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11001-03-15-000-2020-03911-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Florelia Lozano Castro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que las accionantes buscan reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por los jueces naturales de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad […] En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto, se repite, es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03911-00(AC) Actor: FLORELIA LOZANO CASTRO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por las señoras Florelia Lozano Castro y Margarita Mayorga Bastidas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 1 de septiembre de 2020, las señoras Florelia Lozano Castro y Margarita Mayorga Bastidas, en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, desconoció el precedente judicial, al no aumentar la tasación de los perjuicios morales a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa (41001-33-31-006-2008-00055-01), promovido por las accionantes y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se Tutelen los Derechos fundamentales al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL.

“SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, Modificar para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA HUILA, de fecha 29 de septiembre de 2015 (sic)1, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V y a favor de uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 105 S.M.L.M.V”2.

Según narra la demanda, el 29 de febrero de 2008, la señora Florelia Lozano Castro, José Alejandro Duarte, Alejandro Duarte Lozano, Leonardo Duarte Lozano, Harold Andrés Duarte Lozano, Natalia Duarte Lozano; Otalio Mayorga, Gloria Bastidas Bastidas, Odilia Mayorga Bastidas, Cleotilde Mayorga Bastidas, Julia Rosa Mayorga Bastidas, Esteban Mayorga Bastidas, Argemira Mayorga Bastidas, Neify Mayorga Bastidas, Margarita Mayorga Bastidas y Erasmo Bastidas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el día 6 enero de 2008, en la vereda San Marcos, jurisdicción del Municipio de Colombia-Huila, en medio de un operativo militar, adelantado por efectivos del Ejército Nacional adscrito a la IX Brigada, en el que murieron los señores Oscar Javier Ortiz Lozano e Israel Mayorga Bastidas.

Sostienen que, en primera instancia, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los hechos demandados y ordenó el pago de los perjuicios causados.

A instancias del recurso de apelación presentado por las dos partes procesales, el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo de 13 de febrero de 2020, modificó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de reconocer algunas medidas de naturaleza no pecuniaria y, confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Para las accionantes, en el fallo del 13 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), en la cual se estableció que en caso de graves violaciones a los derechos humanos, se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales.

Igualmente, adujo que desconoció el precedente horizontal, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, radicado 54001-33-31-003-2008-00374-01, en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer orden 300 salarios mínimos y, a los de segundo orden, 150 salarios mínimos a cada uno. Señaló que respecto de la tasación de perjuicios morales la autoridad judicial accionada, para negar su aumento, indicó que “la providencia en comento también exige, la existencia de ‘circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral’, aspectos que la Sala no encuentra debidamente acreditados en este caso concreto ”; sin embargo, aducen que en la sentencia de tutela de 23 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00276-00, proferida por esta Corporación, la cual hace alusión a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y se ajusta exactamente al presente asunto, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó ajustar el monto de los perjuicios inmateriales, siguiendo las pautas de la sentencia de unificación. Del mismo modo, citó in extenso las sentencias de 7 de septiembre de 20153 y 9 de junio de 20174, proferidas por esta Corporación que hacen relación a las ejecuciones extrajudiciales.

A modo de conclusión, señalaron que las muertes de Oscar Javier Ortiz Lozano e Israel Mayorga Bastidas son un caso que amerita la máxima condena en perjuicios morales, porque se trató de un delito de lesa humanidad, al ser una ejecución extrajudicial, en la que los militares actuaron con el máximo grado de crueldad y desprecio por la vida humana, situación que quedó probada; razón por la cual, el tribunal accionado debió acatar el precedente vertical con las pautas allí establecidas -sentencia de 28 de agosto de 2014- y el horizontal -fallo de 31 de agosto de 2017-, para así condenar a las demandadas al pago de 300 salarios mínimos a los demandantes del primer orden y 150 salarios mínimos a los de segundo orden5. 2.- Manifestaciones de las autoridades Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y a los señores José Alejandro Duarte, Alejandro Duarte Lozano, Leonardo Duarte Lozano, Harold Andrés Duarte Lozano, Natalia Duarte Lozano, Otallo Mayorga, Gloria Bastidas Bastidas, Odilla Mayorga Bastidas, Cleotilde Mayorga Bastidas, Julia Rosa Mayorga Bastidas, Esteban Mayorga Bastidas, Argemira Mayorga Bastidas, Neify Mayorga Bastidas y Erasmo Bastidas, como terceros con interés6.

Posteriormente, mediante auto de 19 de octubre de 2020, se ordenó publicar el auto del 8 de septiembre en la página del Consejo de Estado, por cuanto a los señores José Alejandro Duarte, Alejandro Duarte Lozano, Leonardo Duarte Lozano, Harold Andrés Duarte Lozano, Natalia Duarte Lozano, Otalio Mayorga, Gloria Bastidas Bastidas, Odilia Mayorga Bastidas, Cleotilde Mayorga Bastidas, Julia Rosa Mayorga Bastidas, Esteban Mayorga Bastidas, Argemira Mayorga Bastidas, Neify Mayorga Bastidas y Erasmo Bastidas, terceros vinculados y quienes ostentan la calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, no se les había podido notificar la presente demanda de tutela, toda vez que la parte accionante no allegó las direcciones electrónicas, a pesar de haber sido requerida por la Secretaría General de la Corporación7. 2.1.- El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que en el presente caso la parte actora omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila; adujo que, si consideraba que el despacho no realizó un estudio juicioso de las pruebas, es porque los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, además, señaló que la inconformidad de las partes es más una apreciación subjetiva que un defecto.

Manifestó que lo señalado en la tutela queda sin fundamento, al observarse que la sentencia de segunda instancia no modificó el sentido del fallo, sino que del análisis probatorio, legal y jurisprudencial se llegó a una conclusión favorable a los intereses de los demandantes, evidenciándose una decisión coherente, ajustada a la realidad fáctica y jurídica e imparcial por parte del tribunal accionado.

Señaló que no es suficiente hacer simples manifestaciones como lo hicieron las accionantes, sino que se debe demostrar que en el caso bajo estudio los montos reconocidos no están de acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales y legales y, probar que el dolor o aflicción sufrida le produjera grave riesgo o problemas psicológicos a algún miembro de la familia.

Agregó que el Consejo de Estado en su sentencia enuncia que de manera excepcional se puede elevar el monto de la condena, como en los casos de violaciones a derechos humanos, pero no en todos, pues la Corporación señala que el juez “podrá” es decir, que el operador judicial no tiene la obligación de acceder a dicho aumento y, mucho menos, si no se cumplen una serie de requisitos, los cuales en el presente asunto no se dan8.

Razón por la cual concluye que no es posible que la parte accionante pretenda un aumento en sus perjuicios morales, cuando nunca probó un dolor o sufrimiento adicional al momento de perder sus seres queridos, por lo que la tutela no es el medio para subsanar sus errores probatorios9. 2.2.- Las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. 2.- Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada en el fallo del 13 de febrero de 2020 desconoció en precedente judicial señalado por las accionantes. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”14 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Tal como se pasa a explicar, revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, las accionantes aducen que, en la providencia acusada, no se aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) y el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, radicado 54001-33-31-003-2008-00374-01, en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer orden 300 salarios mínimos y, a los de segundo orden, 150 salarios mínimos a cada uno. Igualmente, hizo alusión a la sentencia de tutela de 23 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00276-00, proferida por esta Corporación, la cual, a su vez, hace alusión a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, según las accionantes, es un caso igual al presente y se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando ajustar el monto de los perjuicios inmateriales, siguiendo las pautas de la sentencia de unificación. Del mismo modo, citó in extenso las sentencias de 7 de septiembre de 201516 y 9 de junio de 201717, proferidas por esta Corporación que hacen relación a las ejecuciones extrajudiciales.

No obstante lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que esta fue fundamentada de manera razonada, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia la razón por la cual no iba a aumentar el valor reconocido por concepto de perjuicios morales; contrario a ello, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate sobre el aumento del perjuicio moral, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Respecto del aumento del perjuicio moral solicitado por la parte demandante dentro del proceso ordinario, en la sentencia acusada -13 de febrero de 2020- se señaló lo siguiente: “La parte demandante apela dicha tasación y basándose en las determinaciones hechas por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, con radiación 05001233100020010079901(2001-950 y 2001-3159) bajo ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, solicita de modifique el ordinal segundo literal a de la sentencia, condenando a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, pues estiman que las circunstancias que rodearon la muerte del señor ISRAEL MAYORGA BASTIDAS (Q.E.P.D.), se pueden califican como una grave violación de los Derechos Humanos y afectación de bienes o derechos convencionales, razón por la cual, solicitan se eleve la condena por perjuicios morales en favor del padre del occiso a trescientos (300) SMLMV y a ciento cincuenta (150) SMLMV para los hermanos. “La citada providencia al respecto de los criterios a contemplar para la tasación del tope indemnizatorio de los perjuicios morales, unifico la jurisprudencia existen hasta ese momento, señalando: ‘…Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto’.

“En el caso sub examine, obran como pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, el escrito de acusación presentado por el Fiscal 76 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH37, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva que profirió sentencia de primera instancia contra los militares investigados el 18 de septiembre de 2012.

“Así mismo, obra la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, del 5 de marzo de 2013, que desatara la alzada interpuesta por la defensa del imputado Juan Pablo Villaquirá Parra, contra la sentencia apelada, resolviendo modificar dicho fallo en el sentido de aumentar la pena impuesta al militar condenado, y adicional a ello se condenó a los demás uniformados.

Obra también el auto del 7 de mayo de 2013 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual, resuelve conceder una prórroga a la defensa de los uniformados condenados, para presentar la correspondiente demanda de casación contra el fallo de segunda instancia. “Posteriormente, la Secretaria de la Sala Penal del citado Tribunal deja constancia que el 9 de mayo de 2013 se recibió la demanda de casación “contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 05 de marzo del año que avanza, dentro de la causa que se adelanta contra de MANUEL RODOLFO PEREZ TORRADO Y OTROS, por la conducta punible de “homicidio en persona protegida”.

“Para la Sala, dichas pruebas deben tenerse como válidas pues fueron allegadas en el momento procesal correspondiente. Sin embargo, se advierte, que en este caso, no estaría satisfecha la sub regla de excepción para incrementar los topes de indemnización por concepto de perjuicios morales, creada por la Sección Tercera en la jurisprudencia de unificación antes citada, pues está es clara al señalar que para tal efecto, se requiere “que el hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada” y en este caso, la parte demandante no acreditó la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, pues entiende la Sala que se está tramitando un recurso extraordinario de casación contra la misma, como quiera que no se allegó el correspondiente fallo donde se desate el recurso.

“Ahora bien, en sentencia de unificación jurisprudencial, del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, puntualizó: ‘15.11.3. Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño …’ “Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio derivado de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario imputable al Estado, como se explicara anteriormente, y no existiendo sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, en principio habría lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por la última sentencia de unificación, y reconocer a título de daño moral unos montos de compensación superiores a los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir por encima de los 100 SMLMV, sin exceder el triple de dicho monto.

“Pese a lo anterior, la providencia en comento también exige, la existencia de “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, aspectos que la Sala no encuentra debidamente acreditados en este caso concreto, y que tampoco fueron objeto de análisis en la alzada, que se limita a citar la sentencia y a solicitar su aplicación, sin determinar los hechos probados que pudieran ser valorados por esta Sala, y que dieran cuenta de circunstancias que agravaran el dolor propio o natural, que pudo haber sufrido la familia del occiso, ante la pérdida de su ser querido, situación que tampoco se desprende los testimonios rendidos y debidamente analizados por el A quo.

“Estas razones, forzosamente llevan a la Sala a determinar que no es viable realizar modificación alguna de la sentencia en este sentido…”. Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo del Huila resolvió en su integridad la litis del asunto con base en el material probatorio aportado y la jurisprudencia existentes sobre la materia, además, bajo el principio de autonomía judicial, el juez concluyó válidamente que los accionantes no tienen derecho al aumento del perjuicio por daño moral, por cuanto en el asunto no está debidamente acreditado una mayor intensidad y gravedad del daño moral, además, los accionantes sólo se limitaron a citar la sentencia y a solicitar su aplicación, sin determinar los hechos probados que dieran cuenta de circunstancias que agravaran el dolor propio o natural, que pudo haber sufrido la familia de los occisos, ante la pérdida de sus seres queridos, situación que no se desprende de los testimonios rendidos, según la valoración realizada por el juez natural de la causa.

Igualmente, se debe aclarar que la sentencia de unificación no fijó unos parámetros concretos para poder acceder al aumento de dichos perjuicios, pues en aquella sólo señaló que en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario “podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, pero nunca indicó que siempre se deben reconocer 300 salarios mínimos en esos casos y, tampoco indicó qué reglas debe seguir el juez para reconocer o no, 100, 200 o los 300 salarios mínimos, dejando dicha apreciación a la autonomía y criterio del juez natural de la causa, quien al estudiar cada caso concreto determinará el monto a reconocer, en virtud del análisis que haga de todos los elementos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y, podrá como bien dice la sentencia de unificación, aumentar el reconocimiento del perjuicio moral, si así lo considera; razón por la cual, para esta Sala los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, para no modificar el fallo del a quo en el cual le reconocía a cada uno de los demandantes 100 SMLMV, son válidos y razonables; sin que se observe que se haya apartado del precedente unificado.

Además, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. Así pues, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que las accionantes buscan reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por los jueces naturales de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.

Ahora, en lo referente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, radicado 54001-33-31-003-2008-00374-01, es claro que aquel se fundó en la sentencia de unificación inicialmente descrita y, en su momento, el juez en virtud del principio de autonomía judicial basó su decisión de aumentar el monto de los perjuicios morales de acuerdo al caso concreto, lo que no significa que dicha decisión sea regla para acceder a ese aumento de perjuicios en todos los casos, pues como se dijo en párrafos precedentes, hasta el momento no hay regla que estipule que se debe reconocer siempre 300 salarios mínimos a los demandantes, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues aquello queda bajo el criterio y apreciación del operador judicial en cada asunto particular.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto, se repite, es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Del mismo modo, se tiene que la sentencia de tutela de 23 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00276-00, no puede constituir algún tipo de precedente, pues esta fue proferida meses después de la sentencia acusada -13 de febrero de 2020- razón por la cual, el referido tribunal no podía prever lo allí establecido y tenerlo como guía o precedente.

Finalmente, la parte accionante citó in extenso las sentencias de 7 de septiembre de 201518 y 9 de junio de 201719, sin edificar argumento alguno con el cual se pueda establecer su presunto desconocimiento en el caso concreto, por lo que la parte accionante, respecto de estos dos fallos, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para realizar un estudio respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”20. Por tal razón, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por las señoras Florelia Lozano Castro y Margarita Mayorga Bastidas contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ