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25000-23-42-000-2016-05839-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rubén Darío Quiñones Rengifo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima de antigüedad y los recargos nocturnos, festivos y festivos nocturnos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05839-01(6131-18) Actor: RUBÉN DARÍO QUIÑONES RENGIFO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-428-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 2 de diciembre de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de| |agosto de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 030079 de 2007 y 0236 de 2008. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia reliquidar la pensión que le fue reconocida, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten entre los valores reconocidos y las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, así como los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas correspondientes. 4. Condenar en costas procesales a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1.

El demandante nació el 17 de mayo de 1951. 2. Laboró por 25 años, 11 meses y 11 días al servicio del Estado. 3. El 3 de octubre de 2006 cumplió los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez. 4. A través de la Resolución 0300079 de 2007, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación y determinó el IBL con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 5.

Por medio de la Resolución 0236 de 2008 la pensión del demandante fue reliquidada, con incremento del monto correspondiente, pero mantuvo la forma de determinar el ingreso base de liquidación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] De conformidad con lo anterior, se procede a fijar provisionalmente el objeto del litigio de la siguiente: Se trata de determinar si, ¿el señor Rubén Darío Quiñónes Rengifo, a pesar de ser beneficiario de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto en su último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si por el contrario se considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al respecto? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite colegir que la misma estuvo inspirada en un criterio unificador, del que se extrae que sólo los elementos edad, monto y tiempo de servicios hacen parte de las reglas transicionales, al tiempo que el ingreso base de liquidación se encuentra sujeto a lo dispuesto por el mismo artículo 36 y por el artículo 21 ejusdem.

En segundo lugar, indicó que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante no tenía un derecho consolidado, que justifique la aplicación integral de las normas pensionales anteriores, de modo que no le asiste derecho a que su prestación sea reliquidada en los términos solicitados en el libelo. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que el pricipio de inescindibilidad de la norma, y particularmente del régimen de transición, aunado a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa exige que las normas pensionales previas a la Ley 100 de 1993 sean aplicadas de manera integral y no fraccionada.

Agregó que la providencia impugnada supone una vulneración de los principios aludidos y que la postura jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 respalda tal aseveración. Reiteró, por lo demás, las pretensiones de la demanda y solicitó que sean acogidas en segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada.

La parte demandada[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia impugnada, pues las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, según consta a folio 159 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 17 de |Goza del régimen | |[…] |mayo de 1951 (fl. 2, |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |C1), es decir que para|tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 1.º de abril 1994 |años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 42 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 19 de agosto | | | |de 1969 y el 2 de | | | |octubre de 2006 laboró| | | |en las siguientes | | | |entidades: Ministerio | | | |de Defensa (6 años, 7 | | | |meses y 27 días), | | | |INPEC (7 años, 2 meses| | | |y 16 días) y | | | |Secretaría Distrital | | | |de Gobierno (12 años, | | | |1 mes y 1 día)[11]. | | | | | | | |Al 1.º de abril de | | | |1994 había laborado | | | |por 13 años, 10 meses | | | |y 13 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |laboró en el sector |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |público por un total |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |de 25 años, 11 meses y|jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|14 días, entre el 19 |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |de agosto de 1969 y el|20 años de | |mensual vitalicia de jubilación |2 de octubre de 2006. |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 17 de mayo de 2006.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|17 de mayo de 2006, | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por cumplimiento de la| | |liquidar la pensión es: |edad (el 18 de octubre| | |Si faltare menos de diez (10) años para|de 2000 cumplió los 20| | |adquirir el derecho a la pensión, el |años de servicio en el| | |ingreso base de liquidación será (i) el|sector público). | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1º de abril | | | |de 1994 al 17 de mayo | | | |de 2006). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[12]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica, |asignación básica,| |beneficiarios de la transición son |prima de antigüedad, |prima de | |únicamente aquellos sobre los que se |auxilio de |antigüedad, | |hayan efectuado los aportes o |alimentación, prima de|recargos | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |riesgo, recargos |nocturnos, | |[…]» |nocturnos, recargos |recargos festivos,| | |festivos, recargos |recargos festivos | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |festivos nocturnos, |nocturnos. | |asignación básica mensual, b) gastos de|bonificación anual, | | |representación, c) prima técnica, |prima de navidad, | | |cuando sea factor de salario, d) primas|salario de vacaciones,| | |de antigüedad, ascensional y de |prima semestral, prima| | |capacitación cuando sean factor de |de vacaciones y | | |salario, e) remuneración por trabajo |bonificación especial | | |dominical o festivo, f) remuneración |por recreación. | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 000236 del|Ley 33 de |75% del |« Los factores salariales a | |13 de marzo de 2008, |1985, |promedio de lo |tener en cuenta son los | |que reliquidó la |artículo 21 |devengado en |señalados en el Decreto 1158 | |pensión de vejez del |de la Ley |los últimos 10 |de 1994 […]» | |demandante. |100 de 1993 |años de | | | |y Decreto |servicio. | | | |1158 de | | | | |1994. | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima de antigüedad y los recargos nocturnos, festivos y festivos nocturnos. Por lo tanto, los actos administrativos que definieron la situación pensional del demandante se encuentran ajustados a derecho, y en la medida que no se desvirtuó su presunción de legalidad, debe concluirse que acertó el a quo en su decisión de negar las pretensiones del libelo.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Rubén Darío Quiñones Rengifo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 26, C1. [2] Folios 27, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folios 94 y 95, C1. [6] Folios 116 a 121, C1. [7] Folios 126 y 127, C1. [8] Folios 146 a 147, C1. [9] Folios 149 a 157, C1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] De conformidad con las certificaciones laborales expedidas por las entidades donde laboró, visibles en folios 13 a 20 del expediente. [12]De conformidad con las certificaciones de salarios expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno (folio 12, C1). [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.