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11001-03-25-000-2013-01193-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Beatriz Araque De Restrepo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Improcedencia por no existir un criterio unificado No resulta procedente reponer el auto objeto de estudio en tanto, como se indicó anteriormente, por un lado, al momento de formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya existía disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no era dable exigir de las entidades públicas una u otra posición; y por otro, en la actualidad existe una posición unánime adoptada por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, según la cual el régimen de transición excluyó el IBL pensional establecido en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; decisión que se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución en sedes administrativa y judicial, como el asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01193-00(2941-13) Actor: BEATRIZ ARAQUE DE RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Trámite |:|Extensión de la jurisprudencia | |Expediente |:|11001-03-25-000-2013-01193-00 (2941-2013) | |Demandante |:|Beatriz Araque de Restrepo | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) | |Tema |:|Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación, | | | |conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 | |Actuación |:|Decide recurso de reposición | I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la señora Beatriz Araque de Restrepo contra el auto de 5 de julio de 2018, que prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. II.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2013, la señora Beatriz Araque de Restrepo, mediante apoderado, solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda de esta Corporación[1], para que se le reliquidara la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 2 a 6), frente a la cual la aludida entidad guardó silencio.

Posteriormente, el 5 de julio de 2013[2], la interesada presentó petición de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, de la que se corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], oportunidad en la que guardaron silencio.

Por medio de auto de 5 de julio de 2018[4], esta Sala prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión y se rechazó la mencionada solicitud por cuanto, para ese momento, el Consejo de Estado no había emitido un nuevo pronunciamiento de unificación acerca del tema, «[…] razón por la que […] no [era] dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel.

Asimismo, [se advirtió que] las autoridades administrativas [para ese entonces,] se [encontraban] en libertad de acoger los lineamientos de la Corte Constitucional o los del Consejo de Estado y negarse a extender los efectos de la aludida sentencia de unificación» (ff. 103 a 106). Inconforme con la anterior decisión, el 28 de agosto de 2018, la parte convocante interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición (ff. 70 a 72).

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la decisión de 5 de julio de 2018, la solicitante interpuso recurso de reposición, al estimar que «[…] cuando se presentó [la petición de extensión de jurisprudencia] cumplía todos los requisitos del momento, y además, […] muchos casos similares, fueron resueltos en forma favorable, situación que sirve de soporte para invocar el derecho a la igualdad […]».

Asimismo, «[…] no se puede exigir en el año 2018, requisitos presupuestales [sic] diferentes a los previstos en el inciso tercero del artículo 260 del […] [CPACA] a una solicitud radicada el [9 de septiembre de 2013] […] [porque] se están cambiando las normas preestablecidas […]» (ff. 70 a 72). IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el asunto durante tres (3) días, oportunidad en la que la entidad convocada guardó silencio (f. 75).

V. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue interpuesta el 5 de julio de 2013, fecha para la cual, contrario a lo que afirma la convocante, ya existía disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que incluso a la fecha de la presentación de este trámite no se podía exigir de las entidades públicas la extensión de los efectos de una sentencia (4 de agosto de 2010), que si bien cumplía el requisito de ser de unificación, en relación con ella existía un derrotero divergente del alto tribunal constitucional.

Lo anterior toda vez que la Corte Constitucional, a través de los fallos C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en auto 229 de 10 de mayo de 2017, adoptó un lineamiento unánime en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula de acuerdo con los artículos 36 (inciso 3.º) o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

A su turno, si bien es cierto que el Consejo de Estado, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010, consideró que el régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 respetó no solo el monto y los requisitos pensionales, sino el ingreso base de liquidación pensional, también lo es que dicha posición fue rectificada por la sala plena de lo contencioso - administrativo de esta Corporación, en fallo de 28 de agosto de 2018, en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial.

En ese orden de ideas, no resulta procedente reponer el auto objeto de estudio en tanto, como se indicó anteriormente, por un lado, al momento de formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya existía disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no era dable exigir de las entidades públicas una u otra posición; y por otro, en la actualidad existe una posición unánime adoptada por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, según la cual el régimen de transición excluyó el IBL pensional establecido en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; decisión que se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución en sedes administrativa y judicial, como el asunto sub examine.

En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º No reponer el auto de 5 de julio de 2018, que prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión, y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Beatriz Araque de Restrepo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Dar cumplimiento al ordinal 3° del aludido auto de 5 de julio de 2018. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias. |Notifíquese y cúmplase, | | | |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] f. 19. [3] Auto de 9 de septiembre de 2013 (f. 22). [4] Decisión que fue notificada por estado el 24 de agosto de 2018 (f. 61 vuelto).