IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, propios de la autonomía del juez, sin que se observe una argumentación o valoración probatoria caprichosa e irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
En este punto, debe recordarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, y con esto, las bases fundantes de un estado social de derecho que, entre otras, se cimientan en la autoridad que por mandato de la constitución y la ley, tienen los jueces como titulares de la función jurisdiccional, en la cual radica la declaración del mejor derecho, como aconteció sin tacha en el caso que se ha cuestionado […] Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03314-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO HARRY JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Alfonso Harry Jiménez, en nombre propio, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Luis Alfonso Harry Jiménez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, toda vez que al proferir el fallo de 12 de diciembre de 2019, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda, principalmente lo referente a la liquidación de la prima de antigüedad de los soldados profesionales en retiro, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-009-2018-00154-01) que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
Según narra la demanda, el señor Luis Alfonso Harry Jiménez prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y posteriormente se incorporó como soldado voluntario y, a partir del 1 de noviembre de 2003, fue promovido a soldado profesional, condición que ostentó hasta su retiro definitivo de la institución. Mediante Resolución No. 2785 de 7 de abril de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, le reconoció la asignación de retiro.
A través de petición realizada el 18 de julio de 2017 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor Harry Jiménez solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, pidiendo que se tuviera en cuenta la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, mediante Resolución 2017-46507 de 10 de agosto de 2017, dicha solicitud fue negada.
En desacuerdo con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alfonso Harry Jiménez demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación y a título de restablecimiento del derecho se ordenara: (i) liquidar su asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, y (ii) liquidar la asignación de retiro incluyendo como partida computable 1/12 parte de la prima de navidad establecida en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8. del Decreto 4433 de 2004.
En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial realizada el 11 de junio de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no reconoció la prima de navidad, pero si revocó la Resolución demandada y ordenó a la CREMIL reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Harry Jiménez de la forma prevista.
A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada -la CREMIL-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda. El accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un i) defecto fáctico, toda vez que realizó una defectuosa valoración de las pruebas y omitió oficiar el material probatorio que contribuiría a la verificación de los hechos de la demanda.
Igualmente, aduce que incurrió en un ii) desconocimiento del precedente judicial por cuanto se apartó del precedente unificado en torno al reajuste de las asignaciones de retiro, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Citó las sentencias de 10 de mayo de 2018, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se hizo, según el accionante, una correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, posición que fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación, el 25 de abril de 2019, expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-011. 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. 2.1 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la providencia dictada en esa instancia se ajustó a los preceptos legales y al precedente jurisprudencial preponderante para la época, además, que el despacho actuó dentro del marco del ordenamiento jurídico, fundamentado en la independencia e imparcialidad, agotando cada una de las etapas procesales3. 2.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se surtieron todas las etapas procesales, en las que se evidencia que no se violó el debido proceso y, por ende, el acceso a la administración de justicia. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la presente acción, al no observase un fallo caprichoso ni arbitrario, sino, todo lo contrario, uno ajustado al ordenamiento jurídico4. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que, respecto del defecto fáctico, al revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que el juez ordinario contó con las pruebas necesarias para analizar el caso y que aquellas eran suficientes para definir la naturaleza de la vinculación del accionante, las partidas computables, los valores y la forma como la CREMIL reconoció y liquidó la asignación de retiro del señor Luis Alfonso Harry Jiménez, razón por la cual no se observa una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pero sí una inconformidad del accionante por cómo le calcularon su asignación de retiro.
En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, adujo que, según la interpretación hecha por el Tribunal en la sentencia cuestionada, lo correspondiente al 38.5% de la prima de antigüedad –punto central de la discusión–, era un porcentaje que debía computarse del valor que por concepto de esta prima devengaba el soldado profesional en actividad, y no reconocerle una nueva.
Así mismo, señaló que el Tribunal interpretó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de entender que, luego de calcular el 70% del salario básico que devengaba el actor –sobre lo que no hay discusión–, se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento de su retiro de la institución. Interpretación que, a juicio de la Sala, no es contraria al contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Agregó que esa interpretación tampoco desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales que el actor anuncia en su escrito de tutela, pues la sentencia de unificación aclara la forma como debe entenderse el cálculo de las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales a las que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, señaló que lo que se quiere decir con esa sentencia de unificación es que “cuando indica que el 38.5% se obtiene del 100% del salario mensual, lo que hace es referirse a la forma como debe hacerse ese cálculo, y no que deba aplicarse ese porcentaje [38.5%] sobre el salario básico que devengaba el exmilitar”.
Por lo anterior, concluyó que la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada es acorde con la lectura que se hace de la posición fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, respecto del asunto5. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que en el presente asunto se desconocen totalmente los parámetros y reglas establecidos por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y lo pretendido por el legislador en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Adujo que se omite el análisis de la fórmula de liquidación establecida en la sentencia de unificación la cual señala que “debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro”, por lo que el porcentaje de la prima de antigüedad (38.5%), no debe ser objeto de una doble afectación, tal y como lo hizo CREMIL en su asignación de retiro.
Señaló que respecto a la prima de antigüedad se puede observar claramente que el valor registrado por la CREMIL corresponde al porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad extraída del 70% de la asignación básica que arroja un total de $ 278.341, lo que conlleva a deducir que tanto la asignación como la prima de antigüedad fueron objeto de afectación en un 70%, pues si la entidad hubiera observado las reglas descritas en la sentencia de unificación, el porcentaje del 38.5% de la prima de antigüedad hubiera sido extraído del 100% de la asignación básica, lo que arrojaría un valor de $ 397.629.
Razón por la cual solicita que se realice un análisis minucioso de la liquidación efectuada por la CREMIL y la liquidación que debe hacerse conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20196. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Analizadas las razones por las cuales la Sección Cuarta de esta Corporación estimó no encontrar evidencia de los errores endilgados contra la determinación que resolvió sobre las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el ciudadano Luis Alfonso Harry Jiménez, razones suficientes encontraría esta Sala para confirmar su acierto, a no ser porque se evidencia que el asunto materia de solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, y en tal medida no procedía adoptar la decisión de negar las pretensiones de protección a los derechos fundamentales del actor, sino declarar la improcedencia del medio de acción tutelar ejercido, tal como se explicará y decidirá en este proveído. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Como se ha mencionado, encuentra esta Sala que el caso sometido a su consideración, no supera el estándar de cumplimiento de los requisitos generales, pues, sin lugar a duda, se trata de la promoción de una tercera instancia frente a un asunto ya definido por los jueces naturales de primera y segunda instancia. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de Tutela Para comprobar el anterior acierto, la Sala se detendrá en el análisis del requisito de relevancia constitucional, de la siguiente manera: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Al respecto, dicha Corporación señaló: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”7 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. En el presente caso, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al realizar una defectuosa valoración de las pruebas y al omitir oficiar el material probatorio que contribuiría a la verificación de los hechos de la demanda; igualmente, desconoció el precedente judicial por cuanto se apartó del precedente unificado en torno al reajuste de las asignaciones de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, específicamente de las sentencias de 10 de mayo de 2018 (exp.19001-23-33-000-2014-00128-01) y 25 de abril de 2019 (exp.85001-33-33-002-2013-00237-01), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta última de unificación. Respecto al defecto fáctico, advierte la Sala que este carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa9, toda vez que la parte actora en su escrito de tutela solo manifestó que se realizó una defectuosa valoración de las pruebas y que se omitió oficiar el material probatorio que contribuiría a la verificación de los hechos de la demanda, sin realizar algún tipo de argumentación adicional para que proceda el estudio de ese defecto, por ejemplo, indicar qué material se omitió “oficiar” o por qué considera que hubo una defectuosa valoración de las pruebas.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, se tiene que, en la cuestionada providencia -de 12 de diciembre de 2019- el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A revocó la sentencia proferida por el Juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, luego de calcular el 70% del salario básico que percibía el actor, se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento de su retiro de la institución. Lo anterior, en los siguientes términos (se transcribe literal): “Debe señalarse que la posición de la Magistrada Ponente en estos asuntos es que la asignación de retiro debe liquidarse en un 70% de las partidas computables, esto es promediando el salario básico y el 38.5% de la prima de antigüedad; sin embargo, se acoge la posición de la Sala mayoritaria, que al interpretar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 considera que: se debe tomar el monto de la asignación de retiro del demandante, el cual se determina tomando el 70% del salario básico mensual y a éste valor se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad.
Posición que se adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno. “El a-quo en la sentencia de la primera instancia accede a las pretensiones de la demanda en lo referente a la prima de antigüedad ordenando liquidarla aplicando el 38.5% del 100% de la asignación básica mensual. “Se desprende de la proyección de la asignación de retiro (fl. 9), que la entidad tuvo en cuenta las siguientes partidas computables: Sueldo básico al 100% $1.032.804 70% $ 722.963 Prima de antigüedad 38.5% $ 278.341 _____________________________________________ Total mesada $ 1.001.304 “De lo transcrito se tiene que la prima de antigüedad fue liquidada por la demandada tomando la asignación básica ($1.032.804) aplicándole el 70% para obtener $722.963, y a este resultado le calculó el 38.5% como prima de antigüedad, forma de liquidación que no corresponde con lo dispuesto en la norma de que se sirve, pues se debe tomar es el 38.5% de la prima de antigüedad que tenía reconocida el actor y no reconocerle una nueva.
“Para esclarecer cuál es la forma correcta de liquidar el precitado emolumento, con los datos transcritos, y la copia de la hoja de servicios que reposa a folio 10 del expediente y en la cual se advierte que a la fecha de retiro del actor venía devengando como prima de antigüedad $604.190, entiende la Sala que la asignación de retiro del actor debió liquidarse de la siguiente manera: 70% salario básico ($1.032.804*70%) $ 722.963.00 Prima de antigüedad 38.50% de la que tenía en actividad $ 232.613.15 Total mesada $ 955.576.15 “Aclarada la posición de la Sala mayoritaria, que refiere a que en estos casos lo correcto es adicionar al 70% de la asignación básica el 38.5% del porcentaje en actividad de la referida prima conlleva a esta Corporación revocar la decisión de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar el ajuste de la asignación de retiro en lo referente a la prima de antigüedad.
“Adicionalmente se advierte que la liquidación que ha efectuado la accionada en sede administrativa, aún cuando incorrecta, resulta más benéfica que la que correspondería al señor Luis Alfonso Harry Jiménez según la tesis de esta Corporación” (subrayado fuera del texto original). De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal expuso de manera clara y coherente que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, después de calcular el 70% del salario básico que devengaba el actor, se le adicionaba el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento de su retiro de la institución, estando la anterior interpretación conforme con lo estipulado en la anterior normativa, la cual dispone que los soldados profesionales en retiro tienen derecho a que “se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”.
Del mismo modo, para esta Sala lo manifestado por el tribunal accionado no desconoce los postulados de la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 25 de abril de 2019, CE-SUJ2-015-1910, pues tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, aquella aclaró la forma como debe entenderse el cálculo de las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales a las que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de la cual se puede entender que, cuando indica que el 38.5% se obtiene del 100% del salario mensual, hace referencia a la forma como debe hacerse ese cálculo, y no que deba aplicarse ese porcentaje -38.5%- sobre el salario básico que devengaba el exmilitar, pues aquel se hace sobre la prima de antigüedad.
Igualmente, el tribunal censuró la forma como la CREMIL hizo la liquidación del actor, al establecer que no debió aplicar el 38.5% al 70% calculado del salario básico, ya que eso no es lo que dispone la norma; estando todo lo anterior, conforme a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Con base en lo anterior, para la Sala la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, propios de la autonomía del juez, sin que se observe una argumentación o valoración probatoria caprichosa e irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
En este punto, debe recordarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural11, y con esto, las bases fundantes de un estado social de derecho que, entre otras, se cimientan en la autoridad que por mandato de la constitución y la ley, tienen los jueces como titulares de la función jurisdiccional, en la cual radica la declaración del mejor derecho, como aconteció sin tacha en el caso que se ha cuestionado.
Finalmente, encuentra la Sala que, la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación no valoró la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por las razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2020 y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Harry Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ