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11001-03-15-000-2020-03946-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Álvaro Jesús Díaz Astaiza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificado por correo electrónico el 21 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 31 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. ACLARACIÓN DE VOTO / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se trata de un término estricto / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE – Implica el estudio del caso particular Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Sin embargo, difiero de la afirmación genérica y absoluta de que en el caso de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la reclamación debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación (o de la ejecutoria). Esto llevaría a entender que la acción de tutela tiene una vigencia precisa y, en el mismo sentido, que aplicaría un efecto asimilable a la caducidad.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción, sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Así las cosas, si bien la jurisprudencia aplicable ha establecido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, prima facie, seis meses es un plazo razonable para invocar el amparo contra una providencia judicial, ello no implica llevar esa valoración a una mera operación matemática y abstraerse del análisis de las circunstancias fácticas, en orden a establecer si existieron razones justificadoras de la inacción más allá de ese plazo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03946-00(AC) Actor: ÁLVARO JESÚS DÍAZ ASTAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Jesús Díaz Astaiza, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Díaz Benavides y, Alexander Benavides Bolaños, en nombre propio y en representación de José Manuel Benavides Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Popayán. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Cauca y de un juez administrativo de Popayán que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra La Nación- Ministerio de Salud y de la Protección social, el Hospital Susana López de Valencia de Popayán-ESE y el departamento del Cauca, para reclamar los perjuicios derivados por una supuesta falla médica en la atención psiquiátrica de Ciro Ricaurte Bolaños Solano, diagnosticado con esquizofrenia paranoide, quien mató a sus familiares.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2020, Álvaro Jesús Díaz Astaiza, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Díaz Benavides y, Alexander Benavides Bolaños, en nombre propio y en representación de José Manuel Benavides Martínez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Popayán para que se infirmaran la sentencia del 29 de marzo de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de octubre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron por los perjuicios sufridos por una presunta falla médica en la atención psiquiátrica de Ciro Ricaurte Bolaños Solano, diagnosticado con esquizofrenia paranoide, quien mató a sus familiares.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico al motivarse solo en el testimonio de un médico psiquiatra de 2008 y no valorar testimonios más recientes, el expediente penal del homicidio, la historia clínica y el informe pericial que acreditó la falla médica en la atención de un paciente de esquizofrenia paranoide, cuyo tratamiento debió ser más estricto.

Agregaron que, aunque una de las entidades demandadas no contestó, los fallos no aplicaron la presunción de veracidad de los hechos. El 11 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Sexto Administrativo de Popayán, al oponerse al amparo, adujo que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, expuso las razones que motivaron su decisión, que incluyen la valoración de las pruebas aportadas al expediente ordinario y allegó copia digital de este.

La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la tutela es improcedente, pues los fallos controvertidos no incurrieron en el defecto alegado. El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. adujo que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional pues los solicitantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y no motivaron el defecto alegado.

Advirtió que, contrario a lo afirmado en la solicitud, contestó la demanda de reparación directa. El Tribunal Administrativo del Cauca y los otros terceros interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificado por correo electrónico el 21 de octubre de 2019 (f. 70 c. del proceso ordinario) y quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2019 (f. 78 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 31 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Álvaro Jesús Díaz Astaiza, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Díaz Benavides, y Alexander Benavides Bolaños, en nombre propio y en representación de José Manuel Benavides Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Popayán.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Compartí la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Sin embargo, difiero de la afirmación genérica y absoluta de que en el caso de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la reclamación debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación (o de la ejecutoria). Esto llevaría a entender que la acción de tutela tiene una vigencia precisa y, en el mismo sentido, que aplicaría un efecto asimilable a la caducidad.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción, sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto[4]. Así las cosas, si bien la jurisprudencia aplicable ha establecido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, prima facie, seis meses es un plazo razonable para invocar el amparo contra una providencia judicial, ello no implica llevar esa valoración a una mera operación matemática y abstraerse del análisis de las circunstancias fácticas, en orden a establecer si existieron razones justificadoras de la inacción más allá de ese plazo.

Bajo este contexto es que comparto la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, en tanto que la solicitud de tutela no resulta inmediata al haberse presentado más allá del término estimativo de seis meses, sin que consten motivos que justifiquen la inacción de la parte. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. [4] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”.