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23001-23-33-000-2020-00421-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Edilma Rosa López Vergara·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el caso bajo estudio no se mencionó que el grupo demandante sea parte de alguna asociación de desplazados, así como tampoco se acreditó que la señora [L] fuera representante legal de una organización de ese tipo. El hecho de que hubiera obtenido un resultado favorable en el proceso de tutela que ella promovió para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, no la faculta automáticamente para actuar en nombre de otras personas.

Lo anterior permite concluir que la accionante no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela en nombre del grupo de personas que dice representar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00421-01(AC) Actor: EDILMA ROSA LÓPEZ VERGARA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Edilma Rosa López Vergara contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DENIÉGUESE el amparo de acción de tutela instaurada por la señora Edilma Rosa López Vergara y otros contra el Ministerio de Vivienda conforme a lo expuesto en la motivación del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada frente a la señora Edilma Rosa López Vergara y prevenirla para que en el futuro se abstenga de presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 24 de septiembre de 2020 (fls. 2 a 10, expediente digital -54.), la señora Edilma Rosa López Vergara presentó tutela en representación, «y en todo caso, en calidad de agente oficioso» de los señores Adiela Rosa Torres, Ana Cecilia Rosario Hernández, Ana Valentina Mercado Payares, Amanda del Socorro Chica, Daiver Manuel Hernández Trespalacios, Diana Carolina Arias Barrera, Edith Janeth Márquez Reyes, Pedro Urbano Velásquez Sáenz, Gloria Patricia Díaz Canaval, Javier Ignacio Coronado, Isabel Beatriz Ortega Urango, Ilse Marelvis Serpa Barreto, Jhon Jairo de Agua Crespo, Rita Epifanía Marzona, José Miguel Pacheco Arroyo, Liver Lese Martínez Anaya, Armando Rafael García, Manuel Francisco Villalba Ramos, María Aidé Ricardo Basilio, Martha Margarita Monterrosa Morales, Matilde Rosa Begambre Sariego, Meiza María Montalvo Terán, Ninfa Amparo López Martínez, Nirys Gregoria Suárez Verbel, Norely Cecilia Paternina Acosta, Orlando Manuel Tapias Montiel, Raquel María Arrieta Ortega, Rosmira Jiménez Zabaleta, Urias Manuel Padilla González y Zenaida del Carmen Medina Méndez, en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por considerar vulnerados los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna de sus representados.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 7, expediente digital -54.): Primero: Solicito que se tutelen los derechos a la igualdad, a una vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes. Segundo: En consecuencia, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda a que adelantes todos los trámites necesarios para indexar el subsidio familiar de vivienda reconocido a los tutelantes señores Adiela Rosa Torres […], Ana Valentina Mercado Payares […], Amada del Socorro Chica […], Dina Carolina Arias Barrera […], Edith Janet Márquez Reyes […], Pedro Urbano Velásquez Sáez […], Gloria Patria Díaz Canaval […], Javier Ignacio Coronado Gutiérrez […], Jhon Jairo de Agua Crespo […], José Manuel Pacheco Arroyo […], Liver Lese Martínez Anaya […], Armando Rafael García Aldana […], Manuel Francisco Villalba Ramos […], María Aidé Ricardo Basilio […], Marta Margarita Monterrosa Morales […], Matilde Rosa Begambre Sariego, Meiza María Montalvo Terán […], Ninfa Amparo López Martínez […], Norley Cecilia Paternina Acosta […], Orlando Manuel Tapias Montiel […], Raquel María Arrieta Ortega […], Rosmira Jiménez Zabaleta […], Tomás David Ramos González […], Urias Manuel Padilla González […], Zenaida del Carmen Medina Méndez […], beneficiarios conforme a la Resolución N° 790 de fecha 5 de octubre de 2011;

Rita Epifanía Marzona Mieles […], Isabel Beatriz Ortega Urango […], Isle Marelvis Serpa Barreto […], Ana Cecilia Rosario Hernández […], Daiver Manuel Hernández Trespalacios […], Nirys Gregoria Suárez Verbel […], beneficiarios conforme a la Resolución N° 940 de fecha 22 de noviembre 2011; quienes hacen parte del proyecto San Rafael del Municipio de Montelíbano (Córdoba), hasta el momento en que les sea entregada la vivienda a los tutelantes.

Tercero: Que se prevenga a través del Consejo Superior de la Judicatura, a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que en los procesos instaurados ante la jurisdicción administrativa constitucional, que se encuentren en curso, y guarden relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, brinden un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, en los términos referidos en esta providencia. 2.

Hechos y argumentos de la tutela La señora Edilma Rosa López Vergara manifestó que las personas que representa en la presente acción constitucional son beneficiarias del subsidio de vivienda otorgado mediante las Resoluciones N° 790 del 5 de octubre y 940 del 22 de noviembre de 2011, y que le confirieron «autorización para el reclamo igualitario de sus derechos», con el propósito de que fuera indexado dicho subsidio, dado que los $16.068.000 (30 smlmv) asignados hace más de 9 años, resultan suficientes en la actualidad para comprar una vivienda.

Como fundamento de lo anterior, la accionante manifestó que el poder le fue conferido porque, en su caso particular, mediante la Resolución N° 1889 del 2 de septiembre de 2020, Fonvivienda le indexó el subsidio de vivienda que se le había otorgado en el 2011, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, confirmado el 2 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso con radicado N° 23001- 33-33-002-2020-00020-01. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital –auto admite), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las entidades accionadas y, a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Administrativos del Circuito de Montería, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en providencia del 5 de octubre de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital –auto vincula) el Tribunal Administrativo de Córdoba vinculó a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social (CAVIS UT) y al municipio de Montelíbano. En la misma decisión, se requirió a la entidad territorial en mención para que aportara los antecedentes administrativos e información sobre el proyecto de vivienda San Rafael, al tiempo que solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda que certificaran si los subsidios de vivienda otorgados a los accionantes se encontraban activos y/o vigentes.

2.1. CAVIS UT (fls. 1 a 5, expediente digital –contestación caja de compensación) rindió el informe respectivo y solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por considerar que las pretensiones de la tutela exceden su competencia y que, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2. Fonvivienda (fls. 1 a 7, expediente digital –contestación fonvivienda) solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

Manifestó que, en el caso de los accionantes, al habérseles asignado el subsidio en el 2011, no procede la indexación requerida, teniendo en cuenta que el Decreto 4729 de 2010 estableció que el ajuste aplicaba «solo para aquellos subsidios asignados y no aplicados con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, cuyos beneficiarios contaran con la aprobación de la solicitud de ajuste que debieron elevar por escrito ante la Caja de Compensación Familiar». 2.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería (fl. 1, expediente digital –contestación juzgado), por medio de su titular, informó que en ese juzgado no existen procesos que guarden relación con los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia. 2.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderado judicial (fls. 1 a 53, expediente digital –contestación min.

Vivienda), solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por considerar que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de la referencia, toda vez que ese ministerio no tiene a su cargo la indexación de los subsidios, a lo que agregó solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional, sin ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.

Por tales motivos, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara de la presente acción. 2.5. El municipio de Montelíbano (fls. 1 y 2, expediente digital –contestación municipio), en atención a lo requerido, manifestó lo siguiente: Este programa de vivienda y muchos otros como este de la Urbanización San Rafael en Montelíbano, exige para la iniciación de su construcción, que se ejecuten previamente obras de infraestructura, como alcantarillado, calles, andenes e instalación de acometidas eléctricas.

Para desarrollar lo anterior se obtienen los recursos a través de los programas POD (Promoción de Oferta y Demanda) del Ministerio de Vivienda, de acuerdo a las familias inscritas ante el ministerio previa convocatoria pública y abierta de la población desplazada en este caso. Cumplidos tales requisitos y garantizado el anticipo de las obras, la empresa constructora oferente del proyecto inició las obras en el año 2015, pero los recursos solo alcanzaron para la terminación al 100% de 10 viviendas quedando por fuera muchas otras ofertadas, paralizándose posteriormente la continuación del proceso por dificultades legales y administrativas para la consecución del resto de los recursos.

Por su parte la única participación del municipio en este proyecto, consistió en aportar el terreno y adecuarlo para las obras a construir. Eso se hizo igualmente en el año 2015 al tiempo en que se dio inicio a la ejecución y construcción de las viviendas. En definitiva, fueron obstáculos a nivel administrativos, cambios de administración, los que impidieron que las obras se iniciaran en el momento proyectado cuando se realizó por Fonvivienda la adjudicación de los subsidios, de tal manera que, por el paso del tiempo, los recursos resultaron insuficientes para la terminación del proyecto, y que, al día de hoy, con más razón son insuficientes por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para esta administración resulta imposible el término de dos días establecido por el Tribunal para encontrar y adjuntar todos los soportes que clarifiquen lo sucedido en este proyecto, toda vez que él se manejó directamente por parte del Ministerio y de la empresa oferente y es en sus archivos donde reposan todos los procesos efectuados.

La entidad que directa y efectivamente puede hacer mejor claridad en este tema, es FONADE hoy Enterratorio, entidad contratada por el Ministerio de Vivienda para ejercer la interventoría del proyecto de viviendas de interés social Urbanización San Rafael en Montelíbano, y son quienes pueden determinar si hubo o no incumplimiento alguno de parte del oferente y las causas exactas de la no continuidad del proyecto o del incumplimiento si lo hubo. 3.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 9 de octubre de 2020 (fls. 1 a 13, expediente digital –fallo), negó las pretensiones de la tutela en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Para arribar a tal conclusión, manifestó que los accionantes no acreditaron haberse postulado a los nuevos proyectos de vivienda ofrecidos por la respectiva caja de compensación. Así lo explicó: [M]ediante la Resolución No. 0354 del 18 de junio de 2013, en la cual se declaró fallida la condición resolutoria frente al proyecto San Rafael de Montelíbano dado que el certificado de elegibilidad del mismo había fenecido y como consecuencia de ello los hogares a los que se le asignó el subsidio familiar de vivienda mediante las Resoluciones No.695 del 9 de septiembre de 2011, 790 del 5 de octubre de 2015 y 929 del 22 de noviembre de 2011, podrían aplicar el subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio en cualquier parte del país […]por lo tanto correspondía a los beneficiarios desde dicha calenda postularse a los nuevos proyectos en cualquier parte del país a través de la respectiva Caja de Compensación. De otra parte, señaló que frente a las pretensiones relacionadas con la señora Edilma Rosa López Vergara existía cosa juzgada y que, bajo el entendido de que «no es una persona versada en derecho», se abstendría de declarar la temeridad en su caso particular. 4.

Impugnación La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la señora Edilma Rosa López Vergara (fls. 1 a 4, expediente digital –impugnación), quien reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que el fallo de primera instancia vulnera los derechos fundamentales de los desplazados que tratan de acceder a una vivienda propia, victimizándolos en esta nueva oportunidad y violando los precedentes de la propia jurisdicción, toda vez que en la acción de tutela que presentó junto con la señora Luz María Mazo se aportaron las mismas pruebas y se obtuvo un fallo favorable a las pretensiones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo solicitado por los representados de la señora Edilma Rosa López Vergara y declaró la ocurrencia de la cosa juzgada frente a la misma.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto quien interpuso la tutela se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las personas que considera sus representados. 1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 21 de febrero de 2019 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-04144-00)[1], así: 2.1.1.

El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[2]. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3].

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[4].

La jurisprudencia constitucional precisó que en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, y únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial para ese tipo de proceso. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él[5].

Mientras que quien actúa como agente oficioso tiene la carga de manifestar expresamente que lo hace en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el Juez de Tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado[6]. 2. Caso concreto y solución del problema jurídico En primer lugar, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la señora Edilma Rosa López Vergara no solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sino el amparo de los derechos de un grupo de personas que afirmó representar, diferencia que se observa claramente a lo largo del escrito de tutela.

Hecha la anterior precisión, conviene señalar que, en todo caso, la referida ciudadana no se encuentra legitimada para actuar como demandante ni como agente oficiosa dentro de la presente acción de tutela, tal como se pasa a explicar: En el caso bajo estudio, se observa que a la señora Edilma Rosa López Vergara le fue conferida una autorización (fl. 11, expediente digital -54.) por parte de varias personas a quienes dice representar, con miras a presentar «las acciones legales necesarias y pertinentes que conduzcan a la materialización de nuestro derecho adquirido como beneficiarios del subsidio de vivienda y producto de ello proceda a escriturar la vivienda asignada» (fl. 11, expediente digital -54.).

Sin embargo, la señora Edilma Rosa López Vergara no demostró ser profesional del derecho, a lo cual se suma que el documento presentado tampoco cumple las características de un poder especial para interponer una acción de tutela[7]. De igual forma, si bien la señora López Vergara también manifestó actuar en calidad de agente oficiosa, vale la pena advertir que en la solicitud de amparo no se explicó por qué las personas cuyos derechos se estaban agenciando no podían acudir directamente ante el juez de tutela.

Precisa la Sala que, en el caso de la población desplazada, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados por vía de acción de tutela puede ser invocado por terceras personas con interés legítimo en la defensa de los mismos. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, en la que se reconoció la legitimación de las asociaciones de desplazados para presentar en nombre de sus miembros la acción de tutela, siempre y cuando se reunieran ciertos requisitos que aseguraran que se estaba presentando con el consentimiento de los afectados y con el propósito de favorecer el goce efectivo de sus derechos, así:   Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad-, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. Tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.

En el caso bajo estudio no se mencionó que el grupo demandante sea parte de alguna asociación de desplazados, así como tampoco se acreditó que la señora López Vergara fuera representante legal de una organización de ese tipo. El hecho de que hubiera obtenido un resultado favorable en el proceso de tutela que ella promovió para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, no la faculta automáticamente para actuar en nombre de otras personas.

Lo anterior permite concluir que la accionante no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela en nombre del grupo de personas que dice representar, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así: Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Edilma Rosa López Vergara, por encontrarse probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)». [3] «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». [4] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. [5] Sentencia T-531 de 2002. [6] Ibídem. [7] Textualmente, la «autorización» otorgada a la aquí actora dice: Los abajo firmantes mayores y vecinos del municipio de Montelíbano, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, en calidad de desplazados y beneficiarios dentro del programa de vivienda urbanización San Rafael municipio de Montelíbano, por medio del presente escrito otorgamos autorización especial, amplia y suficiente a EDILMA ROSA LÓPEZ VERGARA para que se presenten las acciones legales necesarias y pertinentes que conduzcan a la materialización de nuestro derecho adquirido como beneficiarios del subsidio de vivienda y producto de ello se proceda a escriturar la vivienda asignada.