Micelio
11001-03-15-000-2020-03745-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Alberto Farigua Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a Sala observa que la providencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bogotá, era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, la parte accionante no presentó dicho recurso, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-06393-01, que se llevaba en su contra, le fueron enviadas a las direcciones por él reportadas con el fin de notificarlo, […] que en esta acción de tutela aduce como dirección permanente […] Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y de la que se envió notificación a las direcciones por el actor reportadas, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

Pues el accionante no puede pretender que por medio de esta acción constitucional se revisen y resuelvan asuntos que pudo poner de presente ante el juez natural de la causa, a través de los recursos ordinarios de ley y no lo hizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03745-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Farigua Castro.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el señor Carlos Alberto Farigua Castro, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria – Seccional Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, en los fallos de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2019, respectivamente, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, lo que conllevó a que se le excluyera de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario (rad.11001-11-02-000-2016-06393-01) que se promovió de oficio en su contra.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “Amparado por la ley, La Doctrina y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Las Altas Cortes y La Corte Constitucional referida más adelante, pongo de presente a los Honorables Magistrados que, el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA PROSPER EN ESTE ASUNTO, razón por la cual, solicito con el debido respeto, habilitar nuevamente mi Tarjeta Profesional de Abogado No 148.113; oficiando de manera inmediata a la oficina de Registro Nacional de Abogados para tal fin y excluir de las distintas páginas de consulta del Consejo Superior de la Judicatura la información alusiva a la exclusión de la profesión de Abogado del suscrito”1.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 30 de noviembre de 2016, la Magistrada Paulina Canosa Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, observó dentro del proceso 2014-4107 que se adelantaba contra el señor Carlos Alberto Farigua Castro por una queja, que, presuntamente, éste ejerció su profesión de abogado mientras se encontraba privado de su libertad, con pena sustitutiva de prisión domiciliaria, razón por la cual compulsó copias contra aquel.

El 9 de mayo de 2017 se dio apertura al proceso disciplinario, después, el 8 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se suspendió ante la ausencia del señor Farigua Castro, posteriormente, el 8 de marzo de 2018, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio. El 5 de junio y 24 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en dicha audiencia se formuló pliegos de cargos al señor Carlos Alberto Farigua Castro al concluirse que “el disciplinable posiblemente infringió sus deberes profesionales como abogado consagrados en el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, pudo haber incurrido en la falta de violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 39 de la citada Ley, porque se encontraba ejerciendo la profesión mientras estaba privado de la libertad, conducta que se le imputo a título de dolo, en la modalidad de comportamiento por acción, por haber presentado, al menos 28 demandas en el tiempo que se encontraba gozando de la medida de prisión domiciliaria”.

El 18 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, posteriormente, mediante fallo de 8 de febrero del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al señor Carlos Alberto Farigua Castro con exclusión del ejercicio de su profesión de abogado, toda vez que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del art 29 de la ibidem, a título de dolo, por la violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, toda vez que, entre el 23 de diciembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2013, al estar privado de su libertad -detención domiciliaria- como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, el señor Farigua Castro presentó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, al menos 28 demandas donde figura como apoderado de la parte demandante.

La anterior decisión no fue apelada, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el grado jurisdiccional de consulta del anterior fallo y lo confirmó en su totalidad. Para el accionante, las autoridades demandadas incurrieron en un i) defecto sustantivo, toda vez que lo sancionaron cuando ya se había producido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues no ejercieron su facultad sancionadora durante el tiempo establecido por el legislador, es decir, 5 años, por lo que la autoridad judicial perdió la potestad de imponerle cualquier tipo de sanción; razón por la cual era imperativo declarar la terminación del proceso de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, adujo que cometieron un ii) defecto sustantivo por indebida valoración probatoria al no hacer uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, para determinar si efectivamente la conducta endilgada al disciplinado se enmarcó en el verbo rector de los postulados legales por los cuales fue sancionado, es decir, probar que el señor Farigua Castro “ejerció” efectivamente la conducta por la cual se le sancionó. Finalmente, señaló que incurrieron en un iii) defecto procedimental por falta de defensa técnica e indebida notificación, por cuanto se nombró a la Abogada Yenis Andrea Romero Corredor para ejercer su representación, quien a lo largo del proceso cumplió un papel meramente formal y cometió errores protuberantes, por lo que la deficiente defensa técnica fue determinante para el resultado de la decisión judicial.

Por otra parte, respecto de la indebida notificación, indicó que en el proceso disciplinario la Magistrada Paulina Canosa tenía pleno conocimiento del lugar de ubicación del disciplinado, a quien el día 3 de febrero de 2015, le enviaron una comunicación a la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2, en la ciudad de Bogotá, lugar de notificación permanente; además, que el 10 de marzo de 2015 la apoderada general del disciplinado le solicitó a la Magistrada “copia del expediente de referencia, para efectos de nombrar un apoderado judicial que ejerza una defensa técnica adecuada”, sin embargo, le respondieron que “en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de marzo de 2015, se le informa que, en atención a la solicitud de copias realizada por la señora Yeniffer Paola Farigua Forero, el día 10 de marzo de 2015, y quien aporta poder general conferido por usted, no se conceden dichas copias debida a que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038/96 de la Corte Constitucional, estas diligencias son de carácter reservado, y solo puede conocerlas usted como disciplinado o su abogado defensor, así las cosas, deberá acreditar el poder que confiera a un abogado y la certificación de vigencia actualizada de poder a ella conferido…”.

Por lo anterior, manifestó que en ningún momento intentó evadir o eludir la intervención en el proceso disciplinario, pues su apoderada general estaba plenamente facultada para ejercer su representación nombrando un abogado de confianza, previa obtención de las copias solicitadas. 2.- Manifestaciones de las autoridades 2.1.- Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes2.

Posteriormente3, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional de Bogotá4. 2.2.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria después de indicar todos los trámites realizados al interior del proceso, manifestó que ha cumplido con cada una de las órdenes impartidas por el Magistrado ponente del caso y todo se notificó en debida forma, enviándose a las direcciones encontradas dentro del proceso, respetándose así los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales5. 2.3.- El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, a través del Magistrado ponente del asunto señaló que, respecto a la afirmación del accionante referente a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, esta no es válida, pues explicó que a pesar de que se produzca el rechazo de un acto procesal ello no implica que termine el mandato conferido a los apoderados, puesto que permanece habilitada la posibilidad para continuar con la actuación, es decir, siguen vigentes las facultades para interponer de nuevo la demanda o sustituir el poder entre otras, hasta tanto no se produzca la renuncia o sustitución del mandato, por tal razón resulta equivocada la apreciación hecha por el accionante.

Del mismo modo, manifestó que el disciplinado contó con una defensa técnica, quien ejerció en forma oportuna y diligente la defensa en favor del investigado, con argumentos acordes con el acervo probatorio recaudado y al desarrollo procesal de la actuación disciplinaria. Razón por la cual solicita que sea negado el amparo invocado6. 2.4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Disciplinaria guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Respecto del requisito general de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199111, que expresamente prescribe: “… La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable …”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance y sean idóneos.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “… Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.- De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales …”13.

En el presente caso, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las providencias de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2019, mediante las cuales se le excluyó de la profesión de abogado; pues, a su juicio, en dichas decisiones las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico14, sustantivo y procedimental.

Al respecto, la Sala observa que la providencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bogotá, era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, la parte accionante no presentó dicho recurso, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-06393-01, que se llevaba en su contra, le fueron enviadas a las direcciones por él reportadas con el fin de notificarlo, entre ellas, la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2, que en esta acción de tutela aduce como dirección permanente.

Revisado el proceso en préstamo, se tiene que mediante auto de 9 de mayo de 201715 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del señor Carlos Alberto Farigua Castro y se ordenó notificar personalmente al disciplinado, igualmente, de no encontrase su paradero, se ordenó enviar la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados.

El 17 de julio de 2017 se envió telegrama al señor Farigua Castro a la avenida Jiménez número 7 – 25 oficina 604 (f.69) y a la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2 (f.71), con el fin de que el disciplinado se acercara a la secretaría judicial para notificarle el auto de apertura al proceso y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente, del 19 al 24 de julio de 2017 se fijó un edicto emplazatorio (f.75).

El 8 de agosto de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del artículo 98 de la Ley 112 de 2007, providencia que también fue notificada al señor Farigua Castro el 5 de octubre de 2017 mediante telegrama, enviado a la avenida Jiménez número 7 – 25 oficina 604 (f.83), a la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2 (f.84) y a la calle 7 a sur # 2-50 (f.89).

El 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida ante la ausencia del señor Carlos Alberto Farigua Castro. Se fijó edicto emplazatorio del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2017 (f. 93), con el fin de que el disciplinado compareciera al proceso. El 8 de marzo de 2018 se declaró persona ausente al señor Carlos Alberto Farigua Castro y se le designó un defensor de oficio (f.94), decisión que fue notificada el 2 de mayo de 2018 al señor Farigua Castro mediante telegrama enviado a la calle 7 sur # 2-50 (f.102), a la avenida Jiménez número 7 – 25 oficina 604 (f.103) y a la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2 (f.105).

El 5 de junio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual también fue notificada por telegrama el 22 de agosto de 2018 al señor Farigua Castro y enviada a la calle 7 sur # 2-50 (f.132), a la avenida Jiménez número 7 – 25 oficina 604 (f.133), a la transversal 3ª # 5B - 25 sur, apartamento 102, bloque 2 (f.135), a la calle 7 a - sur “ 2- 56 bloque 2, apartamento 203 (f.197), a la diagonal 11 sur # 56-35 (f.199), a la trasversal 3 # 5 -25 centro (f.201), a la avenida Jiménez # 7-24 (f. 207), a la diagonal 11 sur # 60- 35 (f.208), a la calle 9 sur #7ª-49 (f.209), a la calle 12 # 10- 28 (f.211) y a la carrera 13 # 13 -24 oficina 807 (f.212).

Igualmente, se observa que la abogada designada al señor Carlos Alberto Farigua también intentó comunicarse con él, enviándole a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, información sobre el proceso disciplinario, siendo recibida la enviada a la avenida Jiménez # 7-25 oficina 604 y, la de la trasversal 3 # 5b- 25 sur fue devuelta (f. 261).

El 24 de septiembre de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue notificada, al igual que las demás, por telegrama enviado el 19 de noviembre de 2018 al señor Carlos Alberto Farigua, a la calle 7 a- sur 2 – 56 bloque 2 apto 203 (f.277), a la diagonal 11 sur # 56 – 35 (f.278), a la transversal 3 # 5 – 25 (f. 279), a la trasversal 3 # 5b – 25 sur apartamento 102 interior 2 (f. 280), en la avenida Jiménez # 7 – 24 oficina 604 (f.282), en la diagonal 11 sur # 60 – 35 (f.283), en la calle 9 sur # 7 a – 49 (f.284), en la calle 12 # 10 – 28 (f.287), carrera 13 # 13 -24 oficina 807 (f.289).

Finalmente, el 18 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, el 8 de febrero siguiente se profirió el fallo de primera instancia. Mediante telegrama enviado el 26 de febrero de 2019 al señor Farigua Castro se le indicó “sírvase comparecer a esta Secretaría ubicada en … a fin de notificarle personalmente sentencia de fecha 8 de febrero de 2019…”, el cual fue remitido a la avenida Jiménez # 7 – 25 oficina 604 (f.336), a la trasversal 3 # 5b- 25 sur apartamento 102 bloque 2 (f.338), a la calle 7 a sur # 2 -56 bloque 2 apartamento 203 (f. 340), a la diagonal 11 sur # 56 – 35 (f.341), a la transversal 3 # 5 – 25 (f.343), avenida Jiménez # 7 – 24 oficina 604 (f.349), a la calle 9 sur # 7 a – 49 (f.351), a la calle 12 # 10 -28 (f.353) y a la carrera 13 # 13 – 24 oficina 807 (f.355).

Debe resaltarse que las direcciones reportadas por el señor Carlos Alberto Farigua Castro ante el Registro Nacional de Abogados16 son la avenida Jiménez # 7 -25 oficina 604 y la transversal 3 # 5b – 25 sur apartamento 102 bloque 217, direcciones a las cuales, como quedó plenamente comprobado, fueron enviadas todas y cada una de las notificaciones de las decisiones tomadas en el proceso disciplinario adelantado contra el aquí accionante.

Por lo anterior, ante la omisión de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y de la que se envió notificación a las direcciones por el actor reportadas, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

Pues el accionante no puede pretender que por medio de esta acción constitucional se revisen y resuelvan asuntos que pudo poner de presente ante el juez natural de la causa, a través de los recursos ordinarios de ley y no lo hizo. En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, estableciendo que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …”18.

(resaltado fuera del texto original) Adicional a lo anterior, cabe señalar que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se requiere que el interesado todavía tenga a su disposición el mecanismo judicial ordinario de defensa, lo cual no ocurre en este caso, dado que el plazo previsto en la ley para que el accionante interpusiera el recurso de apelación ya venció. Finalmente, el accionante aduce que el 10 de marzo de 2015 la apoderada general del disciplinado le solicitó a la Magistrada “copia del expediente de referencia, para efectos de nombrar un apoderado judicial que ejerza una defensa técnica adecuada”, pero que, le respondieron que “en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de marzo de 2015, se le informa que, en atención a la solicitud de copias realizada por la señora Yeniffer Paola Farigua Forero, el día 10 de marzo de 2015, y quien aporta poder general conferido por usted, no se conceden dichas copias debida a que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038/96 de la Corte Constitucional, estas diligencias son de carácter reservado, y solo puede conocerlas usted como disciplinado o su abogado defensor, así las cosas, deberá acreditar el poder que confiera a un abogado y la certificación de vigencia actualizada de poder a ella conferido…”, por lo que en ningún momento intentó evadir o eludir la intervención en el proceso disciplinario, pues su apoderada general, estaba plenamente facultada para ejercer su representación nombrando un abogado de confianza, previa obtención de las copias solicitadas.

Sin embargo, se observa que lo descrito por el actor no se dio dentro de este proceso disciplinario, sino que fue en el proceso 2014 – 4107, como se puede observar de la simple lectura de ambos memoriales, del mismo modo, se recuerda que el proceso disciplinario en el que se profirieron las sentencias cuestionadas, es decir, el 2016-06393 se “inició” el 30 de noviembre de 2016, y los escritos a los cuales el actor hace referencia son del 10 de marzo de 2015 y su referencia es 110011102000201404107, razón por la cual no puede decirse que la autoridad judicial accionada le pretermitió al señor Farigua Castro hacerse parte del proceso que cursaba en su contra, como pretende hacerlo ver el accionante.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela, toda vez que como se explicó, el accionante no hizo uso del recurso ordinario de apelación que tenía a su disposición, como mecanismo idóneo para proteger sus derechos y controvertir la decisión que ahora cuestiona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Farigua Castro.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ