TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO 3800 DE 2003- Efecto Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.
(…)contrario a lo que sostiene el demandante, los efectos jurídicos derivados de su decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual no estaban atados a la suerte que corriera el Decreto 3800 de 2003 en el proceso judicial que perseguía su anulación, ni se vieron alterados por la suspensión provisional en él decretada, pues como se observa, esa situación no estaba exclusivamente amparada por dicha norma sino por aquella primigenia de la cual se derivó y por la jurisprudencia constitucional vinculante que determinó su ajuste a los postulados de la Carta.
No se olvide que el Decreto 3800 de 2003 es una norma reglamentaria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que sus disposiciones se encuentran subordinadas a las de aquella y sujetas a los límites de la potestad reglamentaria con la que fue expedido.(…) la Sala concluye que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 2000 y 2009 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.
Esa circunstancia impone concluir que al demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003-ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01085-01(2905-18) Actor: EDGAR EVELIO RAMOS NIETO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-424-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 9 de abril de 2014 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “C” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de | |febrero de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 21521 de 2011, que negó la pensión de vejez del demandante; ii) Resolución 06052 de 2001, que confirmó en sede de apelación el acto administrativo anterior; iii) Resolución 20082 de 2012, que negó nuevamente la pensión solicitada; iv) Resolución 28346 de 2012, que reconoció la pensión de vejez del demandante; v) Resolución GNR 037523 de 2013, que reconoció nuevamente la pensión de vejez; vi) Resolución VPB 001456 de 2013, que dispuso la cesación de efectos de la Resolución 28346 de 2012 y suspendió al demandante de la nómina de pensionados. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 3. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar los incrementos de ley y el retroactivo sobre las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios derivados de la condena impuesta y la indexación de las sumas correspondientes. 4.
Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante nació el 29 de octubre de 1949. 2. Cotizó por 26 años, 2 meses y 2 días, de los cuales más de 10 años corresponden a tiempo exclusivo laborado para el Ministerio Público. 3. El 20 de mayo de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual, afiliándose al fondo de pensiones Porvenir S.A. 4.
El 1º de febrero de 2009 retornó al régimen de prima media, afiliándose nuevamente al extinto Instituto de Seguros Sociales. En el momento de su retorno al referido régimen pensional se encontraba provisionalmente suspendido el Decreto 3800 de 2003, por orden del Consejo de Estado. 5. Por orden judicial transitoria emitida en el marco de una acción de tutela, la entidad demandada reconoció su pensión de vejez a través de la Resolución 28346 de 2012, en aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y con el 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, pensión cuyo pago fue dejado en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 6.
Una vez producido su retiro definitivo, interpuso recursos de reposición y apelación en contra de aquella decisión, para solicitar el reconocimiento definitivo de la pensión. A través de la Resolución GNR 037523 de 2013 la entidad demandada reconoció nuevamente la pensión pero tomó para el efecto un ingreso base de cotización que no correspondía con la realidad y que difería del ya reconocido por la Resolución 28346 de 2012. 7.
Por medio de la Resolución VPB 001456 de 2013, la entidad demandada dispuso la cesación de efectos de la Resolución 28346 de 2012 y suspendió al demandante de la nómina de pensionados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Se trata de definir a través del presente proceso si el señor Edgar Evelio Ramos Nieto es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así, determinar si aquel tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en el régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, precisó que se encontraba acreditado el traslado del demandante al régimen de ahorro individual, producido el 25 de mayo de 2000 al fondo Porvenir S.A., y su posterior retorno al de prima media el 1.º de septiembre de 2009.
En segundo lugar, sostuvo que si bien el demandante contaba con más de 40 años de edad y, por ende, era beneficiario del régimen de transición, al 1.º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio (sólo acreditó 11 años, 3 meses y 24 días) necesarios para mantener los beneficios transicionales después de su traslado del régimen de prima media y su posterior retorno. Añadió que la circunstancia alegada por el demandante, relativa al hecho de que al momento de su retorno al régimen de prima media el Decreto 3800 de 2003 se encontraba suspendido por el Consejo de Estado, no lo relevaba de la obligación de acreditar 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 para recuperar los beneficios de la transición, pues aquél se erige como un requisito sine qua non para el efecto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por la sentencia impugnada para negar las pretensiones del libelo, en tanto no es justo exigirle al demandante acreditar 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 para mantener los beneficios del régimen de transición, si la norma que contiene dicha exigencia se encontraba suspendida al momento en que se produjo su retorno al régimen de prima media.
Añadió que al 1.º de abril de 1994 el demandante contaba con 45 años de edad, lo que se erige como razón suficiente para considerarlo beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y, de suyo, del Decreto 546 de 1971. Expuso que el auto del 5 de marzo de 2009, a través del cual el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 3800 de 2003, señaló como único requisito para devolverse al régimen de prima media el traslado de los recursos que habían sido cotizados a los fondos administradores de pensiones del régimen de ahorro individual, y que dicho traslado podía efectuarse en cualquier tiempo antes de que el interesado se pensionara.
Puntualizó finalmente que la decisión adoptada por el a quo resulta inequitativa, viola los derechos adquiridos del demandante y es contraria a los principios de proporcionalidad y progresividad que rigen el sistema de seguridad social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada.
La parte demandada[9] solicitó se confirme la sentencia impugnada, pues los reclamos de la demanda carecen de sustento jurídico. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 333 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones.
No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]».
Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU- 130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición[10].
En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[11], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[12], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13] […]”[14] Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»[15] En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.
En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que el demandante nació el 29 de octubre de 1949[16] y reporta los siguientes tiempos de servicios[17]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta |Interrupciones| |Detergentes S.A. |27/10/1976|01/05/1977| | |Colteflock Ltda. |01/02/1977|25/04/1977| | |Promohogar S.A. |16/05/1977|31/07/1977| | |Parroquia de San Fernando|01/07/1978|01/08/1979| | |Hogar Infantil La Flauta |01/08/1979|10/09/1980| | |FCA Ladrillos Sida |15/02/1982|15/03/1982| | |Procuraduría General de |16/02/1983|30/06/1987|3 días | |la Nación | | | | |Rama Judicial |01/07/1987|06/02/1991|98 días | |Reemplazos Ltda. |27/09/1993|05/12/1993| | |Artimed Colombiana Ltda. |09/06/1994|31/12/1995| | |Pelaez Latorre y Cia. |01/07/1995|31/07/1995| | |Ltda. | | | | |Representaciones Pelaez |01/08/1995|31/12/1995| | |Latorre | | | | |Artimed Colombiana Ltda. |01/01/1996|31/12/1996| | |Medifarma Ltda. |01/08/1996|30/09/1996| | |Artimed Colombiana Ltda. |01/01/1997|31/12/1997| | |Procuraduría General de |17/07/1997|28/11/2012|13 días | |la Nación | | | | Así, al 1.º de abril de 1994 el demandante: i) se encontraba laborando en el sector privado, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 44 años de edad; iii) había cotizado por un total de 11 años y 25 días.
De otro lado, se advierte que el demandante cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en fondo Porvenir S.A., entre el 25 de mayo de 2000 y el 1.º de septiembre de 2009, según el certificado visible a folio 203 del expediente. Para la fecha del traslado del RPMPD al RAICS, el libelista había cotizado 17 años, 1 mes y 3 días.
Sobre los efectos de la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 En punto al argumento expuesto por el demandante en su recurso de alzada, según el cual en el momento en que retornó al régimen de prima media el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 se encontraba provisionalmente suspendido por el Consejo de Estado y que, en consecuencia, la exigencia allí contenida de acreditar 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994 como condición para mantener los beneficios de la transición no era aplicable a su caso, debe decirse lo siguiente.
En primer lugar, pierde de vista el apelante que, tal y como se ilustró en las consideraciones que anteceden, la previsión contenida en el artículo 3 del citado Decreto 3800 no constituye el único fundamento normativo -y ciertamente no el fundamento primigenio- que sustenta la pérdida de los beneficios transicionales para quienes se acogieron voluntariamente al régimen de ahorro individual.
En efecto, recuérdese que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalan que la aplicabilidad de las normas pensionales anteriores no es extensiva a las personas que «[…] voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad […]», como tampoco «[…] para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]».
De otro lado, como también fue reseñado en precedencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de tales disposiciones, en la sentencia C-789 de 2002, en el entendido de que las mismas «[…] no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]».
En ese sentido, contrario a lo que sostiene el demandante, los efectos jurídicos derivados de su decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual no estaban atados a la suerte que corriera el Decreto 3800 de 2003 en el proceso judicial que perseguía su anulación, ni se vieron alterados por la suspensión provisional en él decretada, pues como se observa, esa situación no estaba exclusivamente amparada por dicha norma sino por aquella primigenia de la cual se derivó y por la jurisprudencia constitucional vinculante que determinó su ajuste a los postulados de la Carta.
No se olvide que el Decreto 3800 de 2003 es una norma reglamentaria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que sus disposiciones se encuentran subordinadas a las de aquella y sujetas a los límites de la potestad reglamentaria con la que fue expedido. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, «[…] la función que cumple el Gobierno con el ejercicio del poder reglamentario es la de complementar la ley, en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera, por ejemplo, precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella, con el propósito de permitir su ejecución, pero ello no conlleva la interpretación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene. […]» (Subraya la Subsección) La referencia que acaba de efectuarse en torno al carácter reglamentario del Decreto 3800 de 2003, su subordinación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los límites de la potestad reglamentaria, resulta relevante para el caso que nos ocupa en la medida que la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 23 de octubre de 2014[18], que decidió el fondo del asunto en cuyo marco se profirió el auto de suspensión provisional del decreto en cita, de un lado, se limitó a anular el inciso segundo del literal b) de su artículo 3, y, del otro, se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 6 de abril de 2011[19], proferida por la misma sección. La primera de las sentencias aludidas concluyó que el Ejecutivo excedió la potestad reglamentaria a la que estaba sujeto con la expedición del Decreto 3800 de 2003, porque suponía la creación de requisitos adicionales a los señalados en la Ley 100 de 1993 para conservar el régimen de transición, pero sólo en lo concerniente al cómputo de los tiempos cotizados en los regímenes de prima media y de ahorro individual, ateniéndose, en lo que respecta a los demás apartes del acusado artículo 3, a lo considerado y decidido por la segunda providencia referida.
A su vez, la segunda de las providencias en mención, proferida el 6 de abril de 2011, se limitó a declarar nulo el inciso primero del literal b) del artículo 3 del decreto acusado, que regulaba lo relativo al monto de los aportes y rendimientos efectuados en el régimen de ahorro individual, como requisito para mantener los beneficios transicionales de la Ley 100 de 1993.
Así, en lo que se refiere a la exigencia de 15 años de servicio para conservar la transición, se hizo eco de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 y señaló que, en lo atinente a las condiciones para regresar el régimen de prima media sin perder el régimen de transición pensional, el interesado debe acreditar 15 o más años de servicio al 1º de abril de 1994, en los siguientes términos: «[…] Como corolario de lo anterior, las personas que al 1º de abril de 1994 –cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional- tenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos. […]» La decisión adoptada por esta Corporación en la providencia transcrita es consecuencia directa de considerar que el Decreto 3800 de 2003, en lo que atañe al requisito de 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, se ajustó a los límites de la potestad reglamentaria con la que fue expedido, y ello solo puede entenderse si se concluye que aquél requisito no es mas que una reproducción de la voluntad legislativa plasmada en la norma previa por él regulada, esto es, la Ley 100 de 1993.
Así, pierde relevancia que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 se encontrara suspendido al momento en que se produjo el retorno del demandante al régimen de prima media, pues existía una norma previa y de superior jerarquía que también contenía dicha exigencia y que se encontraba plenamente vigente. Finalmente, no debe perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 44 años de edad y había cotizado por un total de 11 años y 25 días, de manera que no reunía los requisitos de edad y densidad necesarios para que pudiera predicarse acreedor de un derecho adquirido bajo el régimen pensional anterior.
Así, su situación jurídica particular se ubicaba, en ese entonces, en el plano de una expectativa legítima, sujeta a las visicitudes normativas del sistema pensional colombiano, entre ellas la pérdida de los beneficios transicionales por el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en efecto ocurrió y se ha explicado con suficiencia. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala concluye que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 2000 y 2009 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones.
Esa circunstancia impone concluir que al demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada.
De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[21], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso no se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia, razón suficiente para abstenerse de imponer su condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Edgar Evelio Ramos Nieto contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 81 y 82, C1. [2] Folios 76 a 81, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).
EJRLB. [5] Folios 174 y 175, C1. [6] Folios 241 a 272, C1. [7] Folios 281 a 284, C1. [8] Folios 308 a 311, C1. [9] Folios 304 a 307, C1. [10] Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras. [11] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113- 12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales [12] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [13] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 25000234200020130272501 (0671-2015).
Demandante: María Amparo Arana Lasso. [16] Conforme consta en el documento de identidad, visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 153, C1). [17] De conformidad con las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las entidades en las que laboró, visibles en folios 208 a 217 del expediente y en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 153, C1); así como el reporte de semanas cotizadas durante toda la historia laboral del demandante, expedido por el ISS, visible a folio 32. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 11001032500020080007000 (1975-2008). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 11001032500020070005400 (1095-2007). [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [21] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »