INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS- Es factor de liquidación pensional No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.
De la relación expuesta se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión de la demandante, i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, salvo la bonificación por servicios; ii) e incluyó la prima de servicios, aun cuando la misma no era factor para efectos pensionales.
Así, debe concluirse que los actos administrativos que negaron la reliquidación de tal prestación se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que la demandante es beneficiaria del Decreto 929 de 1976 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% del último semestre, lo cierto es que: i) la entidad no tuvo en cuenta el último semestre laborado por la libelista, pues liquidó la prestación con los factores del decreto 1158 de 1994 percibidos entre abril y septiembre de 2013, sin tener en cuenta que prestó sus servicios hasta el 28 de mayo de 2014, por lo que el semestre a tener en cuenta debió ser el comprendido entre el 28 de noviembre de 2013 y el 28 de mayo de 2014; ii) de haber tomado el último semestre real de servicio, debía incluir la bonificación por servicios prestados, que fue efectivamente pagada en el mes de diciembre de 2013 Es preciso señalar que la pensión, tal como está reconocida supone ciertamente para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; sin embargo, se insiste, los actos administrativos acusados están parcialmente viciados de nulidad pues no tuvieron en cuenta el último semestre laborado y no incluyeron un factor que legalmente debía computarse en el IBL pensional, como es la bonificación por servicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020- 20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05147-01(2772-18) Actor: MARIA EDITH BARRERA MURCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-387-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 19 de octubre de 2015 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “C” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de| |febrero de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 005118 de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; y ii) Resolución RDP 016916 de 2015, que confirmó en sede de apelación el acto administrativo anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar la indexación sobre las sumas reconocidas, y los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas procesales a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante laboró para la Contraloría General de la República entre el 1.º de diciembre de 1978 y el 28 de mayo de 2014. 2.
A través de la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1.º de abril y el 30 de septiembre de 2013. 3. La demandante se retiró definitivamente del servicio el 29 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los nuevos factores devengados en el último semestre laborado. 4.
Por medio de las Resoluciones RDP 005118 de 2015 y RDP 016916 de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación impetrada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] i) Establecer si la señora María Edith Barrera Murcia tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la totalidad de factores por ella devengados en el último semestre de servicios, dando aplicación para tal efecto a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. ii) Corresponde determinar igualmente si dicha prestación económica ha sido reajustada anualmente de conformidad con las disposiciones aplicables. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que no fue materia de debate la pertenencia de la demandante al régimen de transición y, de contera, su condición de beneficiaria del Decreto 929 de 1976, tal como quedó consignado en el acto administrativo que definió su situación pensional, pues contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, y se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 1.º de diciembre de 1978.
En segundo lugar, indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación para las pensiones cobijadas por el régimen de transición debe obtenerse de conformidad con las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994.
Así, concluyó, los actos administrativos acusados generaron una situación pensional más favorable para la demandante, y por ello decidió: i) negar las súplicas de la demanda y ii) y abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que la providencia impugnada desconoció los derechos que le asisten a la demandante, y que amparó su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que no son aplicables al caso concreto, pues se emitieron respecto de supuestos de hecho de pensiones sometidas a regímenes legales diferentes.
Añadió que el precedente jurisprudencial vertical de la propia jurisdicción es el que debe tener prelación, y que la posición del Consejo de Estado ha reiterado la pertenencia del IBL a la transición de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada[9] solicitó desestimar los argumentos de la alzada, pues las pretensiones del libelo no tienen vocación de prosperidad.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, según constancia visible a folio 230 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[10] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[11], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[12], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 25 de |Goza del régimen | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |diciembre de 1954 (fl.|de transición por| |TRANSICIÓN. […] |6, C2), es decir que |tener más de 35 | |La edad para acceder a la pensión |para el 1.º de abril |años de edad y 15| |de vejez, el tiempo de servicio o |1994 tenía 39 años. |años de servicio | |el número de semanas cotizadas, y | |a la entrada en | |el monto de la pensión de vejez de| |vigencia de la | |las personas que al momento de | |Ley 100 de 1993. | |entrar en vigencia el Sistema | | | |tengan treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 1.º de | | | |diciembre de 1978 y el| | | |28 de mayo de 2014 | | | |laboró como empleada | | | |pública en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[13]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 15 años y 5 | | | |meses. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y | |Acreditó los | |empleados de la Contraloría |Tiempo de servicios: |requisitos de | |General tendrán derecho, al llegar|laboró en el sector |pensión de | |a los 55 años de edad, si son |público por un total |jubilación del | |hombres y 50 si son mujeres, y |de 35 años, 5 meses y |Decreto 929 de | |cumplir 20 años de servicios |27 días entre el 1.º |1976, esto es, 50| |continuos o discontinuos, |de diciembre de 1978 y|años de edad y | |anteriores o posteriores a la |el 28 de mayo de 2014,|20 años de | |vigencia de este decreto, de los |todos al servicio de |servicio público,| |cuales por lo menos diez lo hayan |la Contraloría General|de los cuales | |sido exclusivamente a la |de la República. |mínimo 10 lo | |Contraloría General de la | |hayan sido | |República a una pensión ordinaria | |exclusivamente a | |vitalicia de jubilación | |la Contraloría | |equivalente al 75% del promedio de| |General. | |los salarios devengados durante el| | | |último semestre.
(Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 50 años | | | |de edad el 25 de | | | |diciembre de 2004. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] De acuerdo con la regla y | | | |subreglas contenidas en el |Consolidación del | | |precedente de Sala Plena, el |estatus pensional: El | | |ingreso base de liquidación para |25 de diciembre de | | |las pensiones de quienes están en |2004, por cumplimiento| | |transición es el previsto en el |la edad. | | |inciso tercero del artículo 36 o | | | |el del artículo 21 de la Ley 100 | | | |de 1993, según corresponda.
Estas | | | |personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en| | | |cuanto a edad, tiempo de servicio | | | |y tasa de retorno. […]» | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para | | | |liquidar la pensión, como se | | | |indica a continuación: | | | |Si faltare menos de diez (10) años| | | |para adquirir el derecho a la | | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en| | | |la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación| | | |que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 25 de | | | |diciembre de 2004). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] la Sala, luego de analizar | | | |el conjunto de normas salariales |Factores devengados y |Los factores a | |y prestacionales de los |cotizados[14]: |computar son: | |servidores de la Contraloría |asignación básica, |asignación básica,| |General de la República, |bonificación por |bonificación por | |encuentra que en vigencia de la |servicios, horas |servicios y horas | |Ley 100 de 1993 las cotizaciones |extras, bonificación |extras. | |para pensión solo afectan a los |especial, prima de | | |factores que expresamente señaló |vacaciones, prima de | | |el reglamento en el artículo 1º |servicios, prima de | | |del Decreto 1158 de 1994, pues |navidad, indemnización| | |antes de tal norma, la base de |de vacaciones. | | |cotización la constituía la | | | |asignación básica.
En otros | | | |términos, ninguna norma que | | | |regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal | | | |sector dispone de manera expresa | | | |una regla de cotización diferente| | | |a la anunciada […]» | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a)| | | |asignación básica mensual, b) | | | |gastos de representación, c) | | | |prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor | | | |de salario, e) remuneración por | | | |trabajo dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, | | | |o realizado en jornada nocturna, | | | |g) bonificación por servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimiento o|pensional |Monto y Periodo| | |reliquidación |aplicada | | | |pensión | | | | |Resolución RDP |Decreto 929 |75% del |Asignación básica, prima de | |052752 del 15 de|de 1976. |promedio del de|servicios, horas extras. | |noviembre de | |los salarios | | |2013, que | |devengados en | | |reconoció la | |el último | | |pensión de | |semestre de | | |vejez. | |servicios. | | Conclusión No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.
De la relación expuesta se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión de la demandante, i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, salvo la bonificación por servicios; ii) e incluyó la prima de servicios, aun cuando la misma no era factor para efectos pensionales.
Así, debe concluirse que los actos administrativos que negaron la reliquidación de tal prestación se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que la demandante es beneficiaria del Decreto 929 de 1976 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% del último semestre, lo cierto es que: i) la entidad no tuvo en cuenta el último semestre laborado por la libelista, pues liquidó la prestación con los factores del decreto 1158 de 1994 percibidos entre abril y septiembre de 2013, sin tener en cuenta que prestó sus servicios hasta el 28 de mayo de 2014, por lo que el semestre a tener en cuenta debió ser el comprendido entre el 28 de noviembre de 2013 y el 28 de mayo de 2014; ii) de haber tomado el último semestre real de servicio, debía incluir la bonificación por servicios prestados, que fue efectivamente pagada en el mes de diciembre de 2013 Es preciso señalar que la pensión, tal como está reconocida supone ciertamente para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; sin embargo, se insiste, los actos administrativos acusados están parcialmente viciados de nulidad pues no tuvieron en cuenta el último semestre laborado y no incluyeron un factor que legalmente debía computarse en el IBL pensional, como es la bonificación por servicios.
Intereses moratorios En relación con la pretensión del pago de intereses moratorios sobre las sumas que habrán de ser reconocidas en esta providencia, bastará señalar que la misma resulta improcedente en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades[15], la sentencia que ahora se profiere es constitutiva y no declarativa, pues los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, de manera que la inexistencia previa de un acto jurídico de reconocimiento de la obligación suprime la posibilidad de que se predique tardanza o mora en el pago de la misma, susceptible de ser reparada.
Así, en los términos del inciso 3.º del artículo 192 del CPACA y del numeral 4.º artículo 195 ejusdem, el derecho al reclamo de tales intereses sólo surge a partir del vencimiento de los 30 días con los que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la sentencia. Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente: «[…] 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Como se desprende de los elementos probatorios que obran en el plenario, la pensión de la demandante fue reconocida a través de la Resolución RDP 052752 del 15 de noviembre de 2013[16].
El 10 de octubre de 2014 fue radicada solicitud de reliquidación pensional[17], que fue resuelta de manera definitiva a través de la Resolución RDP 016916 del 29 de abril de 2015[18]. Finalmente, la demanda que nos ocupa fue incoada el 19 de octubre de 2015[19]. En ese orden de ideas, bajo el entendido de que entre el reconocimiento pensional y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, y que en todo caso, entre uno y otro hecho medió la solicitud de reliquidación interpuesta por la demandante que interrumpió el término de prescripción, no hay lugar a declarar la ocurrencia de dicho fenómeno respecto de las mesadas pensionales que habrán de reliquidarse por virtud de esta providencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la señora María Edith Barrera Murcia, con la inclusión (además de los factores ya reconocidos por la entidad) de la doceava de la bonificación por servicios prestados, y se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). Se negarán las demás pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió María Edith Barrera Murcia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 005118 del 9 de febrero de 2015 y RDP 016916 del 29 de abril de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la mesada pensional de la señora María Edith Barrera Murcia, con la inclusión (además de los factores ya reconocidos por la entidad) de la doceava de la bonificación por servicios prestados.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagara la demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Quinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Noveno: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 34, C1. [2] Folios 32 a 34, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 229, C1. [6] Folios 158 a 180, C1. [7] Folios 307 a 316, C1. [8] Folios 222 a 229, C1. [9] Folio 214 a 221, C1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [13] De conformidad con la certificación expedida por la Contraloría General de la República, visible a folio 20 del expediente. [14]De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visibles en folios 22 a 29 del expediente. [15] Ver, entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 1543-2016; y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 2162-2019. [16] Folios 2 y 3, C1. [17] Folio 4, C1. [18] Folios 15 a 18, C1. [19] Folio 44, C1. [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.