ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le compete determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La parte demandante, al referirse a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, consideró que en el fallo de segunda instancia atacado se desconoció el principio de congruencia, toda vez que, en su criterio, se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, toda vez que este no se solicitó en el libelo demandatorio.
Asimismo, advirtió que, pese a que en el plenario no obraba prueba alguna que acreditara la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció este tipo de perjuicio, con lo cual incurrió en una incongruencia, habida cuenta que en el fallo no se expuso elemento probatorio alguno para tal fin, último en relación con lo cual hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 2014 y la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011.Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que en su sentir incurrió el fallo de 5 de marzo de 2020, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-04500-00(AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Principio de congruencia. Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Nación – Rama Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la sentencia de 5 de marzo de 2020, mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, proferida el 16 de mayo de 2013, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, promovido por los señores Rafael Antonio Flechas Díaz, Yaneth Patricia Hernández Caro, María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández, Juan Pablo Flechas Hernández, Aristelia Díaz de Flechas, Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado No. 25000-23-31-000-2011-01110- 01. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1. Proceso penal ● En 1999 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inició investigación penal contra el Representante a la Cámara Rafael Antonio Flechas Díaz, por el delito de concusión, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Oscar Rincón Albarracín, para obtener rebaja de pena por colaboración eficaz. ● El 16 de mayo de 2001 le impuso medida de aseguramiento y libró la respectiva orden de captura y, al día siguiente, lo privó de la libertad, cuando se encontraba en un acto público. ● El señor Flechas Díaz renunció a su curul de congresista, como consecuencia de lo cual la Fiscalía asumió la competencia para continuar con la investigación y, por vencimiento de términos, el 21 de septiembre de 2001 revocó la detención preventiva y ordenó su libertad provisional. ● El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación, revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente privar de la libertad al señor Flechas Díaz, decisión modificada el 1º de agosto de 2003 por el Vicefiscal General de la Nación, quien revocó la detención domiciliaria y decretó la libertad inmediata. ● El 4 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa instructiva, incluida la resolución de acusación, providencia confirmada el 15 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ● La instrucción fue reasumida por la Fiscalía 12 Seccional de Duitama que precluyó la investigación a favor del demandante, decisión que fue revocada el 5 de agosto de 2005 por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para, en su lugar, dictar resolución de acusación por el delito de concusión. ● El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absolvió de responsabilidad penal al actor, providencia apelada por la parte civil en ese proceso, quien el 19 de agosto de 2009 desistió del recurso, por lo que dicha sentencia cobró ejecutoria el 7 de septiembre del mismo año. 2.
Proceso de reparación directa ● El 19 de octubre de 2011, los señores Rafael Antonio Flechas Díaz, Yaneth Patricia Hernández Caro, María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández, Juan Pablo Flechas Hernández, Aristelia Díaz de Flechas, Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima Rafael Antonio Flechas Díaz. ● Mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las demandadas por el daño alegado en la demanda y, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, al considerar que la limitación de la libertad del actor fue injusta, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión, por cuanto las entidades accionadas no lograron demostrar su responsabilidad penal.
Por otra parte, negó los perjuicios reclamados por concepto de daño a la vida en relación, por no encontrarlos acreditados. ● Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revisaran los montos reconocidos por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales. ● El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2020, modificó el fallo apelado, en el sentido de: i) aumentar los perjuicios morales, ii) confirmar y actualizar los perjuicios materiales, y iii) declarar la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para lo cual ordenó la reparación integral mediante la adopción medidas no pecuniarias en favor del demandante y sus familiares[1]. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-31-000-2011-01110-01 (49.611) en el que actúan como demandantes el señor Rafael Antonio Flechas Díaz y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De (sic) La (sic) Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-31-000- 2011-01110-01 (49.611) en el que actúan como demandantes el señor Rafael Antonio Flechas Díaz y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida providencia […]”. 4.
Fundamentos de la acción La Nación – Rama Judicial señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: Adujo que en el numeral quinto del fallo controvertido, se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, toda vez que este no se solicitó en el libelo demandatorio.
Precisó que las “[…] sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce [….]”. Señaló que el reconocimiento de este tipo de medidas desconoce el principio de la justicia rogada y desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias asignadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, advirtió que, pese a que en el plenario no obraba prueba alguna que acreditara la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció este tipo de perjuicio, con lo cual incurrió en una incongruencia, habida cuenta que en el fallo no se expuso elemento probatorio alguno para tal fin.
Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 2014[2], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011[3], en la cual, según la parte tutelante, se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos debían ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procedía siempre y cuando se cumpliera con unas características y parámetros señalados en el referido fallo, entre ellos, encontrarse acreditados dentro del proceso.
Concluyó que lo resuelto por la autoridad judicial accionada debió corresponder con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado en el proceso de reparación directa, es decir, sin lugar a decisiones extra o ultra petita. 5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 28 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a los señores Rafael Antonio Flechas Díaz, Yaneth Patricia Hernández Caro, María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández, Juan Pablo Flechas Hernández, Aristelia Díaz de Flechas, Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez, y a la Fiscalía General de la Nación; y dispuso la publicación de esa providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados.
Al advertir que no se notificó de manera correcta el auto admisorio, a través de la providencia de 18 de noviembre de 2020, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar en debida forma dicha decisión. Asimismo, el 25 de noviembre de 2020, el Despacho Ponente resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte tutelante. 6.
Contestaciones 1. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Manifestó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el fallo cuestionado se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. Precisó que respecto al daño a la vida en relación, la parte actora insistió en la pretensión de la demanda, consistente en el reconocimiento de 1.000 smlmv, que fue negado en la sentencia de primera instancia. Conforme con lo anterior, explicó que la Sala adecuó la tipología del perjuicio de daño a la vida en relación -ampliamente superado por la jurisprudencia, a la afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por ser el perjuicio inmaterial al que se ajustaba su pretensión, en punto al cambio de las condiciones de vida del señor Flechas con ocasión a la privación de su libertad, “[…] al pasar de ser un hombre respetado y admirado por sus electores como Representante a la Cámara, a ver conculcados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, con los señalamientos por el delito de concusión […]”.
Asimismo, advirtió que para adoptar dicha medida restaurativa, se tuvieron en cuenta varios testimonios válidamente aportados al proceso. En ese orden de ideas, concluyó que el reconocimiento de esa tipología del perjuicio inmaterial no vulneró el principio de congruencia, ni el debido proceso, ni el derecho de defensa alegados por la Rama Judicial. 2.
Rafael Antonio Flechas Díaz A través de correo enviado electrónicamente el 9 de noviembre de 2020, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que al cuestionarse el principio de congruencia, en su criterio, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa, sin señalar específicamente cuál. En todo caso, advirtió que el fallo censurado no desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que “[…] reconoció el daño a la vida en relación (solicitado en la demanda), pero en su nueva dimensión: la afectación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos y, para ello, ordenó una medida de reparación no pecuniaria […] la providencia encontró, con total acierto, que mis derechos fundamentales a la honra y buen nombre fueron quebrantados por las decisiones judiciales que me privaron -injustamente- de la libertad y que, entre otras, truncaron mi carrera política, la cual, para ese entonces, estaba en su máximo nivel de apogeo […]”.
Por consiguiente, solicitó negar la acción de tutela de la referencia. 3. Fiscalía General de la Nación El 23 de noviembre de 2020, a través de e mail, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante, en la medida en que también se vulneraron sus derechos fundamentales. Señaló que el fallo de 5 de marzo de 2020 desconoció la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que se refiere a los eventos en que el Estado deber responder por privación injusta de la libertad, toda vez que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.
Para tal efecto, también hizo referencia a la SU-072 de 2018. Agregó que la condena de medidas restaurativas ordenada en la sentencia accionada no cumple con los parámetros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para indemnizar la tipología de perjuicio inmaterial denominada afectación de bienes constitucionalmente protegidos. 4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2020, remitió de manera digital el expediente del proceso de reparación directa objeto de debate en sede constitucional. Frente al fondo del asunto guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante, en la medida en que también se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, el Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia[4] señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones[5]. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud hecha por el ente investigador, en el entendido que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, autoridad que mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 modificó la decisión de primera instancia de 16 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de variar los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales y morales, y reconocer una medida restaurativa a favor de los accionantes.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La parte demandante, al referirse a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, consideró que en el fallo de segunda instancia atacado se desconoció el principio de congruencia, toda vez que, en su criterio, se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, toda vez que este no se solicitó en el libelo demandatorio.
Asimismo, advirtió que, pese a que en el plenario no obraba prueba alguna que acreditara la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció este tipo de perjuicio, con lo cual incurrió en una incongruencia, habida cuenta que en el fallo no se expuso elemento probatorio alguno para tal fin, último en relación con lo cual hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 2014[10] y la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011[11].
Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que en su sentir incurrió el fallo de 5 de marzo de 2020, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[12], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[13].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo. La Sala reitera que, pese a que la parte tutelante mencionó que se configuraron varios defectos, lo cierto es que todos tienen su origen en el reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, que no se solicitó en el libelo demandatorio.
De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del fundamento de la acción de tutela. En esas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la Nación – Rama Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, por lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el numeral quinto del fallo se dispuso: “QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, a publicar en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una síntesis del contenido de esta sentencia, en el sentido de indicar que el Estado fue condenado por la privación injusta de la libertad del señor Flechas Díaz, en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado No. 05001- 23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [3] Expedientes No. 19031 y 3822. [4] “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) [5] Ver por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado No. 05001- 23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [11] Expedientes No. 19031 y 3822. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”