IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02619-00(AC) Actor: ANA MARLENY OLAYA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Ana Marleny Olaya González, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Ana Marleny Olaya González interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del supuesto defectos fáctico y la violación directa de la Constitución, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos del 10 de julio de 2019 y de 29 de noviembre próximo, respectivamente, por medio de los cuales se declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del proceso de reparación directa (410013333004201800107 00), promovido por la aquí actora y otros1 contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.
Según se narra en el libelo introductorio, la señora Ana Marleny Olaya González junto con veintiún familias (21) que conforman el Grupo Asociativo Nuevo Renacer Huilense, se postularon ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de hacerse al “proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población desplazada con proyecto productivo ganadería doble propósito y cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio de Paicol – Huila”.
El proyecto fue viabilizado y aprobado por el INCODER y se adjudicó mediante Resolución 1472 del 28 de mayo de 2010, con lo cual se esperaba la estabilización socioeconómica de las familias que se postularon -víctimas del conflicto armado-, las cuales, cada una de ellas, devengaría dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor total adjudicado fue de $849.590.000, los cuales se repartirían, así: $675.675.000 para cubrir el valor del predio, mientras que el valor restante sería destinado para la implementación del proyecto productivo denominado “explotación de ganadería doble propósito y cacao intercalado”.
Pasados varios meses después de la adjudicación, las familias evidenciaron que el predio Santa Rosa no era apto para vivienda ni para la realización de los proyectos productivos de cacao y ganado doble propósito, por las condiciones del terreno y su carencia del recurso hídrico. Por lo anterior, acudieron a las diferentes instancias -Procuraduría Ambiental del Huila, Contraloría General de la República y el INCODER Territorial Huila-, con miras a que se evaluaran técnicamente las condiciones del predio en cuestión y, además, fueran reubicados, no obstante, dijo la aquí actora, no recibieron respuesta satisfactoria al respecto, sino, únicamente, por parte de la Contraloría General de la República, quien les manifestó que “el INCODER dio viabilidad a la compra de un predio que no garantizaba las condiciones necesarias para la sostenibilidad del sistema productivo, lo cual fue informado por la CDM en la evaluación realizada para dar viabilidad al proyecto con antelación al desembolso del dinero para la compra del predio, manifestado que se hacía necesaria la implementación de un sistema de riego y conceptuando una reducción significativa de la productividad por las restricciones identificadas … Se puede establecer para este caso, que el INCODER no tuvo en cuenta el hecho victimizante que dio origen al desplazamiento, la región del país de donde fueron expulsados, lo cual repercute negativamente para garantizar un proyecto colectivo de explotación de la tierra”2.
En consideración a esto, las familias decidieron interponer demanda de tutela, la cual resultó favorable a sus intereses en sede de revisión, mediante sentencia T – 971 del 16 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional ordenó reubicar las familias en un predio con condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esa decisión3, bajo el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, ello no ocurrió según manifiesta la accionante.
Luego de que fueran interpuestos diferentes incidentes de desacato y que no prosperaran los mismos, la señora Ana Marleny Olaya González y otros -referidos en el píe de página 1- interpusieron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados, con la adjudicación del predio Santa Rosa por no ser apto para viviendas familiares ni para la explotación económica al carecer de los recursos hídricos suficientes y, también, porque no han sido reubicados y ello les ha generado una continua afectación a sus derechos humanos como víctimas del conflicto armado interno. Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de proveído del 29 de noviembre de siguiente.
Para arribar a tal conclusión, las autoridades judiciales demandadas determinaron que el término de los dos (2) años que se tenían para interponer la demanda de reparación directa inició a correr el 25 de marzo de 2015 -fecha en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores, teniendo en cuenta que la misma se notificó el 24 de febrero de 2015-, hasta el 26 de marzo de 2017; entonces, como la demanda ordinaria se presentó el 12 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad porque se radicó el 13 de octubre de 2017, dable era concluir que operó dicho fenómeno jurídico.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, pues, para determinar si se configuró la caducidad de la acción, debió surtirse el correspondiente debate probatorio a fin de establecer la existencia o no del daño continuado que se alegó en la demanda de reparación directa. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas estaban en mejor condición de aportar elementos de prueba que demostraran la diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 y en iii) violación directa de la constitución, porque se “limitó el acceso real y material a la administración de justicia, anteponiendo el exceso de ritual manifiesto que llevó a declarar la caducidad sin el sometimiento a la práctica probatoria y sustancial que la naturaleza del daño planteado ameritaba”.
Aunado a ello, porque debió dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y aplicarse el control de convencionalidad con miras a que la interpretación de las normas de caducidad no desconociera los derechos fundamentales de los demandantes. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 24 de junio de 2020 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila y, en calidad de terceros con interés, al presidente de Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, a la presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural y a los señores Mario Enrique Cortés Cortés, Sara Lucia Cortés Olaya, Mario Fabián Cortés Olaya, Laura Mayerly Meneses Cortés, Leonel Arley Meneses Cortés, Julio Yalanda Yalanda, Cristina Yalanda Yalanda, Diego Armando Yalanda Yalanda y Jhon Fredy Yalanda Yalanda.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la aquí accionante contó con todas las garantías dentro del proceso ordinario, no obstante, como la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea por ello se declaró la caducidad de la acción sin que por ello pueda decirse se vieron vulnerados los derechos fundamentales alegados4. 2.2.
La Agencia de Desarrollo Rural – ADR se opuso a las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, a su juicio, las decisiones atacadas no adolecen de defecto fáctico ni contrarían la Constitución, en la medida en que fueron proferidas con plena observancia de las normas procesales vigentes para la fecha en que se adoptaron y que resultaban aplicables al caso concreto.
Además, dijo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron aproximadamente siete (7) meses a partir del momento en que se profirió la última decisión atacada, lo cual desborda el término para interponer una acción de tutela y que, en todo caso, lo que se pretende es usar la acción constitucional como una tercera instancia, por lo cual la tutela resulta improcedente5. 2.3.
La Agencia Nacional de Tierras – ANT rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con los subsidios SIDRA adjudicados por el INCODER en el “proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población Desplazada con proyecto productivo ganadería doble propósito y cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio de Paicol – Huila”.
Con respecto a la demanda de la referencia, adujo que carece del requisito de la subsidiariedad, pues lo que busca la accionante es que se prescinda del proceso administrativo que fue establecido para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para la población desplazada. Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la vulneración de los derechos fundamentales se les atribuye únicamente a las autoridades judiciales demandadas6. 2.4.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna en lo pretendido en la demanda7. 2.5. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante.
Expuso que esa Corporación “no incurrió en mala interpretación de los hechos ni efectuó una inadecuada valoración probatoria, mucho menos cercenó el debate probatorio como equivocadamente se afirmó en el escrito de tutela” y que, contrario a lo dicho por la parte actora, en el proceso ordinario como en la demanda de la referencia, en el caso que fue objeto de estudio se pudo establecer que el daño no fue continuado sino causado de forma instantánea o inmediata, tal como quedó expuesto en la providencia censurada.
Dijo que no comparte el dicho de la accionante consistente en que la caducidad de la acción de reparación directa debía ser estudiada en la sentencia, pues, según dijo, de la valoración ponderada y razonable de los diferentes medios de prueba aportados al plenario se pudo determinar que no había un daño continuado. También adujo que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y se notificó personalmente el 9 de diciembre siguiente, mientras que la tutela de la referencia se presentó el 10 de junio de 2020, esto es, después de los 6 meses exigidos por la jurisprudencia para tal fin8. 2.6.
Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado17. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila -en los autos del 10 de julio de 2019 y del 29 de noviembre próximo, respectivamente- incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la constitución, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Subsección considera que la señora Ana Marleny Olaya González acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva -cuestionado-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, pues, para determinar si se configuró la caducidad de la acción, debió surtirse el correspondiente debate probatorio a fin de establecer la existencia o no del daño continuado que se alegó en la demanda de reparación directa y que no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas estaban en mejor condición de aportar elementos de prueba que demostraran la diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 y en iii) violación directa de la constitución, porque se “limitó el acceso real y material a la administración de justicia, anteponiendo el exceso de ritual manifiesto que llevó a declarar la caducidad sin el sometimiento a la práctica probatoria y sustancial que la naturaleza del daño planteado ameritaba”.
Aunado a ello, que debió dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y aplicarse el control de convencionalidad con miras a que la interpretación de las normas de caducidad no desconociera los derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el daño que se alegó es de aquellos que ha sido denominado como continuado y que se debieron aplicar los principios pro actione, pro damato y pro homine, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se señaló: “… se revoque y se prosiga con el trámite de la demanda pues no ha operado la caducidad, en cuanto el daño aducido es continuado y se deben aplicar los principios pro actione, pro damnato y pro homine, realizando un control de constitucionalidad y de convencionalidad, a fin de garantizarse el acceso real y material a la administración de justicia. “… el daño se desencadenó con la adjudicación por parte del entonces INCODER del predio Santa Rosa, ubicado en el en el municipio de Paicol (H), al no ser apto para el desarrollo de proyectos productivos y el establecimiento de vivienda; afectación que se ha prolongado en el tiempo, pues a pesar de las múltiples actuaciones adelantadas por las familias víctimas del desplazamiento forzado y beneficiarias, no ha sido posible su reubicación ni el restablecimiento de sus derechos socioeconómicos.
“Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T- 971 de 2014 amparó los derechos fundamentales de dicha comunidad y ordenó que se procediera a su reubicación dentro del plazo de 1 mes, a la fecha dicha medida no se han materializado aunque la Agencia Nacional de Tierras adjudicó subsidios del programa SIDRA; beneficio que no ha podido hacerse efectivo al anteponerse trámites administrativos poco eficientes, al momento de decidirse sobre la viabilidad jurídica y técnica de los predios que son postulados.
“A ello se suma que el valor del subsidio no se encuentra acorde con la valorización de los predios rurales con las características que la Agencia Nacional de Tierras exige, no existiendo tampoco proporción con el valor que a prorrata les hubiese correspondido con los recursos que se iban a ejecutar en el predio Santa Rosa en el municipio de Paicol (H) inicialmente adjudicado.
“la demandante Ana Marleny Olaya González, quien a mediados del mes de noviembre de 2018 postuló por tercera o cuarta vez otro predio, entregó los documentos pero a la fecha no recibe respuesta sobre la evaluación del mismo, habiendo transcurrido más de 6 meses; dilaciones que la llevaron a interponer derechos de petición y hasta una acción de tutela.
“En tales condiciones, no hay lugar a contabilizar el término de caducidad desde la adjudicación del predio Santa Rosa, pues este hecho solo fue el desencadenante del daño ni desde la sentencia proferida por la Corte Constitucional, pues con ella los demandantes no tuvieron conciencia de la existencia del daño propiamente dicho, pues la providencia representó una garantía y un pronunciamiento transitorio para el restablecimiento de sus derechos, quedando solamente en evidencia la naturaleza continuada del mismo.
Tampoco corrió desde la expedición de las resoluciones con las que se adjudicaron los subsidios del programa SIDRA, dado que dicho beneficio no se ha materializado ante la presencia dilaciones administrativas injustificadas. “Es que por tratarse de un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde que efectivamente cese el hecho dañoso, lo cual a la fecha no ha ocurrido en el presente caso, pues materialmente las familias demandantes aún no logran el restablecimiento de sus derechos … 19.
Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 29 de noviembre de 2019 -cuestionado-, en los siguientes términos: “3.2. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si se produjo la caducidad del medio de control a partir de identificar si la falta de reubicación de los demandantes se erige en un daño instantáneo o continuado.
“La corporación confirmará la decisión recurrida, pues el presunto daño causado a los demandantes no es continuado sino inmediato o instantáneo; habiéndose presentado la demanda tardíamente. Para sustentar lo anterior se analizará la caducidad y el caso concreto. “3.3. La caducidad. “(…) “En esa medida, la nota característica del daño inmediato es que se materializa en un momento concreto, claramente discernible, con independencia de los perjuicios que puedan generarse a futuro, en tanto que el daño continuado se configura a partir de la existencia de una acción u omisión que persiste en el tiempo.
“Esa alta corporación también ha reconocido la operancia del fenómeno de la caducidad en aquellos casos en los que la parte demandada incumple una obligación de hacer impuesta a través de una decisión judicial, computándose el plazo para acudir a la jurisdicción a partir del fenecimiento del plazo concedido para su acatamiento; interpretación con la que se garantiza la seguridad jurídica, pues no resulta de recibo que conociéndose la desobediencia del obligado, la posibilidad de accionar se extienda indefinidamente, como se observa en la sentencia del 1º de febrero de 2018: “(…) “3.4.
Caso concreto. Se encuentra probado que el extinto INCODER, mediante la Resolución No. 1472 del 28 de mayo de 2010 (f. 70 a 77) le adjudicó, entre otros, a los núcleos familiares demandantes como víctimas de desplazamiento forzado e integrantes de la Asociación Nuevo Renacer Huilense, un subsidio integral para la compra del predio denominado Santa Rosa, ubicado en el municipio de Paicol (H), matriculado al folio inmobiliario 204-1035 de la Oficina de Registro de La Plata, con una extensión de 270.3524 hectáreas (f. 327 a 329).
“Dicho subsidio se otorgó para apoyar el proyecto productivo denominado ‘explotación de ganadería doble propósito y cacao intercalado’; ayuda económica que ascendió a $849’590.000, de los cuales $675’675.000 se destinarían a la adquisición del inmueble y $173’915.000 al desarrollo de la actividad económica la cual se entregaría atendiendo lo previsto en el Decreto 2000 de 2009.
“Según se desprende del oficio No. 2500 emanado de la referida entidad (f. 262 a 269), la venta de dicho predio se materializó mediante la escritura pública No. 1421 del 19 de julio de 2010 de la Notaría Segunda de Neiva y la misma se registró el 19 de agosto de 2010 (anotación 21). “Está acreditado que el 15 de julio de 2011, algunos beneficiarios del subsidio señalado solicitaron la devolución del auxilio a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al estimar que el predio entregado carecía de agua y era completamente estéril (f. 87 a 90) y también pidieron a la Contraloría General de la República (oficio radicado el 21 de agosto de 2012), que se procediera a su reubicación por las condiciones del inmueble.
Tal solicitud se puso en conocimiento del desaparecido INCODER con el oficio No. 80011 (f. 394). “Dicho organismo de control con oficios de febrero y noviembre de 2013 (f. 143 a 147 y 399 a 404), informó a los beneficiarios del mentado subsidio, entre otras cosas, que el INCODER estaba incumpliendo el artículo 22 de la Ley 160 de 1994, al adjudicar predios que no tienen condiciones de suelos y agua requerida para la explotación agropecuaria, siendo ese el caso del proyecto SIT-02-2009-DI-HUI-LAP-07 que cobijó a los demandantes.
“Los adjudicatarios del subsidio, por las circunstancias descritas, presentaron acción de tutela contra el INCODER (f. 149 a 152), la cual fue negada por improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata mediante fallo del 10 de diciembre de 2013 (f. 154 a 165); decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 10 de febrero de 2014 (f. 189).
“Dicho expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (f. 201 a 205), quien a través de la sentencia T-971 de 2014 revocó las decisiones proferidas y en su lugar amparó los derechos iusfundamentales solicitados, ordenó al INCODER – Regional Huila que dentro del término de 1 mes siguiente a la notificación de la providencia, procediera a la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio ‘Santa Rosa’ que se ha mencionado, en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito (f. 593 a 612).
“Dicha decisión aún no se ha cumplido y dio lugar a incidentes de desacato en contra del director territorial del Incoder regional Huila que se decidieron con autos de julio 3, octubre 3 y noviembre 24 de 2015 y marzo 9 de 2016 (f. 623 a 647, 648 a 653, 660 a 671, 672 a 678) y contra la Agencia Nacional de Tierras como sucesora del Incoder en septiembre 7 y octubre 13 de 2016 (f. 682 a 696, 697 a 704).
“Así las cosas, según quedó indicado en el acápite precedente se está en presencia de un daño causado a los demandantes en forma instantánea o inmediata con la adjudicación que el INCODER les hiciera del predio Santa Rosa, mediante la Resolución No. 1472 del 28 de mayo de 2010 (f. 70 a 77) pues dicho inmueble no reunía condiciones de habitabilidad ni permitía el desarrollo de proyectos productivos ante la carencia del recurso hídrico y que los adjudicatarios solo advirtieron el año 2010 por lo cual durante el año siguiente manifestaron su inconformidad por las condiciones del predio (f. 87 a 90) sin que se adoptaran medidas para la reparación del daño causado ni se reclamara judicialmente su reparación. “No obstante, la Corporación dando aplicación a los principios pro actione y pro damato, dadas las especiales condiciones de los actores, estima que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2015 en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores (f. 1277 a 1279) ya que la misma se notificó el 24 de febrero de ese año (f. 1278 Vto.).
“Desde la mencionada fecha los demandantes, sin asomo de duda, tuvieron certeza del daño que derivó de la adjudicación que se les hiciera del subsidio para adquirir un predio que no satisfacía los requerimientos técnicos, pues además de haberse definido que ‘el predio no tenía el caudal suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida familiar de los adjudicatarios’, se clarificó que no resultaba viable la implementación de un sistema de riego presurizado, por ser una carga no soportable por los beneficiarios, por las condiciones del lote y por la posible declaración de reserva natural del mismo y por eso la orden de reubicación que se impartió. “Así, de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado en el acápite anterior, desde el 25 de marzo de 2015, se tuvo certeza del daño por la inobservancia de la medida y el mismo corrió hasta el 26 de marzo de 2017 respectivamente, sin que fuera suspendido porque la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría se radicó el 13 de octubre de 2017 (f. 717 a 722) y la demanda se presentó en forma tardía el 12 de abril de 2018 (f. 746), por eso se confirmará la decisión recurrida, sin que se impongan costas en esta instancia porque no se causaron” (se resalta).
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio fijar un punto de partida para efectos de contabilizar el término de la caducidad, esto es, del 25 de marzo de 2015 hasta el 26 de marzo de 2017, por considerarlo más favorable a los intereses de los demandantes, teniendo en cuenta su condición de víctimas de desplazamiento forzado; no obstante, como la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que ello se hizo el 13 de octubre de 2017, dable era concluir que operó dicho fenómeno jurídico.
Diferente cuestión es que la conclusión de ese análisis jurídico sea contrario a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal de cierre que involucre la configuración de un defecto fáctico o la violación directa de la constitución. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de reparación directa resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que el daño alegado no era continuado sino de consumación instantánea o inmediata y, por tanto, que era dable contar el termino de los dos (2) años que se tenían para interponer la demanda de reparación directa desde el 25 de marzo de 2015 -fecha en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores, pues, a juicio del tribunal, desde ese momento se conoció del daño- hasta el 26 de marzo de 2017.
Ahora, la Sala no pierde de vista que la parte actora tuvo dos momentos procesales para poner en funcionamiento el aparato judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, por un lado, cuando se determinó que, en efecto, el predio Santa Rosa no era apto para vivienda ni para la realización de los proyectos productivos de cacao y ganado doble propósito, por las condiciones del terreno y su carencia del recurso hídrico y, por el otro, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado, una vez feneció el plazo dado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 971 del 16 de diciembre de 2014, para la respectiva reubicación de la familias en cuestión, pues esto resultaba más favorable a los intereses de los demandantes, es decir, a todas luces la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en modo alguno, resulta ser violatoria de los derechos fundamentales de la parte demandante y, por el contrario, se evidencia que fue lo más garantista posible, con fundamento en los principios pro actione y pro damato, máxime cuando no hay norma que habilite interponer una demanda de reparación directa por fuera del término establecido para ello en el CPACA o bajo las excepciones contempladas por la jurisprudencia de esta Corporación, por el solo hecho de que se aduzca una calidad distinta a la de los demás administrados, asunto que en el caso de autos no encuentra justificación constitucional ni legal alguna..
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo; al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ