena Arteaga, pero accedió a las demás pretensiones de la demanda. v) El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 18 de enero de 2013, en el que modificó parcialmente la sentencia de primer nivel y confirmó las demás decisiones que no fueron objeto del recurso. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado judicial de la entidad recurrente invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) La señora Carmen Elena Arteaga es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados. Laboró para la Contraloría General de la República desde el 4 de enero de 1984 hasta el 30 de mayo de 2009, razón por la que su derecho pensional debe ser reconocido con apego a la Ley 929 de 1976, en la que se establece un régimen especial para los funcionarios y empleados de esa entidad. ii) La configuración de la causal invocada se depreca de la incorrecta forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la incorporación del quinquenio en la base de liquidación de la demandada, amparado en la temporal posición del Consejo de Estado asumida en sentencia del 11 de marzo de 2010, dentro del proceso 0091-09 con ponencia del magistrado doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se consideró que el quinquenio no podría ser fraccionado, pues su reconocimiento dependía del cumplimiento de 5 años al servicio de la entidad. iii) La anterior posición fue modificada por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2011 en el proceso 0899-2011, con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila, en la que se explicó que, en realidad, el quinquenio o bonificación especial debe ser tenido en cuenta en la base pensional de forma proporcional, es decir en sextas partes, dado el beneficio ofrecido a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República que ordena la liquidación de la pensión con base en lo percibido durante el último semestre. iv) La pensionada devengó una suma total de $ 15.282.683 por concepto de 5 quinquenios; la anterior cifra debe ser dividida entre las 5 bonificaciones reconocidas, lo que da un resultado de $ 3.056.536, valor que, a su vez, debe ser dividida en 6 partes, para un total de $ 509.422 y es esa la suma a tener en cuenta para liquidar la asignación de la señora Carmen Elena Arteaga, en lugar de incluir el último beneficio percibido de forma íntegra, como se ordenó en la sentencia cuestionada. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario A pesar de haberse surtido las respectivas notificaciones al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1], solamente la señora Carmen Elena Arteaga Apraez, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda[2] y lo hizo en los siguientes términos: i) La cuantía pensional liquidada en favor de la señora Carmen Elena es racional y no excede los límites legales ni genera un detrimento del erario, pues ni siquiera supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, fecha en que se reconoció el derecho objeto de disputa. ii) La decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial imperante para la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, es decir que no se desconoció la ley o la jurisprudencia, por lo que resulta «temerario y de mala fe» que la ugpp acuda a la acción de revisión, para lograr que se revoque una decisión y un derecho pensional que fue reconocido en debida forma. iii) En sentencia del 11 de marzo de 2010, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 2006-1195 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se definió que la bonificación por servicios o quinquenio es causada y pagada «en un año» y debe ser tenida en cuenta en un 100 % para efectos de calcular la asignación pensional del beneficiario. iv) Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no se encuentra enlistada en las entidades autorizadas para adelantar procesos de revisión consignadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 18 de enero de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2010-00014-00 1, en el que se concedieron las pretensiones propuestas por la señora Carmen Elena Arteaga Apraez, con base en las siguientes consideraciones: i) El apoderado judicial de la señora Carmen Elena Arteaga interpuso recurso de apelación dentro del término legal correspondiente, porque, según su consideración, el juez de primera instancia ordenó la liquidación pensional con una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y de servicios, cuando en realidad debió ser en una sexta parte; además, el a quo debió incluir la doceava parte de la indemnización por vacaciones. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], para el personal beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República, regido por el Decreto 929 de 1976, la liquidación de la mesada pensional debe calcularse con base en la sexta parte de cada uno de los factores salariales que correspondan. ii) El juez de primer nivel reconoció en la parte motiva de la sentencia apelada, que el cálculo debía hacerse con base en las sextas partes de los factores salariales reconocidos, pero en la parte resolutiva ordenó la reliquidación de la pensión a partir de las doceavas partes, circunstancia que comporta una incongruencia entre la parte motiva del fallo y lo ordenado, razón por la que le asiste el derecho a la parte demandante a que la decisión de instancia sea modificada en ese aspecto. iii) Sobre la inclusión de la doceava parte de la indemnización por vacaciones, no corresponde incluirla en la liquidación pensional, toda vez que ello no hace parte del salario ni corresponde a una prestación. iv) Respecto de la liquidación de la bonificación especial, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no es posible hacer pronunciamiento alguno, pues ello no fue objeto de la apelación; no obstante, de conformidad con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[4], dicho factor debe ser calculado a partir del valor certificado por concepto de quinquenio y dividir esa suma en sextas partes, en lugar de incluirla de forma integral como se ordenó en la primera instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La presente demanda en ejercicio de la acción de revisión fue presentada el 12 de diciembre de 2016[5], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[7] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[8] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2010-00014-01, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.3.

Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[9] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 2.4.

Análisis de la Sala. 2.4.1. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa En el oficio de contestación allegado por la parte demandada, el apoderado judicial de la señora Carmen Elena Arteaga Apraez propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que la Unidad no se encuentra enlistada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como una de las entidades avaladas para adelantar trámites de revisión. La citada excepción no tiene vocación de prosperidad porque, a pesar de que, en efecto, la ugpp no se encuentra habilitada por la Ley 797 para adelantar procesos de revisión en asuntos pensionales, sí lo está por el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que dice lo siguiente: ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En tal sentido, es claro que la ugpp sí está legitimada para interponer acciones de revisión contra las sentencias en las que se decidan asuntos de carácter pensional, de acuerdo con las causales de procedencia dispuestas para tal fin y al procedimiento fijado, para el caso particular, en la Ley 1437 de 2011. 2.4.2.

Caso Concreto En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante invocó la causal consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, a su juicio, el Tribunal, en la sentencia del 18 de enero de 2013, incurrió en un reconocimiento excesivo de la pensión de las señora Carmen Elena Arteaga Apraez al ordenar, en la liquidación, la inclusión integral de la bonificación especial o quinquenio, cuando, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, debió ordenarlo en una sexta parte de lo pagado por ese concepto.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2010- 00014-01, iniciado por la señora Carmen Elena Arteaga en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, fue decidido en primera instancia por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2011, adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control; entre las órdenes de la condena se encuentra el deber de la demandada de reliquidar la pensión de la demandante con apego a las disposiciones del Decreto 929 de 1976.

El Juzgado consideró que en la liquidación pensional debían incluirse una sexta parte de los factores salariales que hicieran parte de la base de liquidación y el monto integral percibido por concepto de quinquenio o bonificación especial; no obstante, en la parte resolutiva de la decisión se ordenó que los factores salariales debían corresponder a una doceava parte, afirmación contraria a la propuesta en la parte considerativa y menos beneficiosa para la señora Arteaga Apraez.

La anterior inconsistencia mereció la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la demandante, quien centró su alzada en 2 aspectos principales a saber: (i) que los factores salariales fueran incluidos en la liquidación en sextas partes y no en doceavas y (ii) que se incluyera en dicha liquidación el monto reconocido por indemnización de vacaciones.

Los anteriores fueron los únicos 2 tópicos ventilados en el trámite de segunda instancia, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 18 de enero de 2013, que hoy es objeto de revisión. En el citado fallo, el ad quem limitó su competencia a los únicos 2 inconformismos expuestos por la parte apelante. El primero fue resuelto favorablemente a los intereses de la recurrente, pues se estableció que, en efecto, la liquidación pensional debía ser calculada con base en las sextas partes de los factores salariales reconocidos y, en tal sentido, se modificó la sentencia de primera instancia. El segundo asunto se decidió de forma contraria a lo pretendido por la apelante, pues se estableció que lo percibido por concepto de indemnización por vacaciones corresponde a un pago por vacaciones no disfrutadas, pero, de modo alguno, hace parte de las retribuciones salariales de la demandante; así, al no corresponder a una contraprestación en virtud de las funciones desempeñadas por la interesada y, en tal sentido, no hacer parte del salario devengado, no es posible que dicha suma sea incluida en la liquidación pensional solicitada.

En la parte final de las consideraciones de la decisión, el Tribunal se permitió aclarar que, conforme a la más reciente sentencia del Consejo de Estado para la época, la bonificación especial o quinquenio debía hacer parte de la liquidación pensional en sextas partes, tal como ocurría con los demás factores salariales; sin embargo, debido a que ello no había sido objeto de apelación y a que la señora Carmen Elena Arteaga ostentaba la calidad de apelante único, no emitiría pronunciamiento de fondo sobre el particular, en adhesión al principio de non reformatio in pejus.

Así, el apoderado judicial de la Unidad acude a la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, porque considera que la sentencia del 18 de enero de 2013 incurrió en un reconocimiento excesivo de la pensión de jubilación de la demandada, al ordenar la inclusión de la bonificación especial o quinquenio de forma integral y no en sextas partes como considera que debió ser.

Pues bien, vistos los argumentos de las partes y revisada la sentencia judicial enjuiciada, la Sala advierte que la decisión de incluir, integralmente, el valor de la bonificación especial en la liquidación pensional de la señora Carmen Elena Arteaga, no se encuentra, expresamente, en la sentencia hoy cuestionada, pues, como se explicó, ello fue ordenado en el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa.

Decisión que, pudiendo ser controvertida por la entidad pensional, no fue recurrida en la oportunidad legal concedida por la norma, circunstancia que le impidió al superior funcional revisar y decidir sobre el asunto que hoy ventila la ugpp, a través de la acción de la referencia. En ese sentido, el aparente reconocimiento excesivo de la pensión de la demandada no tuvo lugar en la decisión judicial que hoy se ataca, sino que ello ocurrió en el fallo de primer nivel, sobre el que la hoy demandante no ejerció los recursos judiciales de defensa que tenía a su alcance.

De esa forma, le estaba vedado al Tribunal Administrativo de Nariño revocar, modificar o decidir, en cualquier sentido, sobre un asunto que no fue apelado y que, por demás, podría resultar menos beneficioso para el apelante único, precisamente, en respeto del principio de non reformatio in pejus. El citado principio constituye una de las garantías constitucionales primordiales que, incluso, se encuentra sujeto al amparo a través del mecanismo de tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: El segundo inciso de la norma en cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable.

Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa.[10] Por las anteriores consideraciones, incorrecto sería exigirle al Tribunal que, primero, decidiera sobre un asunto que no fue objeto de apelación y que, por lo tanto, escapa de la órbita de su competencia y, segundo, que, además de no haber sido puesto en consideración, aminore o desmejore el reconocimiento pensional del apelante único sobre el que la entidad demandada no propuso inconformismo alguno. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que el presente medio de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2013, por un supuesto reconocimiento excesivo de la pensión de la señora Carmen Elena Arteaga, por la inclusión, íntegra, de la bonificación especial o quinquenio para efectos de la liquidación especial; no obstante, ese asunto no fue decidido en el fallo contra el que se dirige la presente acción de revisión. Ello es así por cuanto dicho aspecto fue ordenado en la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2011, contra la que, valga la pena aclarar, no se propuso reproche alguno en esta oportunidad; además, en el trámite del recurso de apelación, que solo fue ejercido por el apoderado de la pensionada, solo se puso en tela de juicio la incongruencia que existía entre la parte motiva y la parte considerativa, respecto de la inclusión de las doceavas, o sextas partes, de las primas de vacaciones, servicios y navidad, es decir que lo relativo al quinquenio no fue objeto de debate.

En estas condiciones, debe decirse que la acción de revisión no ha sido prevista para suplir las faltas procesales de las partes o para revivir debates legales, probatorios o etapas caducadas, en tanto el análisis de los asuntos como el sub judice debe centrarse en la constatación de las causales de procedencia de la acción o recurso extraordinario, pero no corresponde a esta instancia revivir asuntos que no fueron debatidos en la oportunidad legal que correspondía, ni mucho menos infirmar decisiones que, en cierto modo, se desprenden de la inactividad judicial de las partes. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, debe declararse infundado, toda vez que no se demostró que la sentencia del 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño estuviera incursa en las causales de revisión invocadas. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[11] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia del 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2010-00014-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo: no condenar en costas Tercero: en firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2010-00014-00 al juzgado de origen y archivar la acción de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[12] LBC ----------------------- [1] Folios 343 y vuelto [2] Folios 354 a 362 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 0091-09. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2010-00031. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Folio 338 [6] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [7] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [8] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas=‡¬åçè¡ ¥ [9], S U f g h ? Ž ? ž   ­ ® ¯ ¿ à óæóæóÜÏÁϱ󡓈zoazoazVzHzazhÎ\ÈhÎ 5?OJ[10]QJ[11]^J[12]hÎ\È5?OJ[13]QJ[14]^J[15]hÎ\ÈhÎ\È5?OJ[16]QJ[17]^J[18]hä5? OJ[19]QJ[20]^J[21]hÎ\Èhä5?OJ[22]QJ[23]^J[24]h*h×5?OJ[25]QJ[26]^J[27]h*h×h*h× OJ[28]QJ[29]]?^J[30]-h*h×h*h×5?OJ[31]QJ[32]]?^J[33]-hÎ\ por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [34] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [35] Corte Constitucional.

Sentencia T-291 del 6 de abril de 2006. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [37] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.