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25000-23-42-000-2015-04542-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Javier Giovanni López Achury·Demandado: Ministerio De Defensa – Dirección De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional El demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar como auxiliar de servicios código 6-1 grado 26, tomando posesión del cargo el 27 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.(ii).

En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que, en aplicación de la normativa citada, el señor Javier Giovanni López quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar  Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04542-01(2902-18) Actor: JAVIER GIOVANNI LÓPEZ ACHURY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial – personal de sanidad militar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor JAVIER GIOVANNI LÓPEZ ACHURY actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SANIDAD MILITAR, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i) Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el numeral en el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (ii) La nulidad del Oficio No 344070 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 de 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997.

(iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, reajustar y pagar la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, para el nivel Asesor; es decir, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

(iv) Condenar a la entidad demandada a reliquidar la asignación básica y prestaciones sociales que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, con la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. (v). Reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor.

(vi). Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) Indicó que desde el demandante prestó los servicios en el Comando de la Fuerza Aérea de Bogotá, le han negado los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas, aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos.

(iii). El 12 de junio de 2013, el demandante radicó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. (iv). Mediante Oficio No 344070 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 de 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, se negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: 13 y 53. De orden legal: Ley 1033 de 2007, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en su calidad de servidor civil no uniformado de la Dirección de Sanidad Militar le era aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, adujo que tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como lo realizó la entidad demandada. Indicó que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, no modificaron el régimen salarial previsto para los funcionarios de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ni derogaron las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el reconocimiento salarial y prestacional se realizó con fundamento en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, contenido en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa y con las escalas salariales en cuanto a grados y niveles establecidos en el Decreto 4783 de 2008, sin que fuera procedente el reconocimiento en igualdad de condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

3. AUDIENCIA INICIAL [3] En audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación, y pago de la asignación básica de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y como consecuencia de lo anterior a la indexación, reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal del sector defensa, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia del 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Precisó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se regirían por las normas legales que estableciera el Gobierno Nacional y no por las normas fijadas para el personal civil del Ministerio de Defensa.

Sostuvo que al reorganizarse el servicio de sanidad militar y de policía, los empleados tuvieron un nuevo régimen de conformidad con las normas dictadas por el gobierno nacional para la respectiva entidad descentralizada. El demandante fundamenta su demanda en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que determina que el régimen salarial será el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, pero una cosa es el régimen salarial y otra la asignación básica que se devengue en las distintas entidades.

Por ello es claro que las asignaciones salariales dependen de la clase de empleos, como de las funciones a desarrollar y ello está enmarcado dentro de las funciones de cada entidad, por lo que no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas. Finalmente, el tribunal no condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[5] interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar lo siguiente: (i). El Tribunal omitió resolver el problema jurídico formulado, pues no determinó si al demandante le pagaron adecuadamente su asignación básica que es el motivo fundante de la reclamación. Precisó que el sueldo o asignación básica de un régimen salarial, recae en las tablas salariares que anualmente expide el gobierno y para el caso de los funcionarios de la Rama Ejecutiva se evidencia en los Decretos que anualmente expide el Gobierno para regular las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados de la Rama Ejecutiva.

(ii). Precisó que no existiendo derogatoria tácita ni expresa del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 ni del artículo 6 del Decreto 3062 de 1997, es evidente que el régimen salarial especial para el personal de la DGSM, se mantiene, por tal motivo el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación, pues el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una asignación básica conforme al régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según su nivel jerárquico con las escalas salariales aplicables para esta clase de funcionarios y no las del personal civil del Ministerio de Defensa.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada. Guardó silencio. 7. El Ministerio Público. No emitió concepto fiscal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante Javier Giovanni López Achury, es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Javier Giovanni López Achury, en su calidad de empleado civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculado como auxiliar de servicios, tiene derecho a que se reajuste su asignación básica con aplicación del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019[8] la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i).

El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Asimismo, la citada sentencia estableció las siguientes reglas de unificación: |Normativa |Regla de unificación | | | | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de | |vigencia del |las Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 de|establecidas por el Gobierno Nacional para los | |1994 y de la |servidores de los establecimientos públicos del | |Ley 352 de 1997|orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |establecidas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y | | |del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar | | |de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de | | |1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de | | |la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social y| | |Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | |Normativa |Reglas de unificación | | | | |A partir de la |(i).

En materia salarial los empleados públicos | |vigencia de la |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |Ley 352 de 1997, |que fueron incorporados a la planta de personal | |los empleados |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |públicos que |sometidos al régimen salarial previsto para los | |antes prestaban |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público| |sus servicios en |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto | |el Instituto de |3062 de 1997). | |Salud de las | | |Fuerzas Militares|(ii).

En materia prestacional los empleados | |y que fueron |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |incorporados a la|Militares incorporados a la planta de personal | |planta de salud |de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y | |del Ministerio de|que se hubieran vinculado antes de la vigencia | |Defensa Nacional,|de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su | |dejaron de |integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas | |pertenecer al |que lo modifiquen o adicionen. | |sector | | |descentralizado y|Al personal vinculado con posterioridad a la | |para ellos se |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |aplican las |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia| |siguientes reglas|prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | | |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |Normativa |Reglas de unificación | | | | | |1. A partir de la entrada en vigencia del | |Con la Ley 1033 |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las | |de 2006 se |plantas de personal, se establecieron las | |unificó el |equivalencias y se fijaron los sueldos con | |régimen de |fundamento en la nomenclatura y clasificación | |administración de|especial, por ello, los sueldos de los empleados| |personal que se |civiles no uniformados del sector Defensa se | |aplica al |empezaron a pagar con base en la nueva | |personal civil |nomenclatura. | |vinculado a los | | |Organismos y |Los empleados civiles no uniformados del sector | |Dependencias del |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Sector Defensa. |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección | |Por ello, los |General de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos públicos |percibiendo la remuneración correspondiente a | |del personal |los empleos que desempeñaban a la entrada en | |civil no |vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras | |uniformado |ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  | |asignados a la | | |Dirección General|2.

En el momento en el que el empleado ocupó el | |de Sanidad |cargo al que fue incorporado por disposición del| |Militar |Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la |nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa Nacional,|empleados civiles no uniformados del Ministerio | |a quienes se les |de Defensa Nacional. | |aplican las | | |siguientes |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |reglas: |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con| | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo| | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos| | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden| | |Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio | | |de Defensa Nacional, el empleado queda sometido | | |a la escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 | | |no introdujo ninguna modificación, por lo tanto,| | |se mantiene el régimen prestacional fijado en la| | |Ley 352 de 1997. | 4.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura el demandante Javier Giovanni López Achury insistió en el reajuste de la asignación básica aplicando el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por considerar que a partir de la expedición de la Ley 352 de 1997 y los Decretos 1301 de 1994 y 3062 de 1997, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda por considerar que son diferentes tanto el régimen salarial como la asignación básica para las distintas entidades. Las asignaciones salariales dependen de la clasificación de empleos, así como de las funciones a desarrollar y el objeto de cada entidad, por lo tanto, no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Vinculación del demandante: Mediante Resolución No 0441 de 1996 el demandante fue nombrado en provisionalidad como auxiliar administrativo, código 5120-10 de la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folio 2). b) Posteriormente mediante Acta de posesión No 1203-2009, el señor Javier Giovanni López tomó posesión en el empleo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26 en el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana (folio 3). c) A través de la Resolución 1292 del 29 de agosto de 2014 el demandante fue encargado, en provisionalidad, como técnico de apoyo Seguridad y Defensa en la planta de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 26 anexo). b).

Certificación salarial: Según el certificado expedido por el Director de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar que obra a folio 14, el señor Javier Giovanni López Achury devenga como sueldo básico a partir del 2007 las siguientes sumas: |AÑO |SUELDO | |2007 |812.906 | |2008 |859.161 | |2009 |925.059 | |2010 |943.561 | |2011 |973.472 | |2012 |1022.146 | |2013 |1.057.308 | c).

Acto Administrativo demandado: Mediante Oficio No 344070 CGFM-DGSM-SAF- GTH 1.10 de 24 de julio de 2013, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, se negó al demandante el reajuste de la asignación básica con base en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: (ff 11) «(…) «(…) Con atención y dando alcance al oficio No 343017, me permito emitir respuesta de sus interrogantes como se indican a continuación: (…) Decretos No 600 de 2007, 643, de 2008, 708 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013.

(…) No hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de sus prohijados, toda vez, que de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica. (…) El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y de la Policía nacional por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de sus poderdantes, toda vez, que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

(…) El Decreto 4783 de 2008, creo cargos entre los cuales se indican algunos como servidor misional, profesional de defensa, técnico de servicios, técnico para apoyo de seguridad y defensa, auxiliar de servicios, auxiliar para apoyo de seguridad y Defensa por lo tanto en el mes de octubre de 2009, se incorporó al personal de la planta de empleados del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar». 2.

Análisis sustancial. 4.2.1. ¿El señor Javier Giovanni López, empleado civil de la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho al reajuste de su asignación básica conforme al régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997? En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019[9], de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar como auxiliar de servicios código 6-1 grado 26, tomando posesión del cargo el 27 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales variaron la escala salarial de los empleados de esa entidad y ajustaron la planta de personal de la Dirección General de Sanidad al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En esa medida, no es procedente el reajuste de la asignación salarial con base en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, toda vez que, en aplicación de la normativa citada, el señor Javier Giovanni López quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii) En esa línea argumentativa no es de recibo lo afirmado por el demandante sobre la existencia de “falsa motivación” en el acto administrativo demandado, pues para que esta se configure, es necesario que las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo sean contrarias a la realidad, lo cual ocurrió en el sub-lite. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado[10]: […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] En tal sentido, al no asistirle al demandante el derecho al reajuste de la asignación básica con el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Respecto de la condena en costas considera la Sala que no hay lugar a su imposición, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso[11], pues si bien no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas.

Por las consideraciones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Javier Giovanni López Achury contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 255 a 265 [2] Folios 284 a 292 [3] Folios 315 y 316 [4] folio 335 a 339 [5] Folios 563 a 573 [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [10] C.E. Sec.

Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12). [11] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».