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11001-03-15-000-2020-03772-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Gonzalo Ardila Manjarrés

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 2 de julio de 2019 desestimó la nulidad solicitada por el actor, contra el procedimiento disciplinario que concluyó con la sentencia de 20 de mayo de 2019.

Asimismo, en aquella providencia se informó al actor que esa Sala había perdido competencia para decidir cualquier otra solicitud, diferentes a la aclaración, adición o corrección, toda vez que la sentencia de segunda instancia ya había sido proferida. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante oficio de 19 de julio de 2019 y quedó en firme el 25 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que el auto de 2 de julio de 2019, que decidió el incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 25 de julio de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 27 de enero de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 13 de agosto de 2020, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03772-01(AC) Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta configuración de defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico[1] al dictar los fallos de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1. Solicito a los señores Consejeros de Estado, tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de las sentencias de 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 20 de mayo de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso2012-05376 (sic), así como de lo actuado dentro del mismo. 2.

Como resultado de lo anterior, se declare la prescripción de la acción disciplinaria”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inició juicio disciplinario contra el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, quien se desempeñaba como Juez Quince (15) Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta omisión del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Acuerdos PSAA11-8669 y PSAA11-8670 del 20 de septiembre de 2011.

Lo anterior con fundamento en el informe proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, mediante Oficio CSBTSA12- 1663 del 8 de mayo de 2012, en el que se solicitó dar apertura a un asunto disciplinario, luego de realizada una visita al Despacho del cual era titular el señor Ardila Manjarrés. En ese contexto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinario, a través de fallo de 15 de febrero de 2019, encontró probado el cargo endilgado al investigado, por lo que impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial.

Inconforme con la decisión, el señor Ardila Manjarrés interpuso recurso de apelación. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con providencia de 20 de mayo de 2019 confirmó la decisión recurrida. En ese orden, el actor promovió incidente de nulidad, la cual fue desestimada por la autoridad judicial accionada mediante auto de 2 de julio de 2019.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico. En ese sentido, manifestó que el pliego de cargos con el que se inició la investigación disciplinaria de la cual fue objeto era imprecisa, al no especificar la conducta por la cual debía ser enjuiciado, hecho que no permitió que pudiera ejercer en debida forma el derecho a la defensa que le asistía dentro del proceso.

De otro lado, manifestó que era sujeto disciplinable en otros asuntos surgidos por hechos similares al que fue sancionado, por lo que debieron ser acumulados y resueltos en una misma providencia, hecho que no ocurrió a pesar de haber sido solicitado oportunamente. Sostuvo que las autoridades tuteladas desconocieron el término legal en el que se debía surtir el juicio disciplinario, hecho que redundó en que las actuaciones de primera y segunda instancia fueran proferidas luego de que la competencia atribuida a estas hubiese expirado.

Concluyó que el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado por estado, siendo el deber legal que hubiese sido notificado por edicto; hecho que hace que la providencia carezca de firmeza. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 25 de agosto de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso.

En ese entendido, manifestó que los argumentos planteados por el actor en el amparo de la referencia, fueron allegados al proceso disciplinario en numerosos memoriales, los cuales fueron respondidos oportunamente. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.

Por último, solicitó su desvinculación, alegando que la decisión censurada no causaba los perjuicios alegados. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía el requisito de inmediatez. A ese efecto argumentó que la tutela fue radicada en un término excesivo desde la expedición de la providencia censurada, hecho que desconoce el estado actual de la jurisprudencia. Por lo demás, apuntó que la actuación disciplinaria no se surtió dentro de los términos legales establecidos, en atención a la cantidad de solicitudes y recursos allegados por el actor, lo cual se tradujo en la ralentización del proceso.

La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020 declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez. Advirtió que la sentencia cuestionada cobró firmeza a partir de la emisión del auto de 2 de julio de 2019, en el que se denegó el incidente de nulidad interpuesto por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés. En tal virtud, puso de presente que aun cuando el actor presentó otros memoriales con posterioridad a esa decisión, estos resultaban improcedentes, en la medida que la autoridad judicial accionada había perdido competencia para resolverlos, como en efecto se explicó en el auto de 2 de julio de 2019.

Así las cosas, expuso que el amparo constitucional se radicó por fuera del término prudencial al que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, hecho que hacía que la tutela deviniera improcedente. Concluyó que no se observaba una situación especial que ameritara la intervención del juez constitucional, en aras de excusar la inactividad del accionante. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que la decisión del a quo resultaba contraria a derecho, pues no se valoró el acervo probatorio allegado con la tutela, ni se estudiaron las consideraciones fácticas y jurídicas de la misma.

Agregó que la decisión impugnada incurrió en un error al determinar el momento de la notificación de la sentencia de 20 de mayo de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hecho que hace que las consideraciones sobre la inmediatez resulten inexactas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un viene jurídico constitucionalmente amparado.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 2 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la providencia de segunda instancia puso fin al proceso disciplinario que motiva esta solicitud de amparo.

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 2 de julio de 2019 desestimó la nulidad solicitada por el actor, contra el procedimiento disciplinario que concluyó con la sentencia de 20 de mayo de 2019. Asimismo, en aquella providencia se informó al actor que esa Sala había perdido competencia para decidir cualquier otra solicitud, diferentes a la aclaración, adición o corrección, toda vez que la sentencia de segunda instancia ya había sido proferida.

En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante oficio de 19 de julio de 2019 y quedó en firme el 25 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[13], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto de 2 de julio de 2019, que decidió el incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 25 de julio de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 27 de enero de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 13 de agosto de 2020, es decir, seis (6) meses y dieciséis (16) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

De igual manera, no asiste razón al accionante en cuanto a que ha presentado sendas solicitudes a fin de impedir la firmeza de la actuación cuestionada. En ese orden, es de advertir que el auto de 2 de julio de 2019 explicó suficientemente al actor que la corporación demandada carecía de la competencia para pronunciarse sobre situaciones diferentes a la adición, corrección o complementación de la sentencia de 20 de mayo de 2019.

Contrario a ello, revisados los documentos allegados, la Sala encuentra que tales solicitudes se refieren a solicitudes de incorporación de decisiones dictadas en otros procesos seguidos contra el aquí actor, peticiones de acumulación e incidentes de falta de competencia; situaciones que de suyo fueron resultas oportunamente al interior del proceso disciplinario y que en tal caso, ya no pueden ser estudiadas nuevamente, dada el estado actual del mismo.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza del daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que conoció oportunamente de la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad redundó en la concreción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, debido a que el asunto de la referencia no superó el requisito de inmediatez, circunstancia esta que deriva en su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hacer referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible inferir que se trata de los señalados. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.