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11001-03-15-000-2020-00277-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ligia Del Socorro Arango García·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Fue interpuesto extemporáneamente [E]l ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto cinco meses y veintidós días después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tal término permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las sentencias y autos proferidos en los procesos judiciales. Así las cosas, en este punto se halla razón al fallador de primera instancia, quien consideró no superada la exigencia de inmediatez.

Debe precisarse que la actora afirmó, en el escrito de impugnación, que no se le podía exigir un término de seis meses para presentar la tutela, toda vez que la solicitud de nulidad radicada por ella ante el juez ordinario se puede presentar en cualquier tiempo. A ello unió que la autoridad reprochada, en su criterio, tiene dos años para decretarla.

El argumento formulado por la accionante no es de recibo para esta Sala. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad, lo cual permite flexibilizar el examen de inmediatez. Sin embargo, la actora no trae a este proceso ninguna razón que le haya impedido iniciar este trámite constitucional en tiempos.

En concreto, su afirmación sobre la posibilidad de presentar en cualquier momento la solicitud de nulidad en el ordinario, no guarda conexión jurídica con la posibilidad fáctica de actuar en esta sede. De hecho, su afirmación conduciría a que, en su caso, deba dejarse de lado y sin ninguna justificación la inmediatez, que es un presupuesto de procedibilidad de toda tutela.

(…) En el caso bajo examen, es notable el escrito que la accionante presentó en sede ordinaria en contra del auto aquí acusado, el cual tituló “incidente de control de legalidad y saneamiento de vicios”. Sobre tal particular, debe precisarse que el tribunal accionado lo valoró en su contenido. En concreto, cayó en cuenta que, a pesar de la interpretación sostenida allí por la señora Arango, la intención de ese memorial era cuestionar la decisión judicial objeto de este trámite.

Por tanto, lo tuvo como una expresión material del recurso de apelación, el cual, mediante el auto proferido el 8 de abril de 2019, dio por extemporáneo. En conclusión, la actora contaba con el recurso de apelación para cuestionar el auto dictado el 4 de febrero de 2019, que rechazó la demanda ordinaria por encontrarse configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control.

Sin embargo, ese medio de controversia no fue empleado oportunamente. Lo anterior, no admite justificación alguna. En efecto, la interposición de los recursos en tiempo es una exigencia que “pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace, desplace ni sustituya, aquellos diseñados por el legislador”.

En realidad, los recursos también fueron previstos para la protección de las garantías de las personas. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00277-01(AC) Actor: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Ligia del Socorro Arango García, en nombre propio, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión del auto del 4 de febrero de 2019, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 25000-23-42-000-2018-01106-00. 2.

Hechos 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 4 de febrero de 2019[2], declaró la caducidad parcial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Ligia del Socorro Arango García ejerció en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En la demanda, la señora Arango reclamó que se declarara el contrato realidad entre ella y el ente demandado.

Además, pidió que se le pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización por los perjuicios causados. En la providencia, el tribunal contabilizó la caducidad del siguiente modo. Primero, sostuvo que el término en comento debía contarse a partir del 6 de julio de 2017, día en que la demandante radicó la respectiva solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, porque, en el expediente, no encontró prueba de la notificación del acto administrativo demandado.

Luego, vio que la demanda fue radicada el 7 de febrero de 2018. Así, indicó que los cuatro meses que se tenían para demandar habían vencido, en su criterio, el 11 de enero de 2018. 2. La señora Arango radicó un memorial el 19 de marzo de 2019, que tituló “incidente de control de legalidad y saneamiento de vicios”[3]. Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que el auto del 4 de febrero de 2019 fuera revocado.

Su petición estuvo sustentada en que los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción no operan para la reclamación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, ni respecto de la indemnización de perjuicios reclamada, puesto que son prestaciones periódicas. En ese sentido, indicó que, en lo que corresponde a esos dineros, su pago se puede perseguir en cualquier tiempo. 3.

El tribunal, a través del auto del 8 de abril de 2019, despachó de manera negativa la solicitud denominada “control de legalidad y saneamiento de vicios”. El citado juzgador consideró que, en realidad, se trataba de un recurso de apelación. Sin embargo, por haberse presentado por fuera de los términos de ley, lo rechazó[4]. 4. Posteriormente, la señora Arango presentó escrito de reforma de la demanda.

No obstante, la autoridad judicial accionada la inadmitió, al advertir que se habían formulado las mismas pretensiones de la demanda inicial, pero redactadas de forma diferente. Por tal razón, en auto del 17 de enero de 2020, el tribunal solicitó nuevamente a la actora que excluyera las pretensiones que habían sido rechazadas. 3. Pretensiones de tutela La accionante solicitó que este fallador ordene la suspensión del término de diez días, contados a partir del auto proferido el 27 de febrero de 2019, o del auto dictado el 17 de enero de 2020, para que pueda ajustar las pretensiones de la demanda.

Así mismo, que declare la nulidad absoluta del auto del 4 de febrero de 2019. Finalmente, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en adelante, tenga como soporte de sus decisiones la demanda presentada inicialmente por ella. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 1. La solicitante afirmó que la autoridad accionada, con el auto censurado, trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, afirmó que el tribunal omitió aplicar la letra “c”, numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho precepto establece, en su criterio, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede ejercer en cualquier tiempo cuando, por su conducto, se reclama: (i) el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como (ii) la indemnización de los perjuicios sufridos como resultado de no haber sido vinculada laboralmente a la entidad demandada en sede ordinaria, con el lleno de los requisitos y garantías de ley. 2.

La peticionaria indicó que las decisiones proferidas con inobservancia del referido artículo dan lugar a la configuración de una “nulidad absoluta o de pleno derecho”. Ello, desde su punto de vista, ocurre con el auto accionado, pues, con este, no se le está permitiendo acceder a sus derechos laborales. 3. La tutelante agregó que, aunque sus compromisos profesionales le impidieron interponer el recurso de apelación en contra del auto reprochado, presentó “incidente de control de legalidad”.

Con ello, observó en todo momento el principio según el cual la nulidad del proceso se puede invocar en cualquier etapa de su respectivo desarrollo. No obstante, la autoridad reprochada incurrió en yerro y en causal de nulidad, en la medida en que le dio tratamiento de recurso de apelación a un memorial que tenía la intención de que esa autoridad se pronunciara sobre una situación de derecho que podría viciar toda la actuación procesal adelantada hasta ese momento. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto del 29 de enero de 2020[5], (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora; (ii) vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Distrito Capital, en calidad de terceros interesados; y (iii) requirió a la autoridad reprochada para que allegara copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario referenciado arriba. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en su informe[6], pidió que la solicitud de amparo bajo examen se declare improcedente, dado que esta no cumple con el requisito de inmediatez. Indicó que, aun si se contara el término de seis meses desde el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, esto es, el 8 de abril de 2019, tampoco se superaría dicho requisito.

A lo anterior, agregó que la actora está usando la tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones que ya fueron resueltas en cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. 3. El Distrito Capital de Bogotá D.C., manifestó[7] que, por razones de competencia, trasladaba el escrito de tutela a la Secretaría Distrital de Educación y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, entidades encargadas de la representación judicial en asuntos inherentes a su objeto y a sus funciones.

La Secretaría Distrital de Educación guardó silencio. 4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas guardó silencio a pesar de haber sido notificada[8] en debida forma. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por medio de sentencia del 19 de febrero de 2020[9], resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado.

Para la sala en referencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no hizo uso del recurso procedente contra la decisión reprochada. Señaló que la presente acción tampoco superaba el requisito de inmediatez. Al respecto, advirtió que, entre la fecha en que se profirió el auto acusado y la fecha en que se radicó la petición de amparo, pasó un término superior al que ha sido considerado como un plazo razonable. 7.

Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[10], insistió en que el auto reprochado es “nulo de pleno derecho”, pues la autoridad accionada inobservó que las pretensiones declaradas caducas corresponden a prestaciones periódicas, a las cuales no les aplica ese fenómeno. Agregó que no se le puede exigir que interponga un recurso en contra de un auto que es inexistente, debido a la nulidad absoluta de la que este padece.

En su sentir, cualquier actuación posterior a ese pronunciamiento también deviene en una nulidad. Por último, señaló que, dado que la solicitud de nulidad se puede presentar en cualquier tiempo y que el juez tiene dos años para decretarla, no se le puede exigir un término de seis meses para presentar la tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[11].

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].

En la medida en que en el fallo de primera instancia se encontraron insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se partirá por el análisis de estos dos. Además, por cuanto el aspecto enunciado fue motivo de reproche en el memorial de impugnación presentado por la actora. Así se hará enseguida. 1. Con el fin de analizar el requisito de inmediatez en el caso concreto, se tomará en consideración que: - El auto censurado en esta sede fue proferido el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. - A su vez, fue notificado por estado del 5 de febrero de 2019[13]. - De otro lado, la tutela fue presentada el 27 de enero de 2020. - En ese entendido, transcurrieron once meses y veintidós días entre la fecha de notificación de la providencia en referencia y la radicación de la demanda que abrió el presente proceso constitucional.

En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto cinco meses y veintidós días después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Tal término permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las sentencias y autos proferidos en los procesos judiciales.

Así las cosas, en este punto se halla razón al fallador de primera instancia, quien consideró no superada la exigencia de inmediatez. Debe precisarse que la actora afirmó, en el escrito de impugnación, que no se le podía exigir un término de seis meses para presentar la tutela, toda vez que la solicitud de nulidad radicada por ella ante el juez ordinario se puede presentar en cualquier tiempo.

A ello unió que la autoridad reprochada, en su criterio, tiene dos años para decretarla. El argumento formulado por la accionante no es de recibo para esta Sala. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad, lo cual permite flexibilizar el examen de inmediatez[15]. Sin embargo, la actora no trae a este proceso ninguna razón que le haya impedido iniciar este trámite constitucional en tiempos.

En concreto, su afirmación sobre la posibilidad de presentar en cualquier momento la solicitud de nulidad en el ordinario, no guarda conexión jurídica con la posibilidad fáctica de actuar en esta sede. De hecho, su afirmación conduciría a que, en su caso, deba dejarse de lado y sin ninguna justificación la inmediatez, que es un presupuesto de procedibilidad de toda tutela.

Finalmente, es importante aclarar que el punto de partida que permite estudiar la inmediatez atañe al momento en que la actora conoce el acto al que le endilga el desconocimiento de sus derechos[16]. De hecho, es a partir de ese instante en que se tiene certeza de la presunta vulneración. Por tanto, tal referente no puede extenderse en el tiempo, sino solo cuando acaece una de las cuatro situaciones excepcionales identificadas en la jurisprudencia constitucional[17], las cuales no se configuran en la presente oportunidad.

Por lo expuesto, tampoco podría efectuarse el presente conteo a partir del auto que le rechazó la solicitud que el tribunal accionado interpretó como recurso de apelación, pues esa no es la decisión que la solicitante tacha de desconocedora de sus garantías constitucionales. 2. En el fallo impugnado, el juzgador de primera instancia propuso que el asunto bajo estudio tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En lo que atañe a esas consideraciones, debe señalarse que es suficiente con advertir que el caso concreto es improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. De ahí en adelante, resulta innecesario seguir con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad[18]. A pesar de lo expuesto, la Sala se referirá de manera sucinta sobre este requisito, pues fue materia de impugnación. En el memorial respectivo, la tutelante afirmó que no era necesario ni obligatorio interponer el recurso de reposición en contra del auto reprochado, como requisito para solicitar el amparo.

En el caso bajo examen, es notable el escrito que la accionante presentó en sede ordinaria en contra del auto aquí acusado, el cual tituló “incidente de control de legalidad y saneamiento de vicios”[19]. Sobre tal particular, debe precisarse que el tribunal accionado lo valoró en su contenido. En concreto, cayó en cuenta que, a pesar de la interpretación sostenida allí por la señora Arango, la intención de ese memorial era cuestionar la decisión judicial objeto de este trámite.

Por tanto, lo tuvo como una expresión material del recurso de apelación, el cual, mediante el auto proferido el 8 de abril de 2019, dio por extemporáneo. En conclusión, la actora contaba con el recurso de apelación[20] para cuestionar el auto dictado el 4 de febrero de 2019, que rechazó la demanda ordinaria por encontrarse configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control.

Sin embargo, ese medio de controversia no fue empleado oportunamente. Lo anterior, no admite justificación alguna. En efecto, la interposición de los recursos en tiempo es una exigencia que “pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace, desplace ni sustituya, aquellos diseñados por el legislador”[21].

En realidad, los recursos también fueron previstos para la protección de las garantías de las personas[22]. En concreción de lo anterior, debe indicarse que la actora pudo valerse de los recursos establecidos en la norma procesal; pero no los empleó oportunamente. Por tanto, no podía luego acudir a la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección[23].

Esto es así, pues la acción constitucional de amparo no puede ser considerada “un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[24]. De ese modo, el a quo acertó al considerar insatisfecho el requisito de procedibilidad bajo estudio. 3.

La providencia objeto de impugnación, a pesar de encontrar insatisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción, resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE”[25] la solicitud de amparo bajo análisis, en lugar de declararla improcedente, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[26]. En ese sentido, cuando el juez de tutela examina la procedibilidad de la acción y encuentra que no se cumple uno de los requisitos, la consecuencia es la declaratoria de improcedencia[27], que corresponde a un asunto meramente procesal y no material.

Por otra parte, solo si la solicitud cumple con dichos requisitos, el examen debe ser de fondo. Lo anterior significa que el resultado puede ser la protección o la negación del amparo. En concreción de lo anterior, se accede cuando se advierte que los derechos invocados fueron vulnerados y se niega cuando se evidencia que no hubo tal desconocimiento[28].

El rechazo de la solicitud de tutela, en cambio, está dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[29], como una consecuencia negativa ante la omisión del respectivo solicitante de corregir su petición en el término de tres días que estableció la norma para tal situación. En conclusión, cuando en primera instancia se niega o se rechaza el amparo por improcedente y en segunda instancia se encuentra que lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción, se debe modificar el fallo impugnado.

Así se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia, con el fin de obrar en consecuencia con el anterior lineamiento jurisprudencial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.

PRIMERO. MODIFICAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE FEBRERO DE 2020 POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ligia del Socorro Arango García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E”.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, folios n.os 6-16 del expediente contentivo del presente proceso.

Este, inicialmente, fue conformado en físico. Posteriormente, fue escaneado y puesto a disposición en el aplicativo SAMAI. El archivo bajo consulta se identifica con certificado 162D1A5B5D171B2C 3807412B99CD9481 21D7F03D4F11155B 48E21E8AECAF60E1. [2] Ver, folios n.os 18-23, ibidem. [3] Ver, folios n.os 29-33, ibidem. [4] Ver, folio n.° 35, ibidem. [5] Ver, folio n.° 50, ibidem. [6] Ver, folio n.° 87, ibidem. [7] Ver, folio n.° 56, ibidem. [8] Ver, archivo con certificado 64111A30D6B7F4B5 B176D8B8BB221EAA CC9FFCCF056FF72E D09CACDCDFC5F480. [9] Ver, archivo con certificado 5057C278AD4A8F68 08153BD8811675AA AC2E4FFD3CF2709A 89ECB9A3F38032BC. [10] Ver, archivo con certificado 9E90088D72936741 CB54EF200EFBDD86 F94F9D13B41DF859 AA7AF26EC6C7B904. [11] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Ver, folio n.° 23 del cuaderno principal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente n.° 2012-2201-01), proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 2012-2201-01. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, expediente n.° 2015- 01605-01, entre otras. [15] Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. [16] Corte Constitucional SU-055 de 2018. [17] Ver, nota de pie de página n.° 17. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [19] Ver, folios n.os 29-33 del expediente contentivo del presente proceso. [20] El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el auto que rechace la demanda es apelable. [21] Ibid. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009. [24] Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-161 de 2005, T-237 de 2008, T- 032 de 2011, T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. [25] Ver, nota de pie de página n.° 11. [26] “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. “2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. “4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

“5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. [27] La improcedencia de la acción de tutela y sus causales están previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. Así mismo, pueden verse los siguientes fallos de esa misma Sala: 26 de mayo de 2016, expediente n.° 2015-3178-01; 9 de febrero de 2017, expediente n.° 2016-855-01; 14 de septiembre de 2017, expediente n.° 2017-169-01; 11 de octubre de 2017, expediente n.° 2017-301-01; 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. [29] “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.