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11001-03-15-000-2020-04705-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Iván Castro Maya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de reposición interpuesto En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del señor [S] es que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que “… disponga los trámites requeridos para avanzar en las etapas procesales por venir, sin más dilaciones y sin que sacrifique el derecho sustancial y procesal, pronunciándose, a la mayor brevedad posible”, habida cuenta de que no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2019.

Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe respectivo, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que “ordenó decretar el embargo y retención de dinero de la Rama Judicial” y concedió el recurso de apelación […] Así las cosas, como el Tribunal Administrativo del Cesar ya se pronunció respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 25 de julio de 2019 –pese al sentido de la decisión–, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04705-00(AC) Actor: IVÁN CASTRO MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Iván Castro Maya, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de agosto de 20201, el señor Iván Castro Maya instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Ordenar al magistrado (…) que cese la vulneración a mis derechos fundamentales a la administración de justicia conexo con el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo del Cesar, identificado con radicado número 20001 2331 000 2003 01950 00.

SEGUNDA: Tutelar mis derechos fundamentales a la administración de justicia conexo con el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas conculcados por el magistrado (…) en el proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, identificado con radicado número 20001 2331 000 2003 01950 00. TERCERA: Declarar que el proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, identificado con radicado número 20001 2331 000 2003 01950 00, ante el señor magistrado (…), se encuentra en mora de una pronta y efectiva resolución del conflicto.

CUARTA: Que, a consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al señor magistrado (…) para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión disponga los trámites requeridos para avanzar en las etapas procesales por venir, sin mas dilaciones y sin que sacrifique el derecho sustancial y procesal, pronunciándose, a la mayor brevedad posible, dada su tardanza: • Adicionando al mandamiento de pago del 17 de enero de dos mil diecinueve (2019): Las sumas correspondientes por concepto de costas y de intereses.

Decretando y practicando la medida cautelar de embargo y secuestro de ciento noventa y cinco millones de pesos $195’000.000 retenidos en un proceso ejecutivo de Víctor Ortega Villareal contra la Rama Judicial por orden del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. • Ordenando seguir adelante con la ejecución. • Aprobando la cesión de derechos de Javier Rivera a un tercero. 2.

Hechos relevantes El señor Iván Castro Maya interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el pago de la obligación derivada de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo de reparación directa de 5 de diciembre de 2016.

El 4 de abril de 2018, con fundamento en lo establecido en el artículo 599, incisos 1 y 6 del C.G.P., se solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se decretaran y practicaran las medidas cautelares solicitadas en la demanda –embargo y secuestro de los dineros que se encuentran en las cuentas de la Rama Judicial en todos los bancos por valor de $197’000.000 y embargo y secuestro de $195’000.000 retenidos en un proceso ejecutivo promovido por Víctor Ortega Villareal contra dicha entidad– y que se aprobara la cesión de derechos de “Javier Rivera a un tercero”.

El 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago “escueto e incompleto”, porque solo ordenó el embargo de $197’000.000 -sin adicionarle ninguna suma por concepto de intereses y costas- y el embargo de las cuentas de la Rama Judicial en los Bancos Agrario, Banco Popular y BBVA. El 29 de enero de 2019, se requirió el decreto y la práctica de las medidas que no se decretaron en el mandamiento de pago.

Esa petición se reiteró el 30 de abril de 2019. Manifestó el tutelante que trascurrió más de un año y medio sin que se resolviera la referida solicitud, razón por la cual le solicitó vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En razón de lo anterior, el 25 de julio de 2019, el tribunal accionado profirió su decisión, pero “burló” al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, porque decretó la retención de los dineros solo por el monto del capital sin adicionarle valor alguno por concepto de costas o de intereses, tampoco se pronunció sobre la solicitud de embargo y secuestro del dinero retenido ($195’000.000) ni ordenó seguir adelante con la ejecución. El 31 de julio de 2019, el ahora tutelante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela se hubiese resuelto.

Manifestó el accionante (trascripción literal con posibles errores incluidos): El día 4 de abril de dos mil dieciocho (2018) inicié, a través de mi abogado, un periplo que lleva más de dos (2) años para tratar de obtener, sin lograrlo, que se tengan en cuenta mis peticiones procesales y se me haga justicia y por tal razón manifiesto que las continuas dilaciones injustificadas para resolver relatadas en los párrafos anteriores de los HECHOS de esta demanda son la descripción de una vulneración flagrante al derecho fundamental a la administración de justicia y al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Con la omisión de actuar por parte del magistrado (…) y con sus dilaciones injustificadas frente a mis peticiones, en el proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, identificado con radicado número 20001 2331 000 2003 01950 00, estimo, repito, que se están violando mis derechos fundamentales a la administración de justicia conexo con el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 3.

Intervenciones 3.1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en el proceso. 3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar informó que es cierto que el ahora tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión del 25 de julio de 2019.

Sostuvo que de ese recurso se corrió traslado por parte de la Secretaría del tribunal, el que venció el 9 de agosto de 2019, por lo que ingresó al despacho el 31 del mismo mes y año. No obstante, explicó que, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptaron unas serie de medidas que incluyó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio del año en curso, lo que impidió continuar con sus labores, porque aunque se estuvo en período de confinamiento y trabajo en casa, “… dichos expedientes no se encuentran digitalizados es una labor que requiere realizarse de manera presencial y por más que durante dicho lapso se aunaron esfuerzos por parte de los empleados de la Secretaría de la Corporación para nivelar el trabajo ha sido una labor difícil de culminar”.

Agregó que, pese a que el 1º de julio de 2020 se retomaron las labores judiciales, solo se ha permitido el ingreso del 20% del personal y posteriormente del 30% para realizar las labores presenciales y, además, se han fijado algunos turnos para ello, “lo que ha impedido el desarrollo normal de las labores y la diligencia, eficiencia y celeridad en la evacuación, trámite, impulso y decisión en los procesos que se encuentran al Despacho para toma de decisiones, entre ellos el que ha sido objeto de la presente acción”.

Con todo, señaló que el 23 noviembre de 2020, procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante –ahora accionante– y que dicha decisión se notificó por estado 133 del 24 de noviembre de 2020 y comunicado en la misma fecha a las partes en los buzones de correo electrónico suministrados en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque no se incurrió en mora judicial y, en ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela o, en su defecto, se declarara terminada por hecho superado. 3.3.

El señor Francisco Javier Rivera Ávila señaló que se enteró de la presente acción de tutela y que “… pese a que me vi obligado por iliquidez a ceder mis derechos dentro del asunto judicial que erige la presente acción, [solicita] se sirva tenerme como VINCULADO dentro del pluricitado asunto de la referencia como quiera que también me encuentro afectado con la actuación del accionado…”.

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … a la fecha, descubro con el accionar del señor Iván Castro Maya, conllevó a emitir un auto en el que vuelve a hacer risible la necesidad y desarrollo del proceso. Esto mediante providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el cual SOLO alude denegar, por improcedente, el recurso de reposición y concede el recurso de apelación, mientras guarda silencio provocante sobre la solicitud de ADICIÓN que se increpa sobre el hecho que el Despacho mantiene en agonía la solución al derecho reclamado como quiera que, pese a la solicitud incoada y la temperancia procesal que asoma, se hace procedente (i) pronunciarse respecto a la cesión de derecho que aflora a folio 4 del último de los cuadernos, del cual es justo manifestarse al respecto, y (ii) la procedencia de la emisión del fallo sobre el tema, toda vez que las partes notificadas no propusieron excepciones que demostraran el PAGO de la obligación, su correspondiente COMPENSACIÓN o, mucho menos, la procedencia de la PRESCRIPCIÓN del título ejecutivo.

Así las cosas, pretender que se falle a favor con la declaración de asunto superado desdice de la seriedad que DEBE tratarse y manejarse los asuntos del Estado, más si estos atañen a la justicia, como quiera que lo único que genera es más carga al erario con la liquidación de intereses que se siguen generando. Pero, de eso no se trata, lo que se busca es que se haga efectivo el pago de una condena del año dos mil diecisiete (2017), cual ha tenido por delante impulsos de otros procesos mientras que éste se mantiene en el anaquel de la desidia, por decir lo menos. II.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) la sustracción de materia3. En cuanto al hecho superado, se ha indicado (trascripción literal): La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo es que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que “… disponga los trámites requeridos para avanzar en las etapas procesales por venir, sin más dilaciones y sin que sacrifique el derecho sustancial y procesal, pronunciándose, a la mayor brevedad posible”, habida cuenta de que no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2019.

Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe respectivo, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, esa Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que “ordenó decretar el embargo y retención de dinero de la Rama Judicial” y concedió el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos):

3.1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES El Tribunal Administrativo del Cesar rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Esta decisión se fundamenta en el artículo 236 del CPACA. La norma indica que el recurso procedente para resolver el auto que decreta medidas cautelares es el de apelación. ‘ARTÍCULO 236.

RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno’ (subrayas incluidas al texto).

Esta norma es replicada por el artículo 243.2 ibidem. El precepto legal señala que la apelación procede contra el auto que ‘decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite’. En este mismo sentido, téngase en cuenta que el recurso de reposición solo resulta atinente contra los ‘los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica’5.

La conclusión esbozada encuentra su respaldo en el auto de unificación del 29 de enero de 2019 emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 32. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas —artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA— conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1) El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 
 2) El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada — y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA’6.

A pesar de lo discurrido, el artículo 318 del CGP dispone que el juez debe ‘tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente’. Por consiguiente, se concederá el recurso de apelación para que sea resuelto por el H. Consejo de Estado. Igualmente, se tiene que la anterior decisión se notificó mediante estado No. 33 del 24 de noviembre de 2020.

Así las cosas, como el Tribunal Administrativo del Cesar ya se pronunció respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 25 de julio de 2019 –pese al sentido de la decisión–, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Finalmente, se tiene que el señor Francisco Javier Rivera Ávila –quien según lo indicado en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2019, es 'conocido dentro del proceso de la referencia como cesionario parcial del crédito en cita y apoderado judicial del señor IVÁN CASTRO MAYA”– intervino en el trámite de la acción de tutela de la referencia y afirmó que pretender que se declare un hecho superado “desdice de la seriedad que DEBE tratarse y manejarse los asuntos del Estado…”, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … mediante providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el cual SOLO alude denegar, por improcedente, el recurso de reposición y concede el recurso de apelación, mientras guarda silencio provocante sobre la solicitud de ADICIÓN que se increpa sobre el hecho que el Despacho mantiene en agonía la solución al derecho reclamado como quiera que, pese a la solicitud incoada y la temperancia procesal que asoma, se hace procedente (i) pronunciarse respecto a la cesión de derecho que aflora a folio 4 del último de los cuadernos, del cual es justo manifestarse al respecto, y (ii) la procedencia de la emisión del fallo sobre el tema, toda vez que las partes notificadas no propusieron excepciones que demostraran el PAGO de la obligación, su correspondiente COMPENSACIÓN o, mucho menos, la procedencia de la PRESCRIPCIÓN del título ejecutivo.

Pues bien, la Sala precisa que aunque se admita el interés del señor Rivera Ávila, no resulta procedente pronunciarse respecto de sus planteamientos, por cuanto, como quedó establecido en el auto de 23 de noviembre de 2020, el expediente se remitió al Consejo de Estado para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2019 y, en ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en un asunto que se encuentra pendiente de ser analizado y definido por el juez de la causa.

Así las cosas, como se anunció, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.