ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Conforme a la norma / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La providencia reprochada rechazó la acción de cumplimiento, pues el solicitante no cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 consistente en constituir en renuencia a la autoridad.
Estimó que el escrito del 1 de junio de 2020 es una petición y no constituye renuencia, pues no tiene como objeto que la autoridad cumpla o se ratifique en el incumplimiento de la norma. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, contra esa providencia no procede recurso alguno. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Contra la decisión judicial acusada no procedía recurso alguno [M]e aparto de la [decisión] adoptada, en la que la mayoría confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no había agotado los recursos de reposición y apelación en contra del auto que rechazó la solicitud de cumplimiento.
En mi criterio, no podía exigirse a[l Actor] que agotara tales mecanismos de defensa pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, [pues] contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento no procede recurso alguno. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00447-01(AC) Actor: SAMIR ANTONIO GARCÍA PÉREZ Demandado: JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Juez Octavo Administrativo de Barranquilla que rechazó una acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra el Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito, pues no acreditó la constitución en renuencia de la autoridad ni acató el requerimiento del auto que inadmitió la acción. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2020, Samir Antonio García Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla para que se infirmara el auto del 5 de agosto de 2020, que rechazó una acción de cumplimiento que interpuso contra el Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito para que se dé cumplimiento a los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 206 del Decreto Reglamentario 019 del 10 de enero de 2012, 818 del Estatuto Tributario y al fallo del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado ya que el solicitante pretende la prescripción de un comparendo por una multa de tránsito, porque no acató el requerimiento del auto que inadmitió la acción, al no acreditar el requisito de renuencia al cumplimiento de la ley por la Secretaría de Tránsito de Galapa-Atlántico.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues en memorial del 1 de junio de 2020 solicitó al Municipio de Galapa- Secretaría de Tránsito el cumplimiento de las normas y la Ley 393 de 1997 no exige dos o más escritos para la constitución en renuencia de la autoridad.
Estimó que la providencia reprochada es caprichosa y arbitraria. El 12 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, adujo que el escrito del 1 de junio de 2020 no constituye renuencia y que la decisión controvertida no vulneró los derechos alegados.
El Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito guardó silencio. El 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues el solicitante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no agotar los recursos procedentes en el trámite administrativo ni en la acción de cumplimiento.
El solicitante impugnó la decisión. El 27 de agosto de 2020 se concedió la impugnación. El 23 de septiembre de 2020 se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que aporte el escrito de impugnación y al Juez Octavo Administrativo de Barranquilla para que aporte copia digital del expediente ordinario. Las autoridades dieron cumplimiento a lo ordenado.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 18 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada rechazó la acción de cumplimiento, pues el solicitante no cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 consistente en constituir en renuencia a la autoridad. Estimó que el escrito del 1 de junio de 2020 es una petición y no constituye renuencia, pues no tiene como objeto que la autoridad cumpla o se ratifique en el incumplimiento de la norma.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, contra esa providencia no procede recurso alguno. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de Samir Antonio García Pérez contra el Juez Octavo Administrativo de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la adoptada, en la que la mayoría confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no había agotado los recursos de reposición y apelación en contra del auto que rechazó la solicitud de cumplimiento.
En mi criterio, no podía exigirse a Samir Antonio García Pérez que agotara tales mecanismos de defensa pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento no procede recurso alguno. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la adoptada, en la que la mayoría confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no había agotado los recursos de reposición y apelación en contra del auto que rechazó la solicitud de cumplimiento.
En mi criterio, no podía exigirse a Samir Antonio García Pérez que agotara tales mecanismos de defensa pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997[3], contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento no procede recurso alguno[4]. Así las cosas, la acción de tutela resultaba procedente y correspondía entrar a estudiar si la autoridad judicial había exigido requisitos no previstos en la Constitución y la ley, para efectos de dar trámite a la acción de cumplimiento iniciada por el ahora tutelante.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.
El artículo 87, establece: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. [4] El artículo 16 de la Ley393 de 1997 establece: “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.
Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013