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73001-23-33-000-2016-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Adriana Gisela Lugo Thomas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp-

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / CRITERIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…) En el caso concreto, se observa que: (a) el retiro del servicio del señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a partir del 30 de junio de 1982, con un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 16 días, de los cuales 11 laboró al servicio de la Rama Judicial, y (b) acreditó los requisitos para la pensión de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971 al cumplir los 55 años de edad; es decir, el 6 de junio de 1984, si se tiene en cuenta que nació el 6 de junio de 1929.Asimismo, que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional el 30 de septiembre de 1987, mediante la Resolución 13583 de la misma fecha, y dispuso su pago a partir del 6 de junio de 1984, fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó el señor Buenaventura Lugo Olivera durante el último año de servicios (29 de junio de 1981 al 30 de junio de 1982), no obstante que habían trascurrido casi dos años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.

En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares, se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera mediante la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987, posteriormente sustituida entre otros a su hijo inválido Ariel Ferneli Lugo Thomas, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00546-01(3482-17) Actor: ADRIANA GISELA LUGO THOMAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Tema: Indexación de la primera mesada pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Adriana Gisela Lugo Thomas, actuando en su calidad de guardadora del interdicto Ariel Ferneli Lugo Thomas, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.). (ii). Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019030 de 16 de mayo de 2016 y RDP 026953 de 23 de julio de 2016, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó a la parte demandante la reliquidación de la sustitución pensional y la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo a través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987.

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.) con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, específicamente los viáticos, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971 y ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

(iv). Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reliquidar la sustitución pensional reconocida al interdicto Ariel Ferneli Lugo Thomas, con ocasión del deceso del señor Buenaventura Lugo Olivera ocurrido el 6 de septiembre de 2012. (v). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir. 1.2.

Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Buenaventura Lugo Olivera nació el 6 de junio de 1929 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 15 de marzo de 1955, de los cuales prestó sus servicios a la Rama Judicial por 11 años, siendo su último cargo desempeñado el de Juez de Instrucción Militar, del cual se retiró el 30 de junio de 1982.

(ii). A través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) se le reconoció la pensión de jubilación al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a partir del 6 de junio de 1984, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con los factores devengados que se encontraban establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

(iii). Mediante la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué decretó en interdicción judicial al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas (hijo de Buenaventura Lugo Olivera) por incapacidad mental absoluta, por retardo mental leve moderado, designando como su guardadora a la señora Adriana Gisela Lugo Thomas.

(iv). El señor Buenaventura Lugo Olivera falleció el 6 de septiembre de 2012. (v). A través de la Resolución RDP 035207 de 31 de julio de 2013 la UGPP reconoció al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas, la sustitución pensional, a partir del 7 de septiembre de 2012, en calidad de hijo inválido del señor Buenaventura Lugo Olivera, en un porcentaje del 50%.

(vi). El 17 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y de la sustitución pensional, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio por el señor Buenaventura Lugo Olivera, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, específicamente los viáticos, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971.

Asimismo, solicitó la indexación la primera mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987. (vii). La entidad demandada, a través de los actos administrativos demandados, negó la anterior solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 48, 53 y 83.

De orden legal: Decreto 546 de 1971 y Ley 33 de 1985 Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es el régimen especial de la rama judicial y del Ministerio Público, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada de lo devengado en el último año de servicios (29 de junio de 1981 al 30 de junio de 1982) con la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en dicho período, incluidos los viáticos y no como lo realizó la entidad demandada al excluir de la liquidación el citado factor.

Finalmente, indicó que la entidad demandada no actualizó ni indexó la primera mesada pensional reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera, pues su derecho se causó en el año de 1982 al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y la pensión fue reconocida en el año de 1984, causándose la pérdida injustificada de su poder adquisitivo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que expidió los actos administrativos demandados de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor Buenaventura Lugo Olivera, garantizando los derechos del demandante y sin deteriorar los recursos del Estado.

En esa medida, adujo que al momento del deceso del causante se aplicaron integralmente los preceptos legales del Decreto 546 de 1971, otorgándole el derecho al señor Buenaventura Lugo Olivera al cumplir con 55 años de edad, 20 años de servicios y liquidándola con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores que efectivamente devengó en dicho periodo tales como: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales se encontraban enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

(ii). Finalmente, propuso las excepciones de: (a) inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante; (b) cobro de lo no debido; (c) buena fe; (d) prescripción y (e) la innominada o genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[2] La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.

Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró no probadas las excepciones de: (a) inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante; (b) cobro de lo no debido; (c) buena fe y (d) prescripción, con base en los siguientes argumentos: […] Teniendo en cuenta que estas excepciones recaen sobre el derecho discutido por la parte actora, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia o no del derecho reclamado, razón por la cual, las presentes excepciones sean analizadas y resueltas al momento de tomar la decisión de fondo […] Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno. 3.2.

Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de sobreviviente percibida por el señor ARIEL FERNELI LUGO THOMAS, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante, ordenando indexar la primera mesada, y en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos atacados, o si por el contrario no le asiste razón legal

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]. Mediante la sentencia de 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 019030 de 16 de mayo de 2016 y la RDP 026953 de 23 de julio de 2016, en cuanto negaron la indexación de la primera mesada pensional, y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i).

Consideró que al señor Buenaventura Lugo Olivera le era aplicable en su integridad el régimen especial de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971, normatividad vigente al momento del retiro del servicio, ocurrido el 30 de junio de 1982, toda vez que, de los 27 años laborados al servicio del Estado, once fueron al servicio de la Rama Judicial.

En esa medida, refirió que la pensión de jubilación se encontraba liquidada de forma correcta, pues se tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada de lo devengado en el último año de servicios (29 de junio de 1981 al 30 de junio de 1982) y los factores correspondientes a sueldo básico, prima de servicios prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante dicho periodo, tal como lo determinó la Caja Nacional de Previsión Social al momento de reconocimiento de la pensión de jubilación realizado a través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987.

(ii). En cuanto a los “viáticos” refirió que si bien se encontraba estipulado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, como factor salarial para tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación cuando sean percibidos de manera habitual y continua, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado condicionó su reconocimiento siempre y cuando se superaran 180 días devengados, lo cual no se produjo en el caso concreto, toda vez que el causante durante su último año de servicios solo percibió viáticos durante 91 días.

Por tanto, concluyó que no era procedente la reliquidación de la sustitución pensional con la inclusión de este factor salarial del interdicto Ariel Ferneli Lugo Thomas (iii). Respecto a la indexación a la primera mesada pensional indicó que era procedente su reconocimiento, en la medida que la Resolución de reconocimiento pensional fue expedida el 30 de septiembre de 1987, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 1984, fecha para la cual adquirió el estatus pensional, sin que la misma previera la posibilidad de actualizar el salario base de liquidación de dicha prestación. (iv).

Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho, ordenó: (a) la indexación de la primera mesada pensional del señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d), hoy pensión de sobreviviente del señor Ariel Ferneli Lugo Torres, y (b) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2013, toda vez que la parte demandante presentó la solicitud el 16 de marzo de 2016, interrumpiendo el término de prescripción conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[4]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) ordenó el reajuste anual de la pensión reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d), con el fin de que conservara su poder adquisitivo, lo cual fue realizado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. La parte demandada[5] reiteró los argumentos del recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, con base en el artículo 328[6] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d), posteriormente sustituida al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas, teniendo en cuenta que su estatus pensional lo adquirió el 6 de junio de 1984 y que la pensión le fue reconocida el 30 de septiembre de 1987? Para resolver, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) indexación de la primera mesada pensional y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala[7] ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/12, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Así discurrió la Corte: “2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1.

En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). […]” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8] consideró sobre el asunto lo siguiente: […] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.

A su turno, esta Corporación[9] sobre la materia ha precisado lo siguiente: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[10], en los siguientes términos: […] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 4.2.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la UGPP consideró que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) ordenó el reajuste anual de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d), posteriormente sustituida al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor denominado “viáticos”, pero ordenó la indexación de la primera mesada, en la medida que la Resolución 13583 de 1987, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), posteriormente sustituida al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas, fue expedida hasta el 30 de septiembre de 1987, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 1984, sin que la misma previera la posibilidad de actualizar el salario base de liquidación de dicha prestación. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.

Hechos demostrados (a). Edad y tiempo de servicio del señor Buenaventura Lugo Olivera: Conforme a la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987 (folios 22 a 27) se demostró que el señor Buenaventura Lugo Olivera nació el 6 de junio de 1929 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 15 de marzo de 1955, de los cuales prestó sus servicios a la Rama Judicial por 11 años, siendo su último cargo desempeñado el de Juez de Instrucción Militar, del cual se retiró el 30 de junio de 1982.

(b). Reconocimiento de la pensión de jubilación: A folios 22 a 27 obra la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a partir del 6 de junio de 1984 (cuando cumplió los 55 años de edad), con base en el Decreto 546 de 1971; es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con los factores denominados: salario básico, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales se encontraban establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

La parte resolutiva dispuso: […]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor BUENAVENTURA LUGO OLIVERA ya identificado, el derecho a disfrutar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS m/cte, efectiva a partir del 6 de junio de 1984, siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración jurada de retiro rendida ante autoridad competente.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la presente prestación estará a cargo de las siguientes entidades […]

ARTÍCULO TERCERO: Deducir el 5% del valor de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales. Ley 4/66.

ARTÍCULO CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando el cobro se verifique por interpuesta persona deberá comprobar su supervivencia.

ARTÍCULO QUINTO: El disfrute de la pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público, salvo las excepciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO SEXTO: Las operaciones de orden contable a que haya lugar se efectuarán por la Sesión Registro de Pensiones de esta Entidad […] (c). Declaración de interdicción del señor Ariel Ferneli Lugo Thomas: Mediante la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (folios 11 a 16), se decretó en interdicción judicial al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas (hijo de Buenaventura Lugo Olivera) por incapacidad mental absoluta, por retardo mental leve moderado, designando como su guardadora a la señora Adriana Gisela Lugo Thomas, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: DECRETAR la INTERDICCIÓN JUDICIAL por INCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA por RETARDO MENTAL LEVE MODERADO de ARIEL FERNELI LUGO THOMAS, nacido el 29 de mayo de 1969 […], por los motivos consignados en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se le priva de la administración de sus bienes.

TERCERO: Designar como curadora del interdicto ARIEL FERNELI LUGO THOMAS a la señora ADRIANA GISELA LUGO THOMAS […] (c). Sustitución de la pensión de jubilación: De acuerdo con la Resolución RDP 019030 de 16 de mayo de 2016 (folios 31 a 36) se puede establecer que a través de la Resolución RDP 035207 de 31 de julio de 2013, la UGPP reconoció al señor Ariel Ferneli Lugo Thomas, la sustitución pensional, a partir del 7 de septiembre de 2012, en calidad de hijo inválido del señor Buenaventura Lugo Olivera, en un porcentaje del 50%, así: […] Que mediante Resolución RDP 035207 de 31 de julio de 2013 se modificó la Resolución 5908 de 11 de febrero de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor LUGO OLIVERA BUENAVENTURA a partir del 7 de septiembre de 2012, día siguiente del fallecimiento del causante, a favor de LUGO THOMAS ARIEL FERNELI, en calidad de hijo inválido, con un porcentaje del 50%.

La pensión reconocida es de carácter temporal y será pagada mientras persista el estado de invalidez representado por la señora ADRIANA GISELA LUGO THOMAS en su calidad de curador, y en favor de la señora HERNÁNDEZ CASTILLO LILIANA en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 50% […] (d). Solicitud de reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional: El 17 de marzo de 2016, la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y de la sustitución pensional, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio por el señor Buenaventura Lugo Olivera, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, específicamente los viáticos, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971 y la indexación la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987 (folios 29 y 30).

(e). Actos administrativos por los cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional: Por las Resoluciones RDP 019030 de 16 de mayo de 2016 (folios 31 y 32) y la RDP 026953 de 23 de julio de 2016 (folios 35 a 37), expedidas por la UGPP se le negó a la parte demandante la reliquidación de la pensión de jubilación y posterior sustitución pensional y la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Buenaventura Lugo a través de la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987. 4.2.

Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que, además del reajuste anual de pensiones, disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia es susceptible de ser indexada la pensión de jubilación, en su base salarial, con el fin de establecer el monto de la primera mesada, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo y a partir de dicha suma indexada realizar el reajuste anual de la pensión ordenada por la Ley.

(ii). En el caso concreto, se observa que: (a) el retiro del servicio del señor Buenaventura Lugo Olivera (q.e.p.d.), a partir del 30 de junio de 1982, con un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 16 días, de los cuales 11 laboró al servicio de la Rama Judicial, y (b) acreditó los requisitos para la pensión de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971 al cumplir los 55 años de edad; es decir, el 6 de junio de 1984, si se tiene en cuenta que nació el 6 de junio de 1929.

Asimismo, que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional el 30 de septiembre de 1987, mediante la Resolución 13583 de la misma fecha, y dispuso su pago a partir del 6 de junio de 1984, fecha en que consolidó su estatus, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó el señor Buenaventura Lugo Olivera durante el último año de servicios (29 de junio de 1981 al 30 de junio de 1982), no obstante que habían trascurrido casi dos años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.

En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares[11], se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al señor Buenaventura Lugo Olivera mediante la Resolución 13583 de 30 de septiembre de 1987, posteriormente sustituida entre otros a su hijo inválido Ariel Ferneli Lugo Thomas, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad. 5.

Conclusión. En relación con los motivos de la apelación, la Sala concluye que al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo de la pensión del causante, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia, como lo ordenó el a quo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada, toda vez que, aunque que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, la parte demandante no intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora ADRIANA GISELA LUGO THOMAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 71 a 75. [2] Folios 123 a 132 [3] Folios 170 a 178 [4] Folios 157 a 159 [5] Folios 234 a 237 [6] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [7] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 230012333000201400006 01(4288-2015) y (ii) (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 230012333000201300208 01. [8] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. [9] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.

Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [10] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [11] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 230012333000201400006 01(4288-2015) y (ii) (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 230012333000201300208 01 [12] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.