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08001-23-33-000-2013-90350-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Flavia Clemencia García Salas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.(…) se tiene que en atención a que la parte demandada no controvirtió la sentencia de primera instancia, esta Sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, la Sala está impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber. FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90350-01(4790-14) Actor: FLAVIA CLEMENCIA GARCÍA SALAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensiones gracia y de vejez, apelación incongruente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Flavia Clemencia García Salas, por conducto de apoderado, presentó demanda en orden a obtener la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio de la administración frente a la petición presentada el 25 de agosto de 2010 ante Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la pensión de vejez por haber laborado por más de 20 años como docente, nombrada por la Gobernación del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reconozca y pague a su favor la pensión gracia, a partir del 30 de julio de 2002, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicio; ii) ordenar a la demandada que reconozca y pague a su favor la pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad y más de 20 de servicio; iii) ordenar el cumplimiento del fallo dentro de los términos a que se refieren los artículos 188, 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad accionada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La señora Flavia Clemencia García Salas fue nombrada maestra de escuela primaria mediante Decreto 0090 del 3 de febrero de 1970, emanado de la Gobernación del Atlántico, empleo del cual tomó posesión el 2 de febrero de 1970. ii) Fue trasladada al cargo de directora de grupo en el colegio de bachillerato Sofía Camargo de Lleras, mediante Decreto 0218 del 19 de mayo de 1976; y ascendida al grado 11 del escalafón por medio de la Resolución 002745 del 22 de diciembre de 1988. iii) Laboró hasta el 6 de febrero de 1991, cuando renunció irrevocablemente al cargo que ocupaba en el colegio Sofía Camargo de Lleras; la renuncia fue aceptada por medio del Decreto 0129 del 30 de septiembre de 1991. iv) Acumuló un tiempo total de servicio de 20 años, 11 meses y 13 días.

Cumplió 50 años de edad el 30 de julio de 2002, comoquiera que nació 30 de julio de 1952. v) Por disposición legal la pensión gracia es compatible con la pensión de vejez. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 48 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989; y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., al no aplicar lo normado en la ley, emitiendo actos fictos que niegan de plano el reconocimiento y pago de la pensión gracias y la pensión de vejez, desconoce el alcance de las normas mencionadas y elude sus obligaciones como pagador. ii) La nueva Constitución Política se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro del marco económico y social que caracteriza al Estado Social de Derecho, fundado, entre otras cosas, en el respeto al trabajo y la efectividad de los derechos que le son inherentes, como la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión. iii) Como se materializaron los elementos requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la pensión de vejez, y este derecho se encuentra legalmente tutelado, se pretermitió el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza los derechos adquiridos con justo título. 1.2.

Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) De una parte, se presenta una indebida formulación de las pretensiones, por cuanto se debió demandar la Resolución UGM 003291 del 12 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió en forma negativa la solicitud de la demandante, la cual fue debidamente notificada a su apoderado. ii) De otra parte, la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues los tiempos que pretende que se tengan en cuenta para el reconocimiento de la prestación son del orden nacional y, por ende, no computables para tal efecto.

Además, fue sancionada por abandono del cargo y no aportó certificado de buena conduta o de levantamiento de la sanción. iii) No es procedente tener en cuenta los tiempos de servicio relatados en los hechos de la demanda, porque no hay certeza de que la labor se haya desarrollado en forma continua y sin interrupciones, pues las certificaciones allegadas no cumplen las pautas que ha determinado el Consejo de Estado y no permiten establecer el extremo inicial de la relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, por no haberse acusado el acto que resolvió la petición de reconocimiento de la pensión gracia; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe; genérica e innominada. 1.3. La audiencia inicial[2] En esta diligencia, que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, con asistencia de los apoderados de las partes, se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, respecto del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia. El magistrado sustanciador del proceso encontró que la petición de la demandante, presentada el 25 de agosto de 2010, fue respondida por la entidad por medio de la Resolución UGM 03921 del 12 de agosto de 2011, la cual fue se notificó por edicto, luego de que la demandante no compareciera a notificarse personalmente, conforme a lo indicado en el oficio remitido por la entidad a la oficina de su apoderado.

Por tal razón, no era dable a la actora demandar el acto ficto relacionado con la solicitud de la pensión gracia, pues, al haberse proferido un pronunciamiento expreso por parte de la administración, debió demandarse este, lo cual no ocurrió. Esta decisión quedó notificada en estrados y no fue recurrida por las partes. A continuación, se fijó el litigio en los siguientes términos: El problema jurídico se circunscribe en (sic) determinar si la señora Flavia Clemencia García Salas tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una pensión de vejez.

Esta decisión queda notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario. 1.4. La sentencia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[3] i) Comoquiera que en la audiencia inicial prosperó la excepción de inepta demanda respecto del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, solamente se avocará el estudio concerniente al acto ficto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. ii) Se encuentra probado en el proceso que la actora en su calidad de docente nacionalizada comenzó a prestar sus servicios en el sector de la educación a partir del 23 de febrero de 1970, por ende, su situación está gobernada por la Ley 91 de 1989, la cual remite al régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. iii) Analizado el material probatorio recaudado, se tiene que la señora Flavia Clemencia García Salas laboró como docente durante 20 años, 11 meses y 13 días, los cuales completó el 6 de febrero de 1991 y cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2007. iv) Con fundamento en lo anterior, es claro que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación y se le incluyan en la liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley 33 de 1985, según el cual, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se deben liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes. 1.5.

El recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[4] primero (…) No compartimos la determinación del juzgador de tener en cuenta o avalar para efectos del cómputo de la pensión gracia los tiempos laborados al departamento del Atlántico, ya que son del orden nacional.

La sentencia emitida accede al reconocimiento de la pensión gracia y determina que: “… teniendo en cuenta ese marco normativo y analizado el material probatorio recaudado, especialmente, el certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría Distrital de Educación, tenemos que la señora Flavia Clemencia García Salas, empezó a laborar en el sector de la Educación desde el día 23 de febrero de 1970 hasta el día 6 de febrero de 1991, para un total de 20 años, 11 meses y 13 días de servicio, cumpliendo así, el requisito de 20 años de servicio, señalado en la Ley 33 de 1985.

La edad de la actora también se encuentra demostrada con la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía donde consta que nació el 30 de julio de 1952. Por lo tanto, la actora cumplió el día 30 de julio de 2007, los 55 años de edad, señalados como requisito para obtener la pensión de jubilación. (…) La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

(…) Para acreditar tiempos de servicios se debe hacer mediante: (…) El acto de desvinculación, para conocer los motivos de mismo, para determinar si obedeció a mala conducta ya que esta circunstancia hace que la persona no sea merecedora de la pensión gracia. (…) Además de las consideraciones antes expuestas, se aprecia que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos supuestamente laborados toda vez que la parte demandante incurrió en mala conducta y adicionalmente percibió recursos del tesoro nacional consideraciones estas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, como tampoco fueron objeto de pronunciamiento.

SEGUNDO: NO COMPARTIMOS LA SENTENCIA EMITIDA, YA QUE SE APRECIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE HABERSE DESEMPEÑADO CON BUENA CONDUCTA.

TERCERO: NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA, YA QUE LA DEMANDANTE NO CUMPLE EL REQUISITO DE PERCIBIR RECURSOS DEL TESORO NACIONAL. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas solicito al despacho se conceda el recurso de apelación impetrado a fin de que el Honorable Consejo de Estado determine si revoca la sentencia apelada y decide negar las pretensiones de la parte demandante ya que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia demandada. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. La entidad demandada mencionó que la actora fue suspendida del ejercicio de sus funciones «por abandono de trabajo». Y reiteró que no se aportó el certificado de buena conducta, o levantamiento de la sanción. Por ende, se debe negar la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque no acreditó los requisitos legales consagrados en la Ley 114 de 1913.[5] 1.6.2.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7 El ministerio público No emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si el recurso de apelación presentado por la entidad demandada reúne los requisitos señalados en la ley, para efectos de analizar las consideraciones expuestas por el a quo.

Como se indicó en el acápite correspondiente, en la audiencia inicial el litigio quedó delimitado a determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», debido a que prosperó la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, el problema jurídico se orientó a comprobar si la señora Flavia Clemencia García Salas acreditó los requisitos legales establecidos en el régimen general aplicable a los empleados públicos, contenido en la Ley 33 de 1985.

Mediante la sentencia apelada, del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de estudiar las pruebas aportadas, en concordancia con la normatividad aplicable, concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por haber completado los requisitos de edad y tiempo de servicio —55 y 20 años, respectivamente—, los cuales reunió el 30 de julio de 2007, fecha a partir de la cual ordenó el pago.

Pese a que, se repite, desde la audiencia inicial se excluyó de la controversia la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, la demandada en el recurso de apelación se empeñó en exponer argumentos tendientes a justificar su oposición al reconocimiento de la mencionada prestación. Es decir, que el escrito no constituye un verdadero alegato de impugnación, habida cuenta de que alude a aspectos que no guardan relación alguna con lo decidido en el fallo por el a quo.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».[6] En este sentido, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el mencionado recurso se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste sus razones de disenso con la providencia, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.[7] El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.[8] En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Constitución Política, el acceso a dicha garantía y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no solo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.

En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.[9] Así mismo, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.[10] En resumen, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

En este sentido, la parte apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.[11] Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,[12] en la que se advirtió lo siguiente: (…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.

(…).[13] De conformidad con lo señalado, se tiene que en atención a que la parte demandada no controvirtió la sentencia de primera instancia, esta Sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, la Sala está impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber. Por lo anterior, fuerza concluir que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que, si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo su finalidad sustancial, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[14] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[15] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en consideración que la parte demandante no actuó durante esta etapa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Flavia Clemencia García Salas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social u.g.p.p. Segundo. - Sin condena en costas En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 140 a 156 [2] Folios 191 a 198 [3] Folios 234 a 250 [4] Folios 253 a 260. Se trascriben los argumentos por ser determinantes para fijar el marco de la decisión de segunda instancia. [5] Folio 292 [6] Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [8] Ibidem [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.

Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [10] Ibidem [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). [12] Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [15] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».