SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE / CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE - Prueba [La ] relación probatoria no deja asomo de duda que la demandante y el finado se comportaban como pareja desde el año 2006, de igual forma, a pesar que existen declaraciones extrajuicio que señalan que la convivencia se presentó a partir de la fecha de celebración del matrimonio, lo cierto es que en otras posteriormente se reconoce que ellos hicieron vida marital tiempo antes.
Así las cosas, esta instancia tiene como momento a partir del cual inició la convivencia efectiva entre el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y la señora Ruth Pulido Rodríguez el año 2006 y no el 16 de enero de 2009 (día en que contrajeron matrimonio) como lo aseguró la entidad de previsión. (…)Carece entonces de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Arturo Enrique Useche Córdoba en favor de la libelista, bajo el argumento que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por la interesada y de aquellas advertidas en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00079-01(5869-18) Actor: RUTH PULIDO RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Acreditación del requisito de tiempo mínimo de convivencia entre causante y causahabiente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-397-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ruth Pulido Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 41875 del 10 de septiembre de 2013;
RDP 49679 del 25 de octubre de 2013, y; RDP 50039 del 29 de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Pulido Rodríguez, en ocasión al fallecimiento del señor Arturo Enrique Useche Córdoba, quien ostentaba el estatus de pensionado y cónyuge de la libelista. 3.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas, a partir del 31 de diciembre de 2012, fecha del deceso del fallecido, y hasta que se ejecute la providencia que así lo ordene. 4. Ordenar la actualización de los valores de las mesadas pensionales conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. Manifestó la demandante que desde el 19 de octubre de 2006 constituyó con el causante una unión marital de hecho, en la cual compartieron techo, lecho y mesa; y que de manera posterior, contrajeron nupcias. 2. Adujo que la convivencia se desarrolló de manera ininterrumpida desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha del deceso del señor Useche Córdoba, esto es, el 31 de diciembre de 2012. 3.
El causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba pensionado por parte de la UGPP. 4. La libelista presentó ante la demandada, petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones RDP 41875 del 10 de septiembre de 2013, RDP 49679 del 25 de octubre de 2013, y RDP 50039 del 29 de octubre de 2013, ello, al considerar que no cumplía con los requisitos legales para hacerse beneficiaria de dicha prestación. 5.
Expuso que, al ser una persona de la tercera edad, desde el fallecimiento de su esposo carece de los sustentos mínimos vitales, al no contar con seguridad social e ingresos propios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos: 2.1.
Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante 2.2. Cobro de lo no debido 2.3. Buena fe 2.4. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales 2.5. Prescripción En relación con las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, observa el Despacho, que se tratan de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual tales medios exceptivos no amerita estudio previo, por lo que el despacho diferirá su estudio para el momento de proferir sentencia de mérito.
Respecto de la excepción de “prescripción” habrá que decirse, que si bien reviste de carácter de previa, su acreditación empero se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. […]» (folios 170 a 171 y grabación en cd a folio 175) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron la sustitución pensional a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación vitalicia por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia. […]» (folio 171 y grabación en cd a folio 175) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza de la figura de sustitución pensional, para lo cual precisó que su finalidad es evitar la desprotección de un miembro de la familia, llámese cónyuge o compañero permanente, debido al deceso del compañero que en vida le brindaba compañía, auxilio, comprensión y todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.
De ello, que citó la sentencia T-190 de 1993, en cuanto a través de aquella la Corte Constitucional afirmó frente a este derecho que «[…] tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. […]».
En segundo lugar, se remitió a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el legislador previó, en los casos de sustitución pensional del cónyuge o compañero permanente, que se debe acreditar que aquel hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que dicha convivencia no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento de este.
Además, agregó que este requisito es exigido con el propósito de evitar que la sustitución pensional sea reclamada por personas a las que no les asiste el derecho, es decir, en aras de proteger las relaciones con vocación de permanencia, excluyendo las convivencias esporádicas. En tercer lugar, el a quo efectuó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que si bien los señores Ruth Pulido Rodríguez y Arturo Enrique Useche Córdoba no convivieron bajo el vínculo matrimonial por el periodo de 5 años exigidos por la ley, ya que contrajeron nupcias el 16 de enero de 2009 y el pensionado falleció el 31 de diciembre de 2012; lo cierto es que quedó demostrado que la demandante hizo vida marital con el finado de una manera permanente, única e indivisible, de forma previa a la celebración del matrimonio civil habido entre estos.
Lo anterior, lo afirmó en la medida que de las declaraciones extraproceso y de los testimonios rendidos se evidencia el reiterado dicho de que la pareja convivió en calidad de compañeros permanentes desde el 6 de octubre de 2006, lo cual da fe de la convivencia efectiva entre los consortes por más de 5 años. Asimismo, aclaró que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para negar el reconocimiento de dicho beneficio, si bien es cierto que dentro de la actuación administrativa existen declaraciones extrajuicio contradictorias, en el sentido que unas afirman que la convivencia entre los implicados inició en el año 2009 y otras aducen que se presentó en el año 2006, el tribunal concluyó que dichas inquietudes quedaron esclarecidas con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues manifestó que de él se desprende que inicialmente la señora Pulido Rodríguez, de forma ingenua y con desconocimiento de las normativas que regulan el régimen de sustitución pensional, aportó ante la entidad demandada la documentación requerida con la indicación de convivencia únicamente en su calidad de cónyuge.
Sin embargo, en el trámite de los recursos presentados contra la negativa de la entidad, y bajo la asesoría de un profesional del derecho, se puso en conocimiento de la UGPP que antes de la celebración del matrimonio existió una unión marital de carácter permanente, la cual es un hecho que brinda certeza de la acreditación del requisito de convivencia exigido.
Finalmente, concluyó que no se encontró configurada la prescripción trienal de mesadas pensionales. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 41875 del 10 de septiembre de 2013, RDP 49679 del 25 de octubre de 2013, y RDP 50039 del 29 de octubre de 2013; ii) ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la libelista, en cuantía equivalente al 100% y con efectividad a partir del 1.° de enero de 2013; iii) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que no comparte la decisión adoptada por el tribunal, pues la demandante no acreditó de manera efectiva el requisito de convivencia para hacerse beneficiaria de la prestación que en vida disfrutó el causante.
De ello, expuso que las declaraciones extrajuicio con las cuales la demandante pretende acreditar la convivencia real y efectiva no son suficientes en virtud de las contradicciones que aquellas presentan, pues mientras unas establecen la fecha de convivencia desde el 16 de enero de 2009 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 31 de diciembre de 2012 (fecha de fallecimiento del pensionado), las allegadas junto con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación indican una fecha inicial de convivencia en el año 2006.
En el mismo sentido, resaltó que con el interrogatorio de parte rendido por la demandante se reafirmaron las contradicciones entre las declaraciones extrajuicio presentadas inicialmente en la actuación administrativa, pues no ha sido posible determinar el tiempo real de convivencia. Así mismo, agregó que las pruebas testimoniales recaudadas y el certificado de vinculación al Sistema General en Salud en el cual aparece como beneficiaria del finado, no dan fe de la convivencia durante los últimos 5 años de vida anteriores al fallecimiento de este último.
Para concluir, manifestó que los actos administrativos en cuestión se ajustaron a los parámetros fijados por la Ley 100 de 1993 para la procedencia del reconocimiento de dicho beneficio, y en consecuencia, no se incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales de la demandante como aquella lo afirma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: arguyó que, tal como se ha demostrado en el trámite de primera instancia a través del material probatorio allegado y practicado en el sub lite, es un hecho cierto que la demandante a partir del 19 de octubre de 2006 conformó una unión marital de hecho con el causante, relación la cual se perfeccionó de manera posterior a través de la celebración del matrimonio, y que perduró hasta la fecha del fallecimiento del señor Useche Córdoba, esto es, al 31 de diciembre de 2012.
Además, sostuvo que, si bien en el trámite administrativo se encuentran declaraciones extrajuicio que solo se refieren al tiempo de la convivencia contado a partir de la fecha del matrimonio, lo cierto es que dicho yerro fue superado cuando la libelista recibió asesoría jurídica la cual le permitió conocer la posibilidad de acceder al reconocimiento de dicha prestación a través de la acreditación del tiempo de convivencia que mantuvo con el finado antes de contraer nupcias.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, ya que la interesada sí cumplió con los requisitos legales ordenados en la Ley 100 de 1993, tal como lo decretó el a quo. La entidad demandada[8]: el apoderado judicial de la UGPP presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto precisó que el material probatorio es insuficiente para determinar con certeza la existencia de una convivencia entre la interesada y el finado, por lo cual no le asiste el derecho a la sustitución pensional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 261 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ruth Pulido Rodríguez cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Ruth Pulido Rodríguez acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Arturo Enrique Useche Córdoba, conforme pasa a explicarse.
Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[9].
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Arturo Enrique Useche Córdoba al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[10]. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[11] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor Arturo Enrique Useche Córdoba (causante de la pensión) se produjo el 31 de diciembre de 2012[12], es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[13] consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[14] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[15], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”[16] […]» (Subrayas del texto).
En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[17] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[18]. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su cónyuge, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba.
En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Resolución 00441 del 22 de enero de 1982 mediante la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Arturo Enrique Useche Córdoba, en cuantía de $18.958, efectiva a partir del 1.° de enero de 1981, como se evidencia en el CD[19] que obra a folio 151. ➢ Asimismo, se tiene la Resolución 00157 del 10 de enero de 1984 a través de la cual se reliquidó el beneficio pensional del causante, cuya cuantía se elevó a una suma de $36.517, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1982, ibidem. ➢ A folio 12 se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ruth Pulido Rodríguez. ➢ A folio 11 se observa registro civil de defunción, el cual da cuenta de que el señor Arturo Enrique Useche Córdoba falleció el 31 de diciembre de 2012. ➢ Es visible a folio 27 el registro civil de matrimonio, del cual se desprende que los señores Arturo Enrique Useche Córdoba y Ruth Pulido Rodríguez celebraron matrimonio el 16 de enero de 2009 ante la Registraduría de Lérida, Tolima. ➢ También obra a folio 93 certificación emitida por Humanavivir EPS en la que consta que la señora Ruth Pulido Rodríguez estuvo afiliada en calidad de «cónyuge» del señor Arturo Enrique Useche Córdoba, a partir del 12 de mayo de 2008. ➢ Se arrimó al plenario Resolución RDP 041875 del 10 de septiembre de 2013, visible de folios 96 a 98, a través de la cual la UGPP negó a la señora Ruth Pulido Rodríguez el reconocimiento de la sustitución pensional en ocasión al fallecimiento del señor Useche Córdoba, conforme las siguientes consideraciones: «[…] Que se allego (sic) al cuaderno administrativo Registro Civil de Matrimonio Indicativo Serial No 05516657 con fecha de celebración de 16 de Enero de 2009, mediante Ceremonia Civil, contrayentes el señor ARTURO USECHE CORDOBA y la señora RUTH PULIDO RODRIGUEZ, sin notas marginales de disolución de la sociedad conyugal, divorcio o separación de cuerpos.
Que se observa entonces, que en la declaración rendida por la solicitante y por los terceros, se pone de presente que la convivencia se desarrolló dentro del periodo comprendido entre el 16 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2012, por lo tanto es claro que no transcurrieron no menos de cinco (5) años o más continuos con anterioridad a la muerte del causante, toda vez que dicho tiempo arroja un total de 03 Años, 11 Meses y 16 días, situación por la cual debe negarse la pensión de sobrevivientes. […] Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la señora RUTH PULIDO RODRIGUEZ, ya identificada, NO demostró haber acreditado el requisito de convivencia, por lo tanto NO es posible acceder a lo solicitado según lo establecido en la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal A. […]» ➢ Inconforme con la decisión del anterior acto administrativo, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la demandada a través de Resoluciones RDP 049679 del 25 de octubre de 2013 y RDP 050039 del 29 de octubre de la misma anualidad, obrantes en el CD a folio 151; ello, al considerar que del análisis y estudio de las pruebas aportadas no se desprende de manera fehaciente el tiempo mínimo de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Tal como se manifestó en la parte motiva de la resolución que data del 25 de octubre de 2013, así: «[…] Que pese a lo anterior, se evidencia que NO existe en ninguna de las declaraciones fijada la fecha de los EXTREMOS DE CONVIVENCIA, pues manifiestan un periodo indeterminado (finales del año 2006) y teniendo presente que en declaraciones anteriores que motivaron la Resolución UGPP RDP041875 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en donde afirman la convivencia desde el año 2009 y no hay claridad absoluta, más allá de toda duda razonable en donde se pueda constatar la efectiva convivencia y los extremos de la misma entre causante y peticionaria, se procede a negar la solicitud incoada y confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución UGPP RDP041875 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 […]» ➢ Por otro lado, en el CD visible a folio 151 se encuentran los Autos ADP 002240 del 6 de marzo y ADP 005505 del 28 de mayo, ambos de 2014, por medio de los cuales la entidad de previsión comunicó el archivo de la solicitud presentada por la libelista el 21 de mayo de 2014 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en ejercicio de la acción de tutela, al considerar que: «[…] En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que la Peticionaria, hizo uno de los recursos de ley, quedando la Resoluciones por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensiona (sic) de sobrevivientes en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la prestación. […]» ➢ Ahora, en el CD ibidem, se encuentran declaraciones extrajuicio presentadas el 9 de abril de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por parte de las señoras Fays Lucila Yara Bonilla y Aminta Barreto Arango quienes afirmaron que la señora Ruth Pulido Rodríguez conformó una sociedad conyugal con el causante a partir del 16 de enero de 2009, y que aquellos compartieron ininterrumpidamente techo, lecho y mesa hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento del pensionado.
Agregaron además, que la demandante dependía económicamente de su esposo, toda vez que aquel era quien proporcionaba todo lo necesario para su manutención; y señalaron que, si bien el señor Useche Córdoba tuvo seis hijos resultantes de su anterior relación sentimental la cual finalizó debido a la muerte de su entonces esposa, lo cierto es que de su unión con la aquí interesada no hubo procreación de hijos.
De igual forma, se tiene que la señora Aminta Barreto Arango rindió nueva declaración el 5 de agosto de 2013 ante la referida notaría, en la cual indicó que la libelista mantuvo una convivencia en unión libre con el finado desde finales del año 2006, y que de manera posterior contrajeron matrimonio el 16 de enero de 2009. Reiteró en todo lo demás su dicho de la declaración anterior, y agregó aquellos residieron en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué. ➢ También, obra en el referido medio magnético, declaración extrajuicio presentada el 5 de agosto de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por parte de la señora Teresa Rubio Méndez, quien según su dicho afirmó que la señora Ruth Pulido Rodríguez convivió en unión libre con el finado desde finales del año 2006, y que posteriormente, a través de una ceremonia civil, conformaron una sociedad conyugal vigente a partir del 16 de enero de 2009, ello, hasta la fecha del fallecimiento del pensionado.
Reiteró en todo lo demás el dicho de las declaraciones de la señora Barreto Arango en lo referente al lugar de residencia de los implicados y la dependencia económica de la demandante con el señor Useche Córdoba. Asimismo, a folio 14, se observa declaración extrajuicio rendida por la señora Rubio Méndez el 4 de agosto de 2014 ante la referida notaría, en la cual adujo que reconoce a la demandante como compañera permanente del fallecido desde el 19 de octubre de 2006, quienes se prodigaban amor, respeto, comprensión y cuidados dentro de la convivencia de la unión libre; de ello, que decidieron legalizar su relación tal como consta en su registro civil de matrimonio. ➢ De otro lado, a folio 13, se evidencia la declaración extrajuicio presentada el 4 de agosto de 2014 ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por parte de la señora Clara Inés Useche, en su calidad de hija del fallecido, quien según su dicho afirmó que la señora Ruth Pulido Rodríguez hizo vida marital con su padre desde el año 2006, quienes tenían su vivienda en la Calle 13 # 7-71 del barrio Pueblo Nuevo, y que desde entonces se socorrían en la enfermedad y se prodigaban amor y respeto, muestra de ello que decidieron formalizar su relación a través de la institución del matrimonio.
Agregó, que desde el fallecimiento del señor Useche Córdoba se le ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la dignidad de la aquí demandante. ➢ Ahora, en el CD a folio 151 obran declaraciones extrajuicio presentadas el 20 de marzo y el 5 de agosto, ambas de 2013, ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por parte de la señora Ruth Pulido Rodríguez, quien inicialmente afirmó que mantuvo una sociedad conyugal vigente con el finado desde el 16 de enero de 2009, durante la cual compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente hasta el fallecimiento de aquel.
Asimismo, expuso que dependía económicamente del pensionado. De manera posterior, en la declaración que data del 5 de agosto de 2013, manifestó que convivió en unión libre con el causante desde finales del año 2006 y que de manera posterior contrajeron matrimonio en la fecha referida en el párrafo que antecede. Agregó que su convivencia se desarrolló en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué. ➢ Dentro de la audiencia de pruebas se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte a la señora Ruth Pulido Rodríguez, solicitado por la entidad demandada, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿qué hace actualmente, a qué se dedica? Contestó: en este momento apoyamos la cárcel de Picaleña, hace 20 y pico de años. […] Preguntado: ¿diga cómo es cierto sí o no que usted conoció al señor Arturo Enrique Useche? Contestó: sí. Preguntado: ¿teniendo en cuenta la respuesta, por qué lo conoció señora Ruth? Contestó: yo fui muy amiga de la hermana hace como unos 25, 27 años, de la hija de él Clara Inés Useche, entonces ella empezó a asistir a la iglesia presbiteriana donde yo asisto desde niña, entonces ahí conocí al señor más o menos en el 2005.
Preguntado: ¿en ese momento señora Ruth, a qué se dedicaba el señor Arturo? Contestó: en ese momento confeccionaba ropa para tercero pero también trabajaba en la cárcel. Él estaba como secretario en el Palacio de Justicia y el recibió su pensión de pronto como juez de la República. Preguntado: ¿señora Ruth en el momento que usted dice que conoció al señor Arturo, usted a qué se dedicaba? Contestó: trabajando en la costurita que siempre he sido, y en lo de la cárcel.
Preguntado: ¿eso, cuando usted indica que daba un apoyo a la relación en la cárcel, o a la institución intramural, usted recibía algún tipo de dinero por esa labor? Contestó: de pronto de él, empezó a ayudarme ya cuando empezamos a tener más amistad. Preguntado: ¿con la labor que usted desempeña en la cárcel, usted recibe algún tipo de dinero? Contestó: ah, no. Somos red de apoyo, somos voluntarios.
Preguntado: ¿en qué año usted inicia su relación con el señor Arturo? Contestó: como yo cumplo años el 14 de octubre, pues él me los celebró como muy bien y todo, y esto me animó y entonces ya como a la siguiente semana, el 19 o 18 empezamos ya a vivir juntos únicamente. Preguntado: ¿en qué fecha concretamente? Contestó: el 19 de octubre del 2006.
Preguntado: ¿señora Ruth, usted tiene hijos? Contestó: sí señora, tres. Preguntado: ¿cómo se llaman? Contestó: se llaman Diana Magaly Rojas, Freddy Alexander Rojas y Edna Ruth Rojas. Preguntado: ¿los hijos que usted acaba de nombrar son de descendencia con el señor Arturo? Contestó: no, el papá de ellos también falleció para el 2002. Preguntado: ¿el señor Arturo tenía hijos? Contestó: sí, también, seis.
Preguntado: ¿y actualmente cómo es su relación con ellos? Contestó: con Clara nos vamos bien porque ella pues también asiste a la misma iglesia, somos cristianos. Los otros son un poquito muy diferente. Preguntado: ¿usted conoce al señor Jorge Enrique Ríos Cortés? Contestó: no. Preguntado: ¿usted conoce quién fue el denunciante de la muerte del señor Arturo? Contestó: no. Preguntado: ¿por favor indique al despacho sí o no, conoce a la señora Fays Lucía Lara Bonilla? Contestó: Fays Lucía, sí. Preguntado: ¿por qué la conoce? Contestó: porque ella fue amiga, conocida.
Preguntado: ¿en declaración extraproceso que rindió la señora Fays Lucía en una notaría de esta ciudad el 9 de abril de 2013, manifiesta lo siguiente […] teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en la declaración de la señora Fays, qué tiene que decir frente a la convivencia teniendo en cuenta las demás declaraciones que reposan en relación con los tiempos de convivencia? Contestó: ya estoy recordando bien.
Ella pues ahorita no está aquí en Ibagué pero vive por el Valle. Lo que pasa es que nosotros al principio fuimos a la notaría porque la verdad no sabíamos hacer eso. La secretaria de allá me dijo “mamita hagan unas declaraciones porque ustedes lo que necesitan es probar que usted es casada con don Arturo”, entonces todas las hicimos mal, la verdad es esa, porque yo no sabía; entonces, cuando ya me asesoré de un abogado y me explicó, entonces esas declaraciones de antes la verdad quedaron mal, porque yo pensaba que sólo mostrando que era casada con él era lo suficiente, pero ya cuando entendí que eso no era así, entonces fue cuando ya empezamos… y Fays ella se fue a vivir al Valle entonces nos tocó cambiar porque ya era la verdad de que todos lo habíamos hecho mal y Dios lo sabe que así es.
Entonces tocó a volver a empezar, porque yo conseguí un abogado Bocanegra, el me sacó platica e hizo cosas que no era, mandó ese paquete y ni siquiera él lo revisó, entonces cuando yo vi que no me contestaban de allá del grupo, viajé y me fui a preguntar que qué había pasado porque yo no sabía ninguna respuesta, y entonces allí la respuesta era que no, que eso lo habían archivado, que yo no necesitaba de abogado, y yo dije que cómo así, por qué no, y me dijeron que no y que no, que allá siempre me decían, me hicieron perder el viaje… y ahí fue cuando me fui a donde este señor, lo fui y lo busqué y le dije que qué fue lo que pasó que los papeles usted ni los leyó, no se dio cuenta qué fue lo que mandó y eso iba mal hecho.
Entonces me tocó sacarlo y fue cuando buscamos al doctor, y ya con ellos fue que se empezó bien las cosas. La verdad que lo del principio fue un error, no lo sabíamos. Preguntado: ¿indique al despacho si en algún momento usted se separó por motivo de viaje, de traslado, del señor Arturo Enrique? Contestó: en el 2008 que nos íbamos a casar, a principios, me pasó una situación a mí un poquito dura.
Me mandaron un medicamento que no era y estando en la cárcel me desmayé, tuvieron que sacarme, llevarme, me tuvieron en observación en la clínica, entonces ese tiempo me tocó estar donde una hija porque yo estaba bastante mal, porque ese remedio me estaba parando el corazón y eso fue el desmayo. Preguntado: ¿en qué año ocurrió el deceso del señor Arturo? Contestó: el 31 de diciembre de 2012.
Preguntado: ¿cuál fue la causa? Contestó: a él le salió cáncer, un tumor por acá y tocó echarlo para Bogotá y desafortunadamente allá murió. Preguntado: ¿quién acude a los cuidados en esos momentos del señor Arturo? Contestó: la hija Clara fue la que estuvo, pues porque yo siempre estaba… y también la hija mía estaba haciendo unos trabajos de costura y no consiguió quien la ayudara y me tocó a mí. Eso fue para noviembre y diciembre. […] Preguntado: ¿usted me quiere recordar el nombre de esos testigos que declararon mal? Contestó: Fays Lucila, Aminta, ella también declaró. Preguntado: ¿usted dónde conoció a Fays Lucila y a Aminta? Contestó: Aminta por medio de Clara porque ellas son amigas, y Fays Lucila pues ha sido conocida de hace tiempos también. Preguntado: cuando usted dice que estas personas declararon mal, ¿qué fue lo que declararon mal? Contestó: yo también declaré mal en el sentido de que nosotros no declaramos lo de atrás nada, sino lo que apareciera que yo estaba casada con él. Preguntado: ¿no declararon de atrás nada, es qué? Contestó: o sea cuando yo me conocí, cuando me salí con él. […] Preguntado: ¿cómo explica usted al tribunal que si Fays Lucila y Aminta conocían la relación suya con Arturo Enrique Useche, hayan declarado mal? Contestó: porque fuimos las tres a la notaría. Preguntado: ¿o sea que las tres se pusieron de acuerdo para declarar eso en el tribunal que quedó mal? Contestó: no, no señor.
Yo no sabía ni qué había que declarar, entonces llegamos a la notaría de aquí de la 13 y hablamos con la señorita, la que estaba ahí escribiendo y yo le conté el caso y ella me dijo “no, usted lo que necesita es probar que usted es casada con él” y eso fue. Preguntado: ¿si eso es cierto, que usted convivía con el señor Arturo Enrique Useche antes de que ustedes se casaran, cómo nos va a explicar ahora que usted y dos testigos vayan a una notaría y declaren mal? Contestó: pues lo que estoy diciendo ahorita, o sea la verdad yo no sabía nada, entonces al ir allá cuando yo vi que la secretaria de la notaría tercera, ella fue la que nos dijo eso entonces yo le creí. Ahora, a mí me dijo el abogado que consiguiera dos testigos entonces […] ahí fue donde yo le di los papeles al doctor Bocanegra y él ni siquiera los leyó, los mandó para Bogotá y allá tampoco […] entonces fue cuando yo reaccioné porque yo estaba convencida de que me daban la pensión. Entonces yo dije pero no es posible de que es algo legal y que este señor por la negligencia del abogado… entonces fui y lo busqué. Yo estaba hasta enojada, le dije como es que usted no revisa, usted que sabe las cosas, no nos explica a nosotros; yo no las sé. Preguntado: ¿dice usted que con el nuevo abogado recepcionaron unas nuevas declaraciones? Contestó: sí señor.
Preguntado: ¿qué declaraciones recepcionaron, de quién? Contestó: Clara Useche que es la hija y la hermana Teresa Rubio. […]» (minuto 5:15 a 24:20 del cd obrante a folio 188) ➢ También se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen: • Teresa Rubio Méndez, quien afirmó conocer a la demandante hace aproximadamente 14 años, toda vez que asistían a la misma iglesia en la ciudad de Ibagué. «[…] Preguntado: ¿díganos si usted conoció a Arturo Enrique Useche? Contestó: sí señor, yo lo conocí, Arturito.
Siempre le decíamos Arturito. Preguntado: ¿por qué lo conoció? Contestó: por concepto de ella, porque ellos eran muy amigos también y éramos muy amigos, y desde ahí íbamos todos a la iglesia. Preguntado: ¿hace cuántos años conoció usted al señor Arturo Enrique? Contestó: a poco tiempo de que fuimos amigos con ella, ya ella comenzó y me lo presentó y todo.
Prácticamente aproximadamente hace como 12 o 13 años. Preguntado: ¿si usted pudiera precisarnos la fecha, cuándo usted más o menos conoció a doña Ruth y cuándo conoció a don Arturo Enrique? Contestó: aproximadamente yo a Ruth la conocí en 2002 y a él prácticamente a los 6 meses ya comencé a conocerlo por concepto de ella que veníamos a la iglesia y ella me lo presentó y todo, y ya éramos amigos.
Por lo regular siempre andábamos los tres. Preguntado: ¿cómo se llama el lugar donde hacían las congregaciones? Contestó: allí en la 13, al frente de la liga contra el cáncer, ahí queda la iglesia. Preguntado: ¿qué hacía concretamente don Arturo Enrique Useche en esa congregación que usted participaba? Contestó: prácticamente lo que todos hacemos cuando vamos a una iglesia, a orar y a alabar a Dios y todo.
Preguntado: ¿en esa época que usted conoció a Ruth Pulido Rodríguez ella era casada o ella era soltera? Contestó: cuando yo la conocí a ella que éramos muy amigas y todo, ella estaba todavía soltera con él, pero entonces en vista de que salíamos todos, cuando de pronto ella en el 2004, 2005 me comentó que estaban de novios, que estaban saliendo juntos y que ya.
Entonces en el 2006 ya ella me contó que estaban de novios y que pensaban irse a organizar, y ya se organizaron en el 2009, 2008, se casaron al 2009 y ya ellos vivían. Preguntado: ¿para los años 2004, 2005 y 2006 cuando dice usted que doña Ruth le contaba que estaba saliendo con Arturo Enrique Useche, a usted personalmente le consta que ellos salieran, que hacían vida, relación de pareja? Contestó: sí señor, porque yo también vivía por ahí cerquita y usted sabe que nosotras las amigas nos contamos las cosas.
Preguntado: ¿le consta porque ella le contaba o porque usted los veía como pareja? Contestó: yo me daba cuenta, sí, y ella me comentó que sí. Preguntado: ¿cuéntenos de qué se daba cuenta usted? Contestó: de que ellos ya andaban muy juntos y cogidos de la mano y todo, ya eran novios y todo. Y un día me dijo ella que ya se habían organizado y que ya vivían juntos.
Preguntado: ¿pero a usted le consta eso de que ellos vivían juntos o simplemente los veía de la mano? Contestó: yo muchas veces llegaba a donde ella vivía y yo lo encontraba a él ahí en la casa con ella. Preguntado: ¿y dónde vivía él? Contestó: él ya vivía ahí en la 13 con Pueblo Nuevo, entre la octava y la 13 ahí vivían. Ruth y ya vivía él con ella.
Preguntado: ¿manifieste al Despacho cuándo exactamente, en qué año, usted conoció a don Arturo y a doña Ruth Pulido? Contestó: a Ruth yo la conocí como en el 2001 y ya pues nos hicimos muy amigas y todo, y a él como a los seis meses de haberme hecho amiga de Ruth, ella comenzó a presentármelo y ya nos hicimos amigos. Preguntado: ¿tiene algo más que decirnos? Contestó: que sé que él se murió en diciembre, el 12 de diciembre. […]» (minuto 26:56 a 39:05 del cd obrante a folio 188) • Clara Inés Useche, quien adujo conocer a la demandante hace más de 20 años, a raíz de los encuentros en la iglesia a la cual asistían y por las labores sociales en la cárcel que aquella lidera.
Además, expuso ser la hija del señor Arturo Enrique Useche Córdoba. «[…] Preguntado: ¿cuéntenos doña Clara, su señor padre a qué se dedicaba? Contestó: pues ya él era pensionado. Él trabajó en la Rama también, mucho tiempo. En varias partes trabajó y en lo último terminó acá en Ibagué, que el doctor jefe de él le dio la oportunidad de pensionarse como juez de la República, él ya era pensionado.
Entonces pues, toda la vida viviendo acá. Mi madre fallece en el 2004 y el mismo día del entierro él me dijo “ay mija esta soledad yo no me la soporto, tantos años con ella. Yo me vuelvo a casar” y yo le dije “ay papá eso está en usted”. Igual, él como asistía con nosotros también a la iglesia, pues allí hubo la oportunidad de conocer a Ruth, yo hasta se la presenté y ahí empezaron.
Ellos empezaron en el 2005, 2006, y luego decidieron irse a convivir en el segundo semestre del 2006, y vivían en Pueblo Nuevo, allí en la 13 y pues después decidieron casarse el 16 de enero de 2009. Es más, yo asistí también al matrimonio, a la recepción pequeña. Estuvimos ahí con mi hija. Preguntado: ¿usted quiere recordarnos en qué fecha falleció su señora madre? Contestó: mi madre falleció el 14 de julio de 2004.
Preguntado: ¿qué descendencia hubo en esa relación? Contestó: con mi madre, sí, 8 hermanos pero ya 2 fallecieron, quedamos vivos 6. Preguntado: ¿y por qué época más o menos conoció usted a doña Ruth Pulido? Contestó: a Ruth la conozco hace “N” años, desde sardina prácticamente porque yo comencé la relación con la hermana […] Preguntado: ¿al fallecimiento de su señora madre, dónde vivía su señor padre y con qué personas? Contestó: mi papá vivía pues en la casa paterna, en la Calle 5ª # 12-49, con mi mamá y con 3 hermanos menores. […] Preguntado: ¿cuéntenos más o menos si usted sabe para qué época comienza la relación, ya como pareja, de doña Ruth Pulido con don Arturo Enrique Useche? Contestó: ellos comenzaron a salir desde el 2005 pero ya en el 2006 decidieron en el segundo semestre irse a convivir como ahora lo están haciendo los jóvenes como para ver si se entendían o no, pero él dijo “ay si mija yo voy a organizar mi vida otra vez” y se decidieron casar el 16 de enero de 2009.
Preguntado: ¿o sea que cuánto tiempo más o menos convivieron ellos antes de casarse? Contestó: ellos convivieron como desde el 2006 hasta el 2009 que se casaron, desde el segundo semestre del 2006 de octubre más o menos él se fue para allá. Preguntado: ¿cuéntenos si usted tiene conocimiento de que por estos mismos hechos, doña Ruth hubiere solicitado el reconocimiento de la pensión de su esposo en la ciudad de Bogotá? Contestó: sí claro, porque igual pienso que le corresponde porque ella lo sustentó, lo ayudó, estuvo pendiente de él, y pues yo también, que yo mantenía pendiente de todos, pero más ella; creo que le corresponde y sí tiene derecho.
Preguntado: ¿usted sabe si ese derecho fue reclamado en Bogotá en un juzgado, en caso cierto, qué pasó con ese proceso? Contestó: no tengo conocimiento hasta ahora. Preguntado: ¿su cercanía desde el punto de vista afectivo con doña Ruth Pulido cómo ha sido? Contestó: pues muy buena, ella es una gran mujer. Preguntado: ¿ella ha tenido algún problema de alteración mental en algún momento dado? Contestó: no. Preguntado: ¿por qué será que ella en diligencia anterior en esta misma audiencia nos dijo que en compañía de Farys Lucila y una señora Aminta rindieron unos testimonios ante notario y les quedó mal, en el sentido que no acreditan el tiempo total de convivencia que se requería para sumarlo al de la fecha de matrimonio? Contestó: pues de pronto porque desconocían, no sé. Pienso que por desconocimiento pero realmente a mí sí me consta que ellos desde el 2006 se fueron a vivir juntos. […] Preguntado: ¿usted rindió testimonio extrajuicio ante notario también? Contestó: sí, también. […] Preguntado: ¿manifiéstele al despacho si a usted le consta que doña Ruth y su señor padre convivieron juntos, por favor, díganos la fecha exacta de que ellos se casaron y en qué notaría? Contestó: ellos se casaron el 16 de enero de 2009 en Lérida, Tolima.
Él quiso que se casaran allá, por lo civil. […] Preguntado: ¿con qué frecuencia acudía a la residencia en donde ellos convivían? Contestó: yo los visitaba frecuentemente, igual ella me llamaba, mi papá también; yo mantenía pendiente. También los acompañaba a reclamar la pensión ya por la edad. Preguntado: ¿cómo es la relación de sus 5 hermanos con la señora Ruth? Contestó: ellos siempre de oponían, de lejitos.
Ellos no querían que mi papá volviera a casarse. Pero igual, después entendieron y como ellos ya son adultos, ya después no dijeron nada. […]» (minuto 42:56 a 56:14 del cd obrante a folio 188) Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que Cajanal mediante Resolución 00441 del 22 de enero de 1982 reconoció una pensión de jubilación al señor Arturo Enrique Useche Córdoba, la cual de manera posterior fue reliquidada a través de Resolución 00157 del 10 de enero de 1984.
Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 31 de diciembre de 2012. - Por otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso rendidas por las señoras Fays Lucila Yara Bonilla y Aminta Barreto Arango las cuales si bien es cierto, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso[20], dan cuenta de que el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y la señora Ruth Pulido Rodríguez estuvieron casados a partir del 16 de enero de 2009 y que mantuvieron una convivencia ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de aquel, esto es, al 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio antes referidas, es pertinente indicar que si bien inicialmente las declarantes afirmaron en su dicho únicamente el hecho que les constaba el vínculo matrimonial contraído por los implicados, lo cierto es que posteriormente la señora Aminta Barreto Arango rindió nueva declaración en la cual se expuso que la demandante mantuvo una relación sentimental con el finado a partir del año 2006, la cual fue consolidada de manera posterior a través de la celebración del matrimonio civil.
Situación última que se puede corroborar con el certificado de registro civil de matrimonio relacionado anteriormente, el cual da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 16 de enero de 2009, y con la declaraciones rendidas por las señoras Teresa Rubio Méndez y Clara Inés Useche (esta última en su calidad de hija del fallecido) en las cuales manifestaron que les consta que la demandante hizo vida marital de hecho con el señor Useche Córdoba desde el año 2006, y que desde entonces se prodigaban amor y respeto, y además se socorrían en la enfermedad. - En igual sentido, si se evalúan conjuntamente la declaración extrajuicio rendida por la demandante y la confesión de aquella dentro del interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, se evidencia que originalmente en el primer medio probatorio se expuso únicamente el vínculo matrimonial entre ella y el finado, sin embargo, de manera posterior rindió una nueva declaración en la cual adujo que la convivencia entre ellos inició desde finales del año 2006, la cual se desarrolló en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué. Por otro lado, en lo referente al segundo medio de prueba en mención, se infiere que, según el dicho de la demandante, aquella incurrió en error al momento de presentar la solicitud de sustitución pensional en sede administrativa, pues afirmó que desconocía que para el reconocimiento de dicho beneficio era necesario demostrar la relación marital de hecho que se desarrolló con el pensionado, tiempo el cual podía ser computado para acceder a lo pretendido, pues en aquella ocasión únicamente se hizo referencia a la relación matrimonial que suscitó entre ellos.
Situación la cual fue subsanada dentro del mismo trámite administrativo cuando las deponentes procedieron a rendir ante notaría nueva declaración que expusiera la vida en pareja desde el año 2006. - Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos por las señoras Teresa Rubio Méndez y Clara Inés Useche, la Sala considera que estos ofrecen certeza sobre la real convivencia entre la demandante y el finado, pues al indagársele a las testigos sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, exponen elementos que brindan convicción de la permanencia, de la unión y del apoyo mutuo que como pareja existió entre ellos.
Lo anterior se afirma en la medida en que se ha demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; así como también se esbozaron los detalles de la vida en comunidad como lo son los compromisos mutuos, afecto, apoyo y socorro recíproco. Hasta este punto, el anterior análisis probatorio permite concluir que los señores Ruth Pulido Rodríguez y Arturo Enrique Useche Córdoba en efecto mantuvieron una relación sentimental y convivencia de manera anterior a la conformación de la sociedad conyugal, toda vez que se puso de presente que aquellos desde el año 2006 compartían techo, lecho y mesa, y que además su relación se forjó bajo los aspectos de la comprensión y cuidados dentro de la convivencia de la unión libre.
Sumado a lo anterior, en el plenario quedó esclarecido que la demandante no percibía ingresos propios, pues sus actividades diarias se resumen a labores sociales desarrolladas en la unidad carcelaria de la ciudad de Ibagué, y a trabajos ocasionales en lo referente a la costura. De ello, que la libelista dependía económicamente del señor Arturo Enrique Useche Córdoba para solventar sus necesidades básicas, como en efecto lo manifestaron las declarantes en sus dichos.
Además, se destaca que el pensionado afilió al Sistema General de Salud como beneficiara a la aquí interesada, ello en calidad de cónyuge; por lo cual se colige que si bien este aspecto no es exigido por la norma para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, la demandante llevó al convencimiento a la Subsección del vínculo sentimental y de interés mutuo, los cuales sirven de sustento para confirmar el socorro que en vida se prodigaban.
Con base a lo precedente, esta relación probatoria no deja asomo de duda que la demandante y el finado se comportaban como pareja desde el año 2006, de igual forma, a pesar que existen declaraciones extrajuicio que señalan que la convivencia se presentó a partir de la fecha de celebración del matrimonio, lo cierto es que en otras posteriormente se reconoce que ellos hicieron vida marital tiempo antes.
Así las cosas, esta instancia tiene como momento a partir del cual inició la convivencia efectiva entre el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y la señora Ruth Pulido Rodríguez el año 2006 y no el 16 de enero de 2009 (día en que contrajeron matrimonio) como lo aseguró la entidad de previsión. Por lo tanto, se cumple el requisito de que la convivencia con el fallecido no sea menor a 5 años previos a su muerte, puesto que según los testimonios rendidos se comprueba que efectivamente antes a la fecha de celebrar matrimonio, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y la señora Ruth Pulido Rodríguez tuvieron un hogar juntos a partir del año 2006, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para ello para hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada.
En línea con lo expuesto, vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia, aspecto que aquí se debate, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Para tal consecuencia, se encuentra en el plenario el testimonio y la declaración extrajuicio rendida por la señora Clara Inés Useche, los cuales son coherentes en su dicho; además, se resalta que aquella conoció de forma directa la relación de convivencia entre los implicados, al tratarse de una hija del fallecido, quien, en virtud de su vínculo familiar, puede exponer con certeza la forma cómo surgió y se desarrolló la relación en pareja.
Como en efecto se hizo, según se observa en los mentados medios probatorios donde la deponente manifestó que la pareja inició su relación sentimental en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué en el cual cohabitaron a partir del año 2006 y hasta el fallecimiento del pensionado. Sin dejar de lado la Sala que, además el testimonio rendido por la señora Teresa Rubio Méndez corrobora el dicho de la hija del finado en cuanto al indicar la dirección y lugar de cohabitación de la señora Pulido Rodríguez con el causante, coincide con lo manifestado por la referida familiar; sin pasar por alto que el contenido de las demás pruebas arrimadas y practicadas en el sub lite corroboran la convivencia ininterrumpida entre el causante y la demandante, tanto como la dependencia económica de esta última con el pensionado fallecido.
Carece entonces de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Arturo Enrique Useche Córdoba en favor de la libelista, bajo el argumento que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por la interesada y de aquellas advertidas en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia. Ahora, en el recurso de apelación, la entidad demandada esgrimió un argumento en el cual se afirma que no es plausible concluir que las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario son coherentes en su dicho en lo que respecta al tiempo de convivencia de la demandante con el finado pues, en su criterio, existe contradicción frente a este supuesto toda vez que mientras unos testigos afirmaron que la pareja inició la convivencia a partir del 16 de enero de 2009, otros adujeron que aquella se presentó en el año 2006, esto, antes de la celebración del matrimonio.
Respecto a ello, la Sala no considera de recibo este argumento para desvirtuar la convivencia de la relación de pareja que se ha demostrado con los medios probatorios antes referidos, pues dicha situación dudosa, como bien se ha precisado en párrafos que preceden, fue superada por la demandante al momento de rendir el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, en cuanto la señora Pulido Rodríguez manifestó que en el trámite inicial desplegado en sede administrativa obvió exponer los detalles del tiempo convivido con el pensionado durante la unión marital de hecho, ello, toda vez que desconocía que en virtud de dicho periodo podía ser reconocida la sustitución pensional deprecada.
Así las cosas, mal se haría al abandonar el derecho de la aquí demandante por el mero desconocimiento que aquella tenía frente a las normas que regulan el régimen pensional y con ocasión de la escasa asesoría legal brindada por su entonces apoderado judicial, pues dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar con el otorgamiento de dicho beneficio pensional.
Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por la UGPP en lo referente a que el certificado de afiliación al Sistema General en Salud en el cual la demandante aparece como beneficiaria del pensionado no da fe de que la pareja haya convivido por un tiempo mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, esta Subsección recuerda que si bien es plausible tener en cuenta dicho aspecto para confirmar el interés y socorro mutuo de los implicados durante el tiempo de vida marital, lo cierto es que este hecho no es un requisito exigido por el legislador para acceder al beneficio que aquí se depreca, pues se reitera que, en este caso, se debía acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y la dependencia económica, como en efecto se hizo.
En todo caso, como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la cónyuge supérstite cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.
Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró la dependencia económica, las relaciones de apoyo y comprensión mutua. Además, bajo el anterior preludio, esta Sala recuerda que la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto al requisito de dependencia económica, sostuvo que esta se entiende «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]»[21]. De ello, que la aquí interesada, bajo las situaciones de dependencia en aspectos económicos y de seguridad social que se demostraron en el sub lite, llevó a concluir que en efecto sí existía un compromiso de vida familiar, que tenían una vocación de permanencia y que merece ser protegida, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.
Aunado ello, se recuerda que la unión de pareja no ha de analizarse de manera meramente formal, es decir, bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos forjados en la unión, pues cuando a pesar de no contar con el mínimo de años vigentes en el vínculo matrimonial, si se demuestra que entre los implicados existían situaciones de apoyo y ayuda mutua antes de la formalización de la vida marital, dichos elementos deben examinarse, pues son estos los que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el finado. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada que afirman la inexistencia de una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia a la señora Ruth Pulido Rodríguez.
Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Ruth Pulido Rodríguez cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con el causante a partir del año 2006, la cual se consolidó de manera posterior a través del matrimonio civil el 16 de enero de 2009, y que convivió de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.
En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la demandante y las demás aportadas al proceso llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Arturo Enrique Useche Córdoba, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la señora Ruth Pulido Rodríguez, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[24]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la UGPP, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Ruth Pulido Rodríguez contra la UGPP.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada y a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 104 a 105. [3] Folios 105 a 106. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 200 a 208. [6] Folios 214 a 216. [7] Folios 253 a 257. [8] Folios 258 a 260. [9] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [10] Conforme se advierte en la Resolución 00441 del 22 de enero de 1982 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Arturo Enrique Useche Córdoba, obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos a folio 151. [11] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496- 04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. [12] Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 11. [13] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [14] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [15] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [16] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [19] Contentivo de los antecedentes administrativos del señor Arturo Enrique Useche Córdoba. [20] «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [24] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»