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68001-23-33-000-2016-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Clara Inés Amaya Jaimes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1998 y 2002 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.

Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00167-01(2803-17) Actor: CLARA INÉS AMAYA JAIMES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-390-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de febrero de 2016 | |Tribunal Administrativo de Santander | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de| |mayo de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 205774 de 2014, que negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, y VPB 38053 de 2015, que confirmó el acto administrativo anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuales son: asignación básica, subsidio especial de transporte, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.

Subsidiariamente, reliquidar la pensión aludida con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, arriba mencionados. 4. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar los intereses moratorios derivados de la condena impuesta, así como la indexación de las sumas correspondientes. 5.

Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante nació el 1.º de marzo de 1954. 2. Laboró por más de 24 años al servicio del sector público, y más de 2 años en el sector privado. Se retiró del servicio el 30 de junio de 2010. 3. A través de la Resolución 4312 de 2009, la entidad demandada reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1’377.297. 4.

Inconforme con la decisión, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones GNR 205774 de 2014 y VPB 38053 de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Para la parte actora, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende, tiene derecho a que la entidad aquí demandada reliquide su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes que disponen la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, que en su caso lo son el sueldo básico, subsidio de transporte especial, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad.

Para la parte demandada -COLPENSIONES, a la actora no le asiste el derecho pretendido toda vez que durante la época de su vida laboral estuvo en el régimen de ahorro individual y luego volvió al de prima media, sin efectuar el pago de las diferencias de los aportes establecidas en el correspondiente estudio de rentabilidad realizado por la entidad, por lo que perdió su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100.

En consecuencia, para determinar los factores que deben incluirse en el IBL pensional de la actora hay lugar a aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, precisó que la sola circunstancia de reunir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y haber regresado al régimen de prima media antes del 1.º de junio de 2002, no representa razón suficiente para considerar que la demandante recuperó los beneficios de la transición pese a su traslado al régimen de ahorro individual.

Añadió que el precedente sentado por el Consejo de Estado exige que, además de lo anotado, se acredite por el interesado haber trabajado por 15 o más años antes del 1.º de abril de 1994 para conservar los beneficios de la transición. En segundo lugar, sostuvo que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que la demandante laboró por espacio de 14 años, 6 meses y 13 días antes del 1.º de abril de 1994 y que, además, se trasladó al régimen de ahorro individual entre julio de 1998 y el 1.º de mayo de 2002, razón suficiente para concluir que perdió los beneficios del régimen de transición y que, por ende, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones del libelo.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Indicó que si bien es cierto la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, también lo es que regresó al de prima media el 1.º de junio de 2002, tal como lo acepta la entidad demandada en los actos administrativos acusados.

Así, el retorno al régimen de prima media con prestación definida se produjo con varios años de antelación al período que los fondos de pensión denominaron “año de retracto o período de gracia”, en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, de manera que debe concluirse que la demandante recuperó los beneficios de la transición y no hay lugar a aplicar a su caso lo dispuesto por el Decreto 3800 de 2003.

Añadió que durante la época de su retorno al régimen de prima media, los propios fondos de pensiones se comunicaban con sus afiliados para indicarles sobre el referido plazo o período de gracia; que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 2008 indicó que las actuaciones de aquellas entidades debían enmarcarse dentro de los principios de buena fe y transparencia, y que el traslado inicial de la demandante al régimen de ahorro individual se produjo por una mala asesoría de parte de su fondo de pensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 170 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Clara Inés Amaya Jaimes es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988? Primer problema jurídico ¿La señora Clara Inés Amaya Jaimes es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.

No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]».

Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:     a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y     b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU- 130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición[9].

En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[10], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[11], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[12] […]”[13] Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»[14] En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 1.º de marzo de 1954[15] y reporta los siguientes tiempos de servicios[16]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Secretaría de Educación |12/07/197|11/06/198| |Departamental de |7 |5 | |Santander | | | |Colegio de la PR |09/05/198|30/11/198| | |6 |6 | |Colegio de la PR |04/03/198|28/11/198| | |8 |8 | |Motores TE Ltda. |17/08/198|16/05/199| | |9 |0 | |Fundación Universitaria |22/05/199|28/11/199| |Mon |2 |2 | |Rama Judicial |27/11/199|30/06/201| | |2 |0 | Así, al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 40 años de edad; iii) había cotizado por un total de 11 años, 9 meses y 23 días.

De otro lado, se advierte que la demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos Horizontes y Colfondos, entre el 1.º de julio de 1998 y el 30 de abril de 2002, según el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales, visible a folio 40 del expediente. En conclusión: En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 1998 y 2002 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.

Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso no se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia, razón suficiente para abstenerse de imponer su condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Clara Inés Amaya Jaimes contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: En los términos del memorial visible a folio 178 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del C.S.J., para que represente los intereses de la parte demandada en este proceso.

Cuarto: En los términos del memorial visible a folio 179 del expediente, se acepta la renunccia presentada por la abogada Vivian Steffany Reinoso, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.444.540 y tarjeta profesional 250.421 del C.S.J., quien representaba los intereses de la parte demandada en este proceso, en calidad de apoderada sustituta.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 59 y 60, C1. [2] Folios 60 a 64, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [5] Folio 120, C1. [6] Folios 135 a 136, C1. [7] Folios 138 y 139, C1. [8] Folios 165 a 169, C1. [9] Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras. [10] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113- 12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales [11] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [12] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 25000234200020130272501 (0671-2015).

Demandante: María Amparo Arana Lasso. [15] Conforme consta en el documento de identidad, visible a folio 58 del expediente. [16] De conformidad con las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las entidades en las que laboró, visibles en folios 40 y 51 del expediente, información que coincide con lo afirmado en la demanda (folio 60) y lo contenido en los actos admnistrativos que niegan la reliquidación pensional (folio 27). [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »