INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04317-01(6258-18) Actor: ALICIA ARÉVALO ZAMORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-429-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 3 de junio de 2015 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de| |agosto de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad total de las Resoluciones GNR 244742 de 2013 y GNR 385787 de 2014, así como la nulidad parcial de la Resolución VPB 42737 de 2015, que reliquidó la pensión reconocida pero omitió incluir el factor nacional y el factor de desempeño grupal. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, certificados por el empleador. 3.
Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten entre los valores reconocidos y las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, así como el pago retroactivo de las mesadas reliquidadas. 4. Condenar en costas procesales a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante nació el 1.º de abril de 1951. 2.
Trabajó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante toda su historia laboral. 3. Al 1.º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y 23 años de servicio, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. A través de la Resolución 042196 de 2011, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación y determinó el IBL con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 78,71%. 5.
Por medio de la Resolución VPB 42737 de 2015 la pensión del demandante fue reliquidada, con incremento del monto correspondiente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] El Magistrado señaló los hechos relevantes, estableció las pretensiones y fijó el litigio de la siguiente manera: La presente controversia se contrae a determinar si la parte demandante, tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En caso afirmativo, si ha <sic> lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas. […]» (Negrillas y subrayas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, la interpretación constitucionalmente admisible de las normas que regulan la materia es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación (tasa de reemplazo), de manera que el régimen de transición no permite la aplicación del IBL ni de los factores consagrados en la normatividad anterior.
En segundo lugar, indicó que, en el caso concreto, la demandante se encuentra pensionada integralmente bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, con base en los factores devengados en el último año de servicios y señalados en la Ley 62 de 1985, y en tanto no constató que hubiese sido excluido alguno de los emolumentos previstos en el Decreto 1158 de 1994, no encontró mérito para acceder a las pretensiones del libelo.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que lo señalado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada por el a quo no constituye precedente judicial aplicable a los funcionarios públicos cuyas pensiones se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985, y agregó que la SU-230 de 2015 tiene efectos interpartes y estaba dirigida a regular y unificar el criterio de los trabajadores del sector privado.
Recalcó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado tiene carácter vinculante para las decisiones dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, y en particular la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que al tribunal de instancia no le mereció la menor consideración y que posibilita la aplicación integral de las normas pensionales previas a quienes sean beneficiarios del régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada.
La parte demandada[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia impugnada, pues las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, según consta a folio 246 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 1º de |Goza del régimen | |[…] |abril de 1951 (fl. 3 |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |C1), es decir que para|tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 1.º de abril 1994 |años de edad y | |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 43 años. |más de 15 años de| |de la pensión de vejez de las personas | |servicio a la | |que al momento de entrar en vigencia el| |entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993. | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 17 de agosto | | | |de 1970 y el 3 de | | | |julio de 2012 laboró | | | |al servicio de la | | | |Dirección de Impuestos| | | |y Aduanas Nacionales | | | |(41 años, 10 meses y | | | |16 días)[11]. | | | | | | | |Al 1.º de abril de | | | |1994 había laborado | | | |por 23 años, 7 meses y| | | |14 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |laboró en el sector |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |público por un total |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |de 41 años, 10 meses y|jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|16 días, entre el 17 |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |de agosto de 1970 y el|20 años de | |mensual vitalicia de jubilación |3 de julio de 2012. |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 1.º de abril de | | | |2006. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|1.º de abril de 2006, | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por cumplimiento de la| | |liquidar la pensión es: |edad (el 17 de agosto | | |Si faltare menos de diez (10) años para|de 1990 cumplió los 20| | |adquirir el derecho a la pensión, el |años de servicio en el| | |ingreso base de liquidación será (i) el|sector público). | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1º de abril | | | |de 1994 al 17 de mayo | | | |de 2006). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[12]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica, |asignación básica,| |beneficiarios de la transición son |incremento por |incremento por | |únicamente aquellos sobre los que se |antigüedad, incentivo |antigüedad y | |hayan efectuado los aportes o |por desempeño grupal, |bonificación por | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |factor nacional, |servicios. | |[…]» |bonificación por | | | |servicios, prima de | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |vacaciones, sueldo de | | |asignación básica mensual, b) gastos de|vacaciones, factor | | |representación, c) prima técnica, |salarial vacaciones, | | |cuando sea factor de salario, d) primas|bonificación por | | |de antigüedad, ascensional y de |recreación, prima de | | |capacitación cuando sean factor de |navidad, prima de | | |salario, e) remuneración por trabajo |servicios, | | |dominical o festivo, f) remuneración |indemnización | | |por trabajo suplementario o de horas |vacaciones. | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución VPB 42737 |Artículo 1º |75% del |«[…] la forma de liquidación | |del 13 de mayo de |de la Ley 33|promedio de los|de la presente prestación, se| |2015, que reliquidó |de 1985 y |factores |efectúa teniendo en cuenta lo| |la pensión de vejez |Ley 62 de |devengados en |establecido en el artículo 1º| |de la demandante. |1985. |el último año |de la Ley 33 de 1985, | | | |de servicio. |incluyendo como ingreso base | | | | |de cotización los factores | | | | |salariales establecidos en el| | | | |artículo 1 de la Ley 62 de | | | | |1985 […] Deberán ser tenidos | | | | |en cuenta los factores | | | | |salariales establecidos por | | | | |el Consejo de Estado en la | | | | |Sentencia 04 de agosto de | | | | |2010, los cuales son, entre | | | | |otros, a saber: asignación | | | | |básica, gastos de | | | | |representación, prima | | | | |técnica, dominicales y | | | | |festivos, horas extras, | | | | |auxilio de transporte, | | | | |auxilio de alimentación, | | | | |bonificación por servicios | | | | |prestados, prima de | | | | |servicios, incrementos por | | | | |antigüedad, quinquenios, | | | | |prima de navidad, prima de | | | | |vacaciones» | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018, que no es pasible de ser desmejorada y que, aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Alicia Arévalo Zamora contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 85 y 86, C1. [2] Folios 83 a 85, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).
EJRLB. [5] Folios 154, C1. [6] Folios 183 a 190, C1. [7] Folios 199 a 214, C1. [8] Folios 229 a 232, C1. [9] Folios 238 a 245, C1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] De conformidad con las certificaciones laborales expedidas por la DIAN, visible a folio 8 del expediente. [12]De conformidad con las certificaciones de salarios expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno (folio 12, C1). [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.