Micelio
11001-03-15-000-2020-03912-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Edelmira Gomez De Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, según el expediente digital del proceso ordinario, se notificó por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó en línea el 1º de septiembre de 2020.

Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que se encuentra justificada la demora en la presentación de la demanda de tutela. Esto, en atención a que, solo hasta el 5 de junio de 2020, conoció la decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela, pues fue esta la fecha en la que el Juzgado Administrativo Primero Oral de San Gil respondió la petición mediante la cual la ahora tutelante solicitó que se expidiera copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Lo anterior porque, a pesar de la notificación que se le hizo al abogado que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este no le informó de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Para la Subsección, las razones expuestas por la tutelante no justifican que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela, dado que, tal como se expuso en el fallo de primera instancia, la falta de comunicación abogado–representado no es una limitante para ejercer el mecanismo constitucional a efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, menos aún, cuando la Rama Judicial cuenta con la posibilidad de consultar los procesos que adelanta para verificar su estado, consulta que puede realizar cualquier ciudadano. En ese sentido, de haber estado al tanto de su proceso, la tutelante pudo acudir ante la autoridad correspondiente para solicitar copia de la decisión cuestionada, lo que solo ocurrió el 21 de mayo de 2020, fecha en la que, incluso, ya se había cumplido el plazo de 6 meses considerado como razonable para promover la demanda de tutela contra providencia judicial.

En ese sentido, de considerar que existió un incumplimiento de los deberes del abogado al no informarle a la señora [E] la suerte de su proceso, lo que procedería sería una acción disciplinaria, pero no pretender que esa situación justifique la demora en la interposición de la demanda de tutela. La Sala advierte que tampoco es de recibo el argumento de que no se le debería exigir el cumplimiento de un término para presentar la demanda “si soy es docente y no soy abogada soy una persona que no tenía por qué conocer de la materia por no ser erudita en ella”, dado que la inmediatez es uno de los requisitos generales que se debe cumplir para cuestionar, por vía de tutela, una providencia judicial, independientemente de que quien ejerza el mecanismo constitucional sea un abogado o no. En otras palabras, el hecho de que la accionante no tenga conocimientos en derecho no la excusa de presentar en un término razonable la demanda de tutela, máxime cuando este mecanismo busca la pronta y eficaz protección de derechos fundamentales, para lo que se requiere una actuación rápida por parte del afectado frente a la situación que supuestamente vulnera o amenaza tales derechos.

Finalmente, se debe mencionar que para la Sala tampoco es de recibo el argumento de que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez por la pandemia actual. Esto, por cuanto la accionante no explicó cuál habría sido la situación puntual derivada del COVID-19 que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la señora [E] pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03912-01(AC) Actor: EDELMIRA GOMEZ DE SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1 de septiembre de 20201, la señora Edelmira Gómez de Sarmiento instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a ser reparado por los daños ocasionados por el estado por la omisión del art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de Septiembre de 2017 por el juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil.

SEGUNDO: Ordenar DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: En su lugar confirmar la sentencia de primera instancia como en derecho corresponde. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edelmira Gómez de Sarmiento demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición mediante el cual se solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y, como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo de 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En cuanto a la notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2019, a mí personalmente nunca se me notificó ni por el Despacho ni por los abogados quienes una vez sale el fallo se desentendieron del asunto y en el mes de mayo de 2020, solicite los servicios de un abogado para que revisara en la página de la rama judicial y es ahí donde me entero de había modificado la sentencia por parte del tribunal Administrativo, procediendo el 21 de mayo de los corrientes a solicitar personalmente a través del correo electrónico copias de la sentencia de primera y segunda instancia al juzgado 1o Administrativo de Sangil. 3.

Fundamentos de la acción La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por “error grave en su interpretación”, porque aplicó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado “sin tener en cuenta la realidad de mi caso, donde la sentencia SU 230-2015, me brinda una excepción que me permite mantener la forma de reliquidación especial”.

Agregó que, la aplicación de ese precedente conllevó a la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, porque se desconocieron los artículos 29, 90 y 228 superiores. Concluyó que se incurrió en dicho defecto “por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando sobre todo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que esa entidad no ha realizado una actuación que transgreda los derechos fundamentales de la señora Gómez de Sarmiento. 4.3. La autoridad judicial accionada y los demás vinculados guardaron silencio. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primer lugar, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, tras considerar que “la vinculación de la mencionada entidad se debe a un posible interés en el resultado del proceso en atención a que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta solicitud de tutela”.

De otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … se tiene que la actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que mediante la providencia objeto de reproche revocó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual promovió con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionada.

Así entonces, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 31 de octubre de 2019, decisión que fue notificada por medios electrónicos el 6 de noviembre de 2019 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la parte actora presentó la solicitud de tutela el 1º de septiembre de 2020, esto es, transcurridos más de 9 meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que ahora cuestiona.

Quiere esto decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, dado que aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que la accionante afirmó que este requisito sí se superaba teniendo en cuenta que el plazo establecido para acudir a esta instancia constitucional se debía contabilizar a partir del 5 de junio del presente año pues ese día conoció el contenido de la providencia en cuestión, bajo la siguiente línea argumentativa: ‘ii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

La presente tutela se radica dentro de un dentro de un término inferior a los 6 meses de la notificación que debió hacerse, teniendo en cuenta que NUNCA FUI NOTIFICADA, ya que después del fallo adverso mi abogado no se volvió a comunicar conmigo ni respondía el teléfono, viéndome obligada a trasladarme en el mes de mayo al municipio de Sangil a verificar el estado del proceso y al recibir asesoría de un abogado este me informo (sic) que el fallo de segunda instancia había salido en el mes de octubre de 2019, es decir que la última providencia de fecha 31 de octubre de 2019, vine a conocerla en su integridad cuando el pasado 05 de junio de 2020, el juzgado 1º administrativo oral de San gil (sic) me respondió el derecho de petición impetrado el 21 de mayo de 2020, donde me dio (sic) hizo extensiva el cuerpo de la sentencia de segunda instancia donde se me revocó la sentencia de primera instancia, y para garantizar el debido proceso, debemos contar a partir del 5 de junio de 2020, fecha en la cual me entero del fallo del Tribunal Administrativo de Santander.

Dicho lo anterior para garantizar que se presenta la respectiva tutela dentro del término de la inmediatez. Además, se tenga en cuenta la suspensión de términos ordenada por el consejo superior de la judicatura (sic) con motivo de la pandemia que hizo casi imposible que me enterara antes de lo previsto. Por otro lado, y como corolario de lo anterior, sírvase tener en cuenta y para los mismos efectos de la inmediatez, lo manifestado por el juez 1o Administrativo Oral de Sangil (sic) al desatar el derecho de petición del 05 de junio de los corrientes lo siguiente;

Por otro lado, me permito manifestar que el expediente se encuentra al Despacho, para emitir pronunciamiento de obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander, y ordenar si es posible las liquidaciones a que hayan lugar, es por esta razón que se informa que la actuación procesal aún no ha terminado, por tanto, una vez se disponga la terminación del proceso, la demandante deberá aportar copias de las sentencias antes en mención, pago de arancel para proceder a la expedición de copias auténticas aquí requeridas por la demandante’.

Nótese que lo argumentado por la actora radica en que no promovió la solicitud de tutela dentro del plazo prudencial debido a que (i) no fue notificada del fallo dictado el 31 de octubre de 2019; (ii) no se pudo enterar antes de lo sucedido con ocasión de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19; y, (iii) el 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil le informó que el trámite del proceso aún estaba en curso.

Al respecto, la Sala advierte que, aunque la actora expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que la señora Gómez se encuentra en alguna circunstancia que la ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Además, la falta de comunicación de la tutelante con su abogado no es una excusa de recibo para esta Sala dada la naturaleza y las características que rodean esta clase de relación contractual, la cual no tiene la atribución de condicionar, retrasar o impedir el ejercicio de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los errores en que incurren las partes o sus apoderados no pueden alegarse en su favor.

Cabe señalar que no se evidencia alguna irregularidad en la notificación del fallo cuestionado que impidiera conocerlo por la parte demandante el 6 de noviembre de 2019, pues dicha actuación se surtió por correo electrónico enviado a la dirección ‘orlando_ria@yahoo.es’, que corresponde a la del abogado de la señora Gómez. De hecho, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en la respuesta brindada a la petición que elevó la actora se pronunció en este mismo sentido: ‘En primer lugar me permito manifestar que la sentencia de segunda instancia fue emitida por el H. Tribunal Administrativo de Santander el día 31 de octubre de 2019, debidamente notificada al buzón de correo electrónico del Dr. Luis Orlando Riaño, quien funge como su apoderado judicial en el expediente en mención, el día 06 de noviembre de esa misma anualidad, sin embargo, para su conocimiento, este Despacho procederá a remitir como documento adjunto copia de las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas en el expediente’.

En lo concerniente a que en la contestación del petitorio presentado por la accionante se mencionó que el proceso no había finalizado en atención a que faltaba por proferirse el respectivo auto que obedeciera y cumpliera lo dispuesto por el ad quem, al igual que el trámite correspondiente de la liquidación de costas y agencias en derecho a que hubiera lugar, la Sala indica lo siguiente: Es de anotar que ello no era óbice para presentar la tutela pues, se insiste, el punto de partida para contar el término de los 6 meses en el asunto sub judice es el día siguiente a la fecha en que la sentencia del 31 de octubre de 2019 quedó en firme, toda vez que es la decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales y las actuaciones procesales aludidas no se tratan de aquellas que podrían modificar el contenido y efectos de la misma.

Para finalizar, es importante traer a colación que esta Sección2 en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones3. Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos4 en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría ‘mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo’; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-115675, a partir del 1° de julio de 2020.

En tales condiciones, en criterio de esta colegiatura6 la suspensión de los términos judiciales tampoco sería un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, desde la firmeza de la providencia que controvierte, para ejercer este mecanismo constitucional. Justamente la presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con aviso de 29 abril de 2020 ‘ COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA ’, anunció la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los procesos de acciones de tutela, de ahí que en ningún momento estuviera restringida su presentación. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, por lo tanto la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación (negrilla del original). 6.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que en el fallo de primera instancia se desconoció que existieron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer el fallo cuestionado, además de la pandemia vivida. Señaló que debía tenerse en cuenta que tuvo que realizar una petición ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil para que le entregara copia de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, de lo contrario, “hasta el día de hoy hubiese podido estar ajena a que mi situación había resultado adversa, porque muy a pesar de supuestamente contar con abogado como era cuota Litis los honorarios me dejó el proceso abandonado no contestaba el tel., distante el domicilio del mío y hasta el mes de mayo que me enteré a pesar de la pandemia y solicite información”.

Agregó que “no es posible que se me exija a mí un término perentorio de seis meses si soy es docente y no soy abogada soy una persona que no tenía por qué conocer de la materia por no ser erudita en ella”. Insistió en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque se le aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado desconociendo que tenía derechos adquiridos.

Añadió que existe una trasgresión del derecho a la igualdad porque a otros docentes y servidores públicos se les reconocieron los derechos reclamados mientras que a ella se le negaron. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.

Caso concreto La Subsección –como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela11.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’12’13.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo14. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’15.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto16. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente17 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento18.

En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’19, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’2021.

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, según el expediente digital del proceso ordinario, se notificó por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó en línea el 1º de septiembre de 2020.

Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que se encuentra justificada la demora en la presentación de la demanda de tutela. Esto, en atención a que, solo hasta el 5 de junio de 2020, conoció la decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela, pues fue esta la fecha en la que el Juzgado Administrativo Primero Oral de San Gil respondió la petición mediante la cual la ahora tutelante solicitó que se expidiera copia de los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Lo anterior porque, a pesar de la notificación que se le hizo al abogado que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este no le informó de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Para la Subsección, las razones expuestas por la tutelante no justifican que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela, dado que, tal como se expuso en el fallo de primera instancia, la falta de comunicación abogado–representado no es una limitante para ejercer el mecanismo constitucional a efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, menos aún, cuando la Rama Judicial cuenta con la posibilidad de consultar los procesos que adelanta para verificar su estado, consulta que puede realizar cualquier ciudadano. En ese sentido, de haber estado al tanto de su proceso, la tutelante pudo acudir ante la autoridad correspondiente para solicitar copia de la decisión cuestionada, lo que solo ocurrió el 21 de mayo de 2020, fecha en la que, incluso, ya se había cumplido el plazo de 6 meses considerado como razonable para promover la demanda de tutela contra providencia judicial.

En ese sentido, de considerar que existió un incumplimiento de los deberes del abogado al no informarle a la señora Edelmira Gómez de Sarmiento la suerte de su proceso, lo que procedería sería una acción disciplinaria, pero no pretender que esa situación justifique la demora en la interposición de la demanda de tutela. La Sala advierte que tampoco es de recibo el argumento de que no se le debería exigir el cumplimiento de un término para presentar la demanda “si soy es docente y no soy abogada soy una persona que no tenía por qué conocer de la materia por no ser erudita en ella”, dado que la inmediatez es uno de los requisitos generales que se debe cumplir para cuestionar, por vía de tutela, una providencia judicial, independientemente de que quien ejerza el mecanismo constitucional sea un abogado o no. En otras palabras, el hecho de que la accionante no tenga conocimientos en derecho no la excusa de presentar en un término razonable la demanda de tutela, máxime cuando este mecanismo busca la pronta y eficaz protección de derechos fundamentales, para lo que se requiere una actuación rápida por parte del afectado frente a la situación que supuestamente vulnera o amenaza tales derechos.

Finalmente, se debe mencionar que para la Sala tampoco es de recibo el argumento de que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez por la pandemia actual. Esto, por cuanto la accionante no explicó cuál habría sido la situación puntual derivada del COVID-19 que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, la señora Edelmira Gómez de Sarmiento pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó aproximadamente 4 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento sostuvo: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Gilberto Vargas Arguello el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto22.

Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela23. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.