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11001-03-15-000-2019-04727-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Alix Rubiela Beltrán Paipa·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No puede considerarse absoluto Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien la actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.

La Sala evidencia que la actora, simplemente se limitó a señalar que i) dentro del expediente obraban las principales piezas procesales, tanto en el proceso penal como en el proceso de reparación directa, y documentos que demostraban la no comisión del delito de estafa. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04727-01(AC) Actor: ALIX RUBIELA BELTRÁN PAIPA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto fáctico/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa contra la sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual no accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 15 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el señor Luis Armando Garzón Lara la denunció, por la presunta comisión del delito de estafa agravada. 4. Manifestó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, profirió sentencia el 31 de octubre 2006, por medio del cual la halló culpable del delito de estafa agravada, y en ese orden de ideas, le impuso la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cien mil pesos. 5.

Expresó que contra la sentencia proferida el 31 de octubre 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2012, resolviendo dejar sin efectos jurídicos dicha providencia judicial, y ordenando regresar el proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito. 6.

En ese orden de ideas, señaló que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a su favor, el 18 de marzo de 2013. 7. La señora Alix Rubiela Beltrán Paipa presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la detención arbitraria e injusta de la libertad a la que fue sometida.

Sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336- 031-2015-00437-00 8. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de abril de 2018, decidió: “[…]

PRIMERO: SE DECLARA judicialmente responsable a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora ALEX RUBIELA BELTRÁN PAIPA, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes, así: a. Por concepto de lucro cesante, a favor de ALIX RUBIELA BELTRÁN PAIPA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($263.104.353). g. Por concepto de daño moral, a favor de la señora ALIX RUBIELA BELTRÁN PAIPA (víctima directa), la suma equivalente a cien (100) SMLMV. h. Por concepto de daño moral, a favor de los señores NICOLAS VEGA BELTRÁN Y SERGIO ENRIQUE VEGA BELTRÁN, (hijos).

La suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. i. Por concepto de daño moral, a favor de los señores JOSE IZARDO BELTRÁN PAIPA, MARIA DEL CARMEN BELTRÁN PAIPA Y GLADYS YANETH BELTRÁN PAIPA (hermanos), la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno.

TERCERO: Se fija agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000,oo) la cual deberá pagar la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la parte actora.

CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]” 9. Consideró que: “[…] En síntesis, a juicio del despacho, el reciente desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, si bien hace alusión a la responsabilidad en casos en que el privado de la libertad resulta absuelto en aplicación del in dubio pro reo, el análisis general decantado, permite establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está basada en el artículo 90 constitucional, ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resultado aplicable el régimen de imputación objetivo por daño especial, lo cual no obsta para que el operador judicial, de encontrar configurados los presupuestos necesarios, aplique el régimen subjetivo de responsabilidad, sin que en este evento, tal demostración sea una carga atribuible a la parte demandante, a quien solo le compete comprobar el daño y el nexo causal.

En ese sentido, si tenemos que la rama judicial profirió el fallo absolutorio de primera instancia, en razón a que los cargos que le fueron formulados por la fiscalía General de la Nación en resolución del 19 de enero de 2004, por el delito de estafa agravada […]”. 10. Manifestó que en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se estableció que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se debe aplicar el régimen de imputación subjetivo por daño especial, por lo cual encontró que la actora si demostró el daño y el nexo causal, existiendo así una acción cometida por el ente judicial al ordenar la detención preventiva de la actora que causó el daño antijurídico, configurándose de esta manera la falla en el servicio. 11.

Concluyó que: “[…] a. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que, la señora ALIX RUBIELA BELTRÁN PAIPA, fue privado (sic) de su libertad como consecuencia de decisiones proferidas por el juez de conocimiento (juzgado 5° penal del circuito de descongestión, quien también decidió proferir una sentencia condenatoria en contra de la sindicada, fallo que fue revisado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 12 de abril de 2012 resolvió dejar sin efectos, y ordenó al juez de conocimiento dar trámite de la denuncia a partir de la apertura del juicio, habiéndose proferido sentencia absolutoria, por parte del juzgado 16 penal del circuito en descongestión, quien decidió absolver a la sindicada del delito de estafa agravada y levantar la medida de prisión domiciliaria. b. Ahora bien, en el presente caso no podemos hablar del hecho de un tercero, alegado por la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la Rama Judicial fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, calificó la conducta y emitió en una “instancia”, sentencia condenatoria, la cual fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior de Bogotá. Y a pesar de que existía un desistimiento de la denuncia penal por parte del señor LUIS ARMANDO GARZÓN, por haber quedado demostrado el error en que incurrió el abogado LUIS JORGE BOTERO, en la inscripción de otra escritura anterior, es evidente, que en todo caso, la parte actora no tenía por qué soportar esta carga de la privación domiciliaria. c. En ese orden de ideas, el Despacho observa que en el presente asunto al encontrarse demostrada la antijurídicidad del daño, no se configura causal eximente de la responsabilidad, pues, precisamente, con ocasión de dicho proceso, a la Rama Judicial le correspondía establecer que no se produjo un daño antijurídico como producto de la privación de la libertad, prisión domiciliaria, que no se desbordaron las cargas públicas al imponer la medida de aseguramiento a la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con lo anterior, al configurarse los elementos que dan origen al régimen objetivo de responsabilidad, esta Corporación habrá de declarar la responsabilidad de la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL.[…]”. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 110013336- 031-2015-00437-01 12.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la motivación expuesta en las consideraciones de la presente sentencia […]”. 13. Señaló que: “[…] A éste respecto, recuerda la Sala que el fallador de primera instancia consideró que a pesar de que la demandante obtuvo sentencia penal absolutoria porque no hubo delito, su detención domiciliaria se prolongó por más de 2 años, razón por la cual en su criterio, la Rama Judicial generó un daño antijurídico que la actora no tenía por qué soportar.

En el contexto antes descrito, la Corporación debe enfatizar en los parámetros fijados en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, examinada en precedencia, en donde se precisó que en casos de privación de la libertad, la decisión de absolución, aun cuando se haya determinado que el hecho no existió, como en este caso, no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, pues debe partir por verificar la antijuridicidad del daño, esto es, de la privación de la libertad, pues de no acreditase este elemento, se estará frente a un daño jurídicamente permitido, lo cual impide que bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, se configure la privación injusta de la libertad.

Igualmente, es necesario determinar incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente privación de la libertad […]”. 14. Advirtió que al revisarse el expediente dentro de la investigación penal adelantada contra la señora Alix Rubiela Beltrán, por el delito de estafa agravada, la Fiscalía 118 Delegada Seccional de Bogotá no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sino que por el contrario, su privación de la libertad fue la consecuencia de una sentencia condenatoria por el delito de dicha conducta punible, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá. 15.

Destacó que la sentencia dejada sin efectos jurídicos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se produjo dentro del marco del artículo 220 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[1] bajo la causal tercera de la acción de revisión interpuesto por la demandante y otro implicado, consistente en la existencia de hechos y pruebas nuevas, no conocidas al momento de dictarse la respectiva sentencia. 16.

Estableció que: “[…] En este contexto, la Corporación debe examinar la conducta de la demandante dentro del proceso penal, frente a lo cual deben precisarse las siguientes circunstancias: -Aun cuando la sentencia penal de 30 de septiembre de 2004 fue dejada sin efectos, la Sala acude a su contenido para clarificar la relación existente entre los procesados Alix Rubiela Beltrán Paipa y Héctor Vicente Vega Garzón, por cuanto este aspecto no fue objeto del recurso de revisión y en razón a que dentro de este proceso no obra ninguna prueba al respecto.

Así, es posible inferir que el mencionado fallo quedó constancia de que Alix Beltrán y Héctor Vicente eran “compañeros”, circunstancia que no ha sido controvertida dentro de las presentes diligencias. Por el contrario, en los hechos (sic) demanda la actora manifestó que la hipoteca cuestionada en el proceso penal se constituyó sobre un inmueble de propiedad de los dos.

Así mismo, en la sentencia penal se precisó que el denunciante Luis Armando Garzón Lara y el procesado Héctor Vicente Vega Garzón eran primos y este último era jefe del primero. -Quedó acreditado en las presentes diligencias que Alix Beltrán y Héctor Vicente Vega no comparecieron a rendir indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual el ente investigador el 8 de septiembre de 2003, dispuso vincularlos mediante declaratoria de persona ausente, nombrándoles defensor de oficio.

(fls 11 y 12 c2) -No obstante lo anterior, se tiene por demostrado en la presentes diligencias que Héctor Vicente Vega acudió al proceso penal iniciado en su contra el 8 de julio de 2004, junto con el denunciante Luis Armando Garzón Lara para manifestar que éste último desistía de la acción penal iniciada en su contra, sin explicar las razones por las cuales se realizaba este procedimiento. -La justificación de dicho desistimiento se encuentra consignada en los fundamentos facticos de la acción de revisión expuestos en el fallo de 12 de abril de 2012, que desató la misma en donde consta que Alix Rubiela Beltrán y el otro implicado manifestaron que luego de conocer que el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la hipoteca no se había registrado la terminación (sic) la fiducia, situación que impedía inscribir dicha hipoteca para garantizar la deuda adquirida con el denunciante, llegaron a un acuerdo de pago de la obligación para dar por terminado el proceso, por lo que presentaron ante el Juez Penal de conocimiento el escrito que informaba sobre dicho convenio.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que aunque Alix Rubiela Beltrán fue declarada persona ausente dentro del expediente penal materia de análisis, resulta posible inferir que tenía conocimiento del hecho que dio lugar a la denuncia penal impetrada por Luis Armando Garzón Lara relacionada con la imposibilidad de registrar la escritura de hipoteca que avalaba la deuda de $60.000.000 adquirida con aquel, porque para ese momento no se había registrado la terminación de la fiducia. Y ante esta situación decidió conciliar extrajudicialmente la deuda para que Luis Garzón desistiera de la denuncia penal realizada en su contra por el delito de estafa agravada. […]” 17.

Adujo que la actora decidió no ejercer su derecho de defensa al no comparecer al proceso penal, sino que por el contrario resolvió buscar una salida por fuera del proceso penal encaminada a que el denunciante desistiera de la acción penal, lo que implicó que asumiera el riesgo previsible de que el Juez Penal de Conocimiento no aceptara el desistimiento, como evidentemente aconteció, toda vez que en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por parte del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Descongestión, se estableció la improcedencia de dicho desistimiento, al considerar que su conocimiento podía proseguirse de oficio, teniendo en cuenta la cuantía de la ilicitud, por lo que la petición solamente podía tenerse en cuenta para la tasación de los perjuicios surgidos con la infracción. 18.

Expresó que la actora resolvió asumir su defensa en el proceso penal, de manera negligente y descuidada, lo que implicó a que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profiriera sentencia con tan solo las pruebas aportadas por el denunciante, lo que fue suficiente para demostrar su responsabilidad penal, y como consecuencia de ello la orden de captura. 19.

Manifestó que el descuido y la negligencia de la actora con el fin de evitar una sentencia condenatoria, se evidencia aún más, cuando resolvió adoptar una conducta dirigida a demostrar su inocencia, lo cual solo lo llevó a cabo interponiendo el respectivo recurso de revisión en donde allegó elementos de convicción que desvirtuaban la configuración de engaños y artificios contra el denunciante, como se precisó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de 12 de abril de 2012. 20.

El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de dejar sin efecto el fallo penal condenatorio dictado contra Alix Beltrán no obedeció a un defecto fáctico o probatorio en que haya incurrido el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, sino a la prosperidad de la casual tercera de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relativa a la existencia de hechos y pruebas nuevas no conocidas al momento de dictar el fallo que hubiesen conllevado a la absolución de los procesados.

Precisamente para la Sala, el referido desconocimiento de pruebas en la sentencia objeto de revisión, por parte del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá al momento de dictar sentencia primigenia, de primera instancia, da cuenta de la inexistencia de una falla del servicio por parte de la Rama Judicial, pues se reitera, falló con las pruebas que existían hasta ese momento en el proceso penal, con las cuales encontró acreditada la responsabilidad penal de la demandante por el delito de estafa agravada.

Así las cosas, este Tribunal puede inferir razonablemente que la privación de la libertad de la demandante derivada de la sentencia condenatoria proferida inicialmente, el 31 de octubre de 2006, cuya captura se hizo efectiva el 9 de julio de 2008, hasta la nueva sentencia absolutoria dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por la prosperidad de la causal tercera de revisión, no resulta ser un daño antijurídico, pues quedó acreditado que Alix Rubiela Beltrán actuó con culpa grave, pues fue negligente y descuidada en el aporte de pruebas indispensables para demostrar que no era responsable del delito de estafa agravada, conducta que indiscutiblemente dio lugar la restricción de su derecho a la libertad. […]“.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tal como se anticipó en Acápite IV. De los derechos vulnerados, se solicita respetuosamente: Se tutelen mis derechos al Debido (sic) Proceso (sic), a la igualdad, a la buena fe y todos los que al analizar esta demanda de tutela sean identificados por los señores Magistrados, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A”, y quede en firme la Sentencia de Primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá -Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera dentro del radicado 11001333603120150043700 […]”. 22.

La señora Alix Beltrán Paipa en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Es de anotar que con la demanda, fueron aportadas las principales piezas procesales que integraron el expediente tanto condenatorio como absolutorio, por parte de la Fiscalía, Juzgado y Tribunal Superior de Bogotá, por la cual el Juzgado 31 Administrativo día 27 de Abril de 2017 en Audiencia Inicial No. 066, decretó que se tuvieran como medios de pruebas y se le otorgara el valor probatorio correspondiente; con ello se demuestra como hecho probado no solo la existencia de los procesos que llevaron al injusto cautiverio, sino la veracidad de lo afirmado en la demanda […]”. […] “[…] Obra también en el expediente de Reparación Directa la totalidad del expediente de la causa penal, de allí es deducible, contrario a lo que sirvió de fundamento al señor Magistrado para decidir, que mi ausencia estaba antecedida de un escrito que habían presentado Héctor Vicente Garzón y el denunciante, desistiendo del proceso, ello me fue comunicado así diciendo que todo había quedado arreglado.

No fue abandono ni una conducta dolosa de mi parte no hacerme presente en el proceso penal. Del análisis de los documentos que existieron antes de la sentencia de primera instancia, permiten concluir que nunca pensamos estafar y ello lo hubiera corroborado la Fiscalía, además el desistimiento que se presentó que no fue aceptado por el Juez, pero por razones jurídicas, absolutamente desconocidas por nosotros nos hacían pensar que en efecto ya todo se había solucionado, además que si se hubiera revisado con juicio se habría podido determinar que no había estafa, de haber existido algo era materia civil, porque se realizó el contrato y se elevó a escritura pública y fue esta la que no se pudo registrar, ni en la Notaría (sic) donde se suscribió la escritura, que sus empleados son abogados, detectaron que se estuviera configurando algún delito […]”.

Actuación 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 6 de noviembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte accionada y de las partes vinculadas 24. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, adujo que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No 2015-00437-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.

No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección “A”.

Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiaridad que exige la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple el caso objeto de estudio, en atención a que la accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. […]” 25.

La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expreso que: “[…] En primer lugar, debo destacar, que en el presente asunto no se cumplen los criterios establecidos en la Jurisprudencia (sic) Constitucional (sic) para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que no se advierte un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución en la sentencia emitida el 15 de agosto de 2019 por la Sala de decisión de la cual hago parte.

Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención y revisada la sentencia acusada de primera instancia, se advierte que la misma analizó el caso concreto partiendo de la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado para casos de privación injusta de la libertad, el título de imputación que conforme a la situación fáctica y al acervo probatorio se adecuaba al caso, posterior a ello, se hizo imperioso examinar la conducta de la demandante..

Así las cosas, es necesario recordar que existe entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examina si tiene participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los mismos, circunstancia que fue analizada en la sentencia acusada, teniendo en cuenta que resultaba conveniente estudiar la conducta para determinar si el daño alegado podía ser atribuible a las demandadas.

Lo anterior, porque para analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es necesario, estudiar la relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, por tal razón, pensar que el Juez Contencioso Administrativo no puede analizar la conducta del accionante dentro de los hechos que originaron la actuación penal, equivaldría a suponer que no se puede examinar ningún eximente de responsabilidad, circunstancia que per se no vulnera los derechos fundamentales.

Así revisada la sentencia acusada en esta sede constitucional, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por falta de atribución a la entidad demandada y por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es posible advertir que la Sala realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues se analizaron los hechos probados, no obstante no se encontró demostrado el daño alegado. […]”. 26.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 28. Consideró que: “[…] 4.1. Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto es que eso solo ocurrió por virtud de las pruebas que aportó con el recurso de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria.

Con anterioridad a la interposición de ese recurso se evidencia el desinterés de la actora por ejercer el derecho de defensa en el marco del proceso penal. 4.2. Es razonable concluir que la demandante conoció de la existencia del proceso penal, por cuanto, como se vio, su compañero, esto es, el señor Héctor Vicente Vega, acudió al proceso penal para presentar un desistimiento suscrito por el denunciante.

De hecho, queda demostrado que ni si quiera la demandante se interesó por conocer el resultado de la solicitud de desistimiento y eso derivó en que el proceso penal continuara y se produjera la decisión condenatoria y la privación de la libertad. 4.3. La razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente estaría atenta al resultado de un proceso penal adelantado en su contra y se preocuparía por aportar las pruebas que demostraran su inocencia […]”. 29.

Concluyó manifestando que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas de manera razonable, que permitieron concluir que la conducta desplegada por la actora fue determinante en la ocurrencia del daño. La impugnación 30. La señora Alix Rubiela Beltrán Paipa, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando lo siguiente: “[…] No es de recibo el planteamiento hecho por el a-quo en el sentido de trasladar a la función jurisdiccional de investigar y valorar las pruebas a mi cargo, máximo que para tomar tan extrema medida como es la afectación del derecho fundamental a la libertad, debería desvirtuarse por mi acción directa como tanto Fiscalía como Juez de Conocimiento era el obligado a la valoración del acervo probatorio que de ninguna manera podría hacerlo la suscrita, y es así como el Juez de Primera Instancia al tomar la acertada decisión de acceder a mis justas pretensiones determinó que se encontraba plenamente demostrado la probanza del grave error judicial cometido en mi contra […]. 31.

Concluyó manifestando que: “[…] No podemos reemplazar la acción jurisdiccional del Estado a voluntad de los particulares al generar la teoría de “culpa propia”, porque estaríamos sustrayendo a las autoridades al querer del afectado, dejando de un lado toda aquella actividad investigativa integral que debe desarrollar para llegar a tomar decisiones que afecten los derechos fundamentales extremos, como es, el derecho a la libertad.

En ese orden de ideas al generar en etapa posterior la absolución de alguien que ha estado privado de la libertad por no existir una certeza absoluta en la comisión de un delito, reconocido como en el caso presente, en mi favor, estaríamos ante una vía de hecho […]”. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 33. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 35.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[2], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó[3] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 43. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[7], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[11]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 44.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[15]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[16] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[17] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 45.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 46.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto 47. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 50.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1. Copia de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50.2 Copia de la sustentación de la impugnación presentada por la señora Alix Beltrán Paipa contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de diciembre de 2019.

Solución del caso concreto 51. Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien la actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 52.

La Sala evidencia que la actora, simplemente se limitó a señalar que i) dentro del expediente obraban las principales piezas procesales, tanto en el proceso penal como en el proceso de reparación directa, y documentos que demostraban la no comisión del delito de estafa. 53. De igual manera, en su escrito de impugnación señaló entre otras cosas lo siguiente: “[…] No es de recibo el planteamiento hecho por el a-quo en el sentido de trasladar a la función jurisdiccional de investigar y valorar las pruebas a mi cargo, máximo que para tomar tan extrema medida como es la afectación del derecho fundamental a la libertad, debería desvirtuarse por mi acción directa como tanto Fiscalía como Juez de Conocimiento era el obligado a la valoración del acervo probatorio que de ninguna manera podría hacerlo la suscrita, y es así como el Juez de Primera Instancia al tomar la acertada decisión de acceder a mis justas pretensiones determinó que se encontraba plenamente demostrado la probanza del grave error judicial cometido en mi contra […]. […] “[…] No podemos reemplazar la acción jurisdiccional del Estado a voluntad de los particulares al generar la teoría de “culpa propia”, porque estaríamos sustrayendo a las autoridades al querer del afectado, dejando de un lado toda aquella actividad investigativa integral que debe desarrollar para llegar a tomar decisiones que afecten los derechos fundamentales extremos, como es, el derecho a la libertad.

En ese orden de ideas al generar en etapa posterior la absolución de alguien que ha estado privado de la libertad por no existir una certeza absoluta en la comisión de un delito, reconocido como en el caso presente, en mi favor, estaríamos ante una vía de hecho […]”. 54. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 55.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[19], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[20], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 56.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[21]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”.

Conclusiones de la Sala 57. En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de diciembre de 2019, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [4] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Ut supra página 6. [[8]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[9]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[12]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[13]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[14]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Ibidem. [18] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [20] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00.