INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. Esta Corporación concluye que si bien a la señora Ana Benilda Ramírez Bonilla también le asiste el derecho del cómputo de su pensión conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber acreditado los requisitos de 55 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado; no es menos cierto que la entidad de previsión al momento de efectuar la liquidación pensional en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto a la tasa de reemplazo, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta el 84% del promedio de los salarios devengados.Así las cosas, se estima que, ya sea que se aplique la Ley 33 de 1985 en la forma en que lo autorizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990, los requisitos de edad para acceder a la prestación, en el sub examine, serán los mismos (55 años de edad) y el IBL se computa con los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales, para el caso de marras, serían los correspondientes a: asignación básica mensual, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Bajo este entendido, la Sala advierte que la pensión concedida por Colpensiones es más favorable para la señora Ramírez Bonilla, porque el monto pensional reconocido fue del 84%, mientras que en caso de reliquidar la pensión según lo disponía la Ley 33 de 1985, este monto se reduciría a un 75% y, en ese sentido, la Subsección considera que en el presente caso la modificación de la liquidación de dicha prestación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02619-01(2836-18) Actor: ANA BENILDA RAMÍREZ BONILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. Interpretación IBL beneficiaria régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-463-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ana Benilda Ramírez Bonilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 322315 del 20 de octubre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante, en virtud del Decreto 758 de 1990, por una cuantía de $6.197.532, y, a su vez, supeditó el ingreso a nómina de pensionados a la acreditación del retiro definitivo del servicio; y GNR 304022 del 13 de octubre de 2016 por la cual se reliquidó el beneficio pensional en cuantía de $7.388.103 bajo los mismos términos iniciales, y ordenó el ingreso a nómina de la pensión de jubilación de la demandante. 2.
Declarar la nulidad total de las Resoluciones VPB 3648 del 26 de enero de 2016 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 20 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se elevó la cuantía del beneficio pensional a una suma de $6.945.467; y VPB 328 del 4 de enero de 2017 mediante la cual se desató un recurso de apelación contra la Resolución GNR 304022, y confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada expedir una nueva resolución en la cual se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios; monto actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, y con la inclusión de los siguientes factores salariales: gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y reconocimiento por permanencia. 4.
Condenar a la demandada a efectuar la actualización de las mesadas reliquidadas conforme el artículo 192 del CPACA, con su respectiva indexación desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5. Asimismo, ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa comercial sobre todas las condenas, en caso de no cumplir con la reliquidación y los pagos respectivos. 6.
Se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[4] 1. La señora Ana Benilda Ramírez Bonilla nació el 10 de noviembre de 1954 y laboró al servicio público por más de 20 años. 2. La demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 el 21 de julio de 2015.
En consecuencia, la entidad de previsión a través de Resolución GNR 322315 accedió al reconocimiento del beneficio pensional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; la cual quedó supeditada al retiro definitivo del servicio. 3. Inconforme con la decisión, el 10 de noviembre de 2015, la demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, y Colpensiones mediante Resolución VPB 3648 del 26 de enero de 2016 resolvió reliquidar la pensión de jubilación en virtud de las mismas disposiciones pensionales del acto primigenio. 4.
La libelista presentó ante la Contraloría de Bogotá renuncia al cargo como asesora, a partir del 1.° de octubre de 2016; la cual fue aceptada por la referida entidad en la Resolución 2603 del 28 de junio de 2016. 5. La señora Ramírez Bonilla solicitó a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados el 12 de julio de 2016, de ello, que Colpensiones por medio de Resolución GNR 304022 del 13 de octubre de 2016 resolvió reliquidar la pensión de jubilación y ordenó incluir en nómina a la demandante. 6.
La libelista presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el 9 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto negativamente a través de Resolución VPB 328 del 4 de enero de 2017, y en su lugar, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de febrero de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPAC, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.
Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. […]» (folio 159 y grabación en CD a folio 164) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» (folios 159 a 160 y grabación en CD a folio 164) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de marzo de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.
Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. De lo anterior, sostuvo que si bien el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición y que las pensiones se debían liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no es menos cierto que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 precisó que las personas beneficiarias del régimen de transición, solamente conservarán, de la normativa anterior, los siguientes aspectos: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión; por tanto, el ingreso base de liquidación se rige por lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, respecto al sub examine, concluyó que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, pues adujo que para el 30 de junio de 1995 (empleados públicos territoriales) contaba con más de 35 años de edad. Así las cosas, afirmó que su pensión de jubilación debe ser liquidada en cuantía del 75% de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, de ello, que no resulta dable la aplicación integral de la norma anterior, como se depreca en la demanda.
Bajo dicha premisa, advirtió que de los actos administrativos demandados se desprende que la entidad de previsión calculó el monto de la pensión de la libelista con base en el 84% del ingreso base de liquidación, ello, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 758 de 1990. En suma, arguyó que a la señora Ramírez Bonilla no le asiste el derecho a la reliquidación conforme a lo devengado en el último año de servicio, pues según la posición adoptada por la Sala, el IBL no fue un aspecto sometido a la transición. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la señora Ramírez Bonilla cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiaria del régimen de transición contemplado por aquel. De ello, que afirmó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de la aplicación integral de la ley anterior que la regía antes de la entrada en vigencia de la referida normativa.
Para fundamentar su posición, hizo referencia a la sentencia del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sección Segunda de esta Corporación, precisó que resulta inadmisible la aplicación fraccionada del artículo 36 antes referido, ya que se violaría el principio de inescindibilidad de la ley y el de seguridad jurídica al desmembrar las normas legales, por lo cual se debía aplicar en su integridad la norma vigente anterior.
En suma, arguyó que el régimen de transición sometió los aspectos de edad, tiempo y monto, y este último debe entenderse como «[…] no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base del mismo es decir, los factores y la forma de liquidarla […]». Por otra parte, manifestó que si bien la Corte Constitucional a través de sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 ha sostenido que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en atención al principio de favorabilidad, la postura adoptada por el Consejo de Estado resulta más benéfica para el monto de la pensión de jubilación del caso que nos atañe. Así, solicitó a esta Corporación apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, y adoptar la interpretación que el supremo órgano de lo contencioso administrativo fijó en sentencia del 25 de febrero de 2016.
Finalmente, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión conforme la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual, debe revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada[9]: el apoderado judicial de Colpensiones hizo énfasis en disposiciones legales que regulan el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es del caso.
Así las cosas, adujo que conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, este aspecto no fue sometido a la transición, por lo que concluyó que no es viable reliquidar su pensión con todo lo devengado en el último año de servicio. Agregó, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió una nueva sentencia de unificación respecto a la interpretación del IBL, en la cual se dispuso que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas conforme la legislación anterior pero únicamente en lo que refiere a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo), mientras que el ingreso base de liquidación será el establecido por el artículo 36 de la referida disposición. Por lo anterior, concluyó que la pensión de jubilación de la señora Ramírez Bonilla había sido liquidada en concordancia con el Decreto 758 de 1990, pues en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, aquella norma era la que le resultaba más favorable.
Por lo cual, adujo que no debe efectuarse un nuevo cómputo de la prestación, y mucho menos, en virtud lo devengado en el último año de servicios. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 237 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ana Benilda Ramírez Bonilla al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 10 de noviembre de| | |TRANSICIÓN. […] |1954[11], es decir, que para el |Goza del | |La edad para acceder a la |30 de junio de 1995 tenía 41 |régimen de | |pensión de vejez, el tiempo de |años. Para empleados del orden |transición | |servicio o el número de semanas|territorial como es su caso. |por tener | |cotizadas, y el monto de la | |más de 35 | |pensión de vejez de las | |años de | |personas que al momento de | |edad a la | |entrar en vigencia el Sistema | |entrada en | |tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de| |más años de edad si son mujeres| |la Ley 100 | |o cuarenta (40) o más años de | |de 1993. | |edad si son hombres, o quince | | | |(15) o más años de servicios | | | |cotizados, será la establecida | | | |en el régimen anterior al cual | | | |se encuentren afiliados. […]» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: laboró en el | | | |Ministerio de Educación Nacional | | | |del 16 de febrero de 1974 al 3 de| | | |febrero de 1976[12]; en la | | | |Secretaría de Educación del | | | |Distrito de Bogotá del 28 de | | | |marzo de 1978 al 1.° de mayo de | | | |1982[13]; en la Gobernación de | | | |Boyacá del 15 de abril de 1982 al| | | |1.° de junio de 1983[14]; en la | | | |Contraloría General de Boyacá del| | | |19 de febrero de 1988 al 4 de | | | |marzo de 1991[15]; y en la | | | |Contraloría de Bogotá del 8 de | | | |septiembre de 1994 al 30 de | | | |septiembre de 2016[16].
Al 30 de | | | |junio de 1995 tenía cumplidos 11 | | | |años y 13 días de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios públicos: |Acreditó | |oficial que sirva o haya |laboró en el sector público por |los | |servido veinte (20) años |más de 32 años, desde el 16 de |requisitos | |continuos o discontinuos y |febrero de 1974 al 30 de |de la | |llegue a la edad de cincuenta y|septiembre de 2016. |pensión de | |cinco (55) tendrá derecho a que| |jubilación | |por la respectiva Caja de | |de la Ley | |Previsión se le pague una | |33 de 1985,| |pensión mensual vitalicia de | |esto es, | |jubilación equivalente al | |más de 20 | |setenta y cinco por ciento | |años | |(75%) del salario promedio que | |públicos y | |sirvió de base para los aportes| |55 años de | |durante el último año de | |edad. | |servicio.» (Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años el 10 de | | | |noviembre de 2009, se reitera que| | | |nació el 10 de noviembre de 1954.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | | | | | | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es|Consolidación del estatus | | |que para los servidores |pensional: 10 de noviembre de | | |públicos que se pensionen |2009, por edad (los 20 años de | | |conforme a las condiciones de |servicios los cumplió el 17 de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo |junio de 2004) | | |para liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho a| | | |la pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio de| | | |los salarios o rentas sobre los| | | |cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de| | | |la pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada en | | | |vigencia de la Ley 100: más de 10| | | |años (del 30 de junio de 1995 al | | | |10 de noviembre de 2009) | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es| | | |que los factores salariales que|Factores devengados[17] y |Los | |se deben incluir en el IBL para|cotizados[18]: asignación básica,|factores a | |la pensión de vejez de los |gastos de representación, prima |incluirse | |servidores públicos |técnica, prima de antigüedad, |en el IBL | |beneficiarios de la transición |prima de navidad, bonificación |son el | |son únicamente aquellos sobre |por servicios, reconocimiento por|sueldo o | |los que se hayan efectuado los |permanencia, prima de vacaciones,|asignación | |aportes o cotizaciones al |bonificación por recreación, |básica | |Sistema de Pensiones. […]» |prima semestral. |mensual, | |Factores Decreto 1158 de 1994: | |prima | |a) asignación básica mensual, | |técnica, | |b) gastos de representación, c)| |gastos de | |prima técnica, cuando sea | |representac| |factor de salario, d) primas de| |ión, prima | |antigüedad, ascensional y de | |de | |capacitación cuando sean factor| |antigüedad | |de salario, e) remuneración por| |y | |trabajo dominical o festivo, f)| |bonificació| |remuneración por trabajo | |n por | |suplementario o de horas | |servicios | |extras, o realizado en jornada | |prestados. | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados | | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Ana Benilda Ramírez Bonilla bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución GNR 322315 del 20 de octubre de 2015[19], señaló: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho de pensión […] Para los que les faltare mas (sic) de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […]» Respecto al cómputo de los factores salariales, citó apartes de la Circular Interna 16 de 2015[20] la cual precisó que se deberán tener en cuenta aquellos conceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones.
Dicho acto administrativo condicionó el ingreso a nómina de pensionados a la acreditación del retiro definitivo del servicio. De manera posterior, en Resolución VPB 3648 del 26 de enero de 2016[21], la entidad de previsión resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 20 de octubre de 2015 y reliquidó la prestación en virtud de las mismas disposiciones pensionales, así: «[…] Que como se evidencia la peticionaria cumple con los requisitos para que el estudio de reliquidación se realice conforme lo establecido por la ley 33 de 1985, sin embargo si se reliquidará (sic) la prestación conforme lo sostenido por la dicha norma, se estaría afectando el valor de la mesada de la señora RAMIREZ BONILLA ANA BENILDA, esto porque la pensión de vejez bajaría su cuantía por lo que se estaría atentando en contra de los intereses de la pensionada. […] Que no obstante lo anterior se evidencia que la mesada arrojada por el estudio de reliquidación conforme el Decreto 758 de 1990, si aumenta en relación con el valor reconocido por la resolución recurrida.
Que la presente reliquidación tiene en cuenta un ingreso base de liquidación correspondiente a $8,574,651 aplicándose un porcentaje del mismo del 81% obteniéndose una mesada pensional de $6,945,467. Se realiza conforme el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al cumplimiento del estatus pensional […]»; asimismo, manifestó que se tendrían en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Una vez acreditado el retiro definitivo del empleo público, Colpensiones expidió Resolución GNR 304022 del 13 de octubre de 2016[22] a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, para la cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 84% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, y ordenó el ingreso a nómina de pensionados a la señora Ramírez Bonilla.
Por su parte, se tiene que la Resolución VPB 328 del 4 de enero de 2017[23] desató negativamente un recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual pretendía la reliquidación de la prestación con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, pues precisó que «[…] ya no es posible realizar reconocimiento y/o reliquidación alguna conforme a los factores salariales y la asignación básica devengada en el último año de servicios, por cuanto el modo de promediar la base de liquidación quedó excluida del régimen de transición conforme a lo indicado por la Corte constitucional, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. […]» (Negritas del texto original) Además, de la parte motiva de la Resolución VPB 328, se evidencia que la entidad demandada realizó una comparación reliquidatoria de la pensión de jubilación de la demandante para argüir que no era procedente modificar el acto administrativo que data del 13 de octubre de 2016, pues indicó que «[…] una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se estudió la prestación en aplicación del principio de favorabilidad bajo los criterios establecidos por el Decreto 758 de 1990, liquidando la prestación con base en el promedio de lo cotizado o devengado por la afiliada durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho, por un valor de $8,853,377, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 81%, obteniendo una cuantía de la mesada pensional para el año 2016 de $7,171,235, siendo dicha mesada INFERIOR a la que actualmente se encuentra devengando la recurrente por un valor de $7,388,103, razón por la cual se procederá a negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. […]» De acuerdo con lo anterior, esta Corporación concluye que si bien a la señora Ana Benilda Ramírez Bonilla también le asiste el derecho del cómputo de su pensión conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber acreditado los requisitos de 55 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado; no es menos cierto que la entidad de previsión al momento de efectuar la liquidación pensional en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto a la tasa de reemplazo, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta el 84% del promedio de los salarios devengados. Así las cosas, se estima que, ya sea que se aplique la Ley 33 de 1985 en la forma en que lo autorizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990, los requisitos de edad para acceder a la prestación, en el sub examine, serán los mismos (55 años de edad) y el IBL se computa con los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales, para el caso de marras, serían los correspondientes a: asignación básica mensual, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Bajo este entendido, la Sala advierte que la pensión concedida por Colpensiones es más favorable para la señora Ramírez Bonilla, porque el monto pensional reconocido fue del 84%, mientras que en caso de reliquidar la pensión según lo disponía la Ley 33 de 1985, este monto se reduciría a un 75% y, en ese sentido, la Subsección considera que en el presente caso la modificación de la liquidación de dicha prestación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[24], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Ana Benilda Ramírez Bonilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería jurídica a la sociedad Conciliatus S.A.S., la cual se identifica con NIT 900.720.288-8, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido por Colpensiones, el cual fue enviado a través de mensaje de datos el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación y registrado en la plataforma SAMAI.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 106 a 107. [4] Folios 107 a 109. [5] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [6] Folios 165 a 174. [7] Folios 178 a 201. [8] Folios 217 a 225. [9] Folios 231 a 235. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 5. [12] Folio 7. [13] Folio 8. [14] Folio 9. [15] Folio 10. [16] Folio 12. [17] Según constancia de conceptos devengados mes a mes expedido por el director técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, visible a folio 13. [18] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante de folios 14 a 22, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó la parte demandante durante todo su vínculo laboral con la Contraloría de Bogotá, según ejercicio realizado con los factores certificados percibidos entre octubre y diciembre de 2015 y el IBC reportado por Colpensiones, así: Mes/Año |Asignación básica |Prima antigüedad |Prima técnica |Gastos representación |Total |Reporte IBC Colpensiones | |Octubre/15 |$5.581.050 |$390.674 |$2.790.525 |$2.232.420 |$10.994.669 |$10.995.000 | |Noviembre/15 |$5.581.050 |$390.674 |$2.790.525 |$2.232.420 |$10.994.669 |$10.995.000 | |Diciembre/15 |$5.581.050 |$390.674 |$2.790.525 |$2.232.420 |$10.994.669 |$10.995.000 | | [19] Folios 32 a 39. [20] Por medio de la cual Colpensiones modificó los criterios básicos de reconocimiento pensional en cuanto a la aplicación del ingreso base de liquidación a aquellos beneficiarios del régimen de transición. de la Ley 100 de 1993. [21] Folios 54 a 66. [22] Folios 71 a 75. [23] Folios 95 a 101. [24] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.