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11001-03-15-000-2020-04095-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requiso de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

En ese sentido, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiese decidido retrotraer el proceso a la etapa de admisión del recurso de apelación, en modo alguno limitaba la posibilidad de que la parte actora pudiese acudir a los recursos ordinarios en el trámite del proceso ejecutivo. Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de súplica es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se cuestiona.

De conformidad con lo anterior, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso de súplica contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de agosto de 2020, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04095-01(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.- Hechos 2.1.

La señora Evelin del Carmen Legarda Rosero prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 25 años y 21 días y fue retirada del servicio el “27 de julio de 2020”. 2.2. Mediante la Resolución 187171 del 6 de noviembre de 2012, Casur reconoció a la señora Legarda Rosero una asignación de retiro “en el grado de subcomisario en un 85% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables del Decreto 4433 de 2004, y con los tiempos del Decreto 1212 de 1990”. 2.3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mencionada señora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su asignación de retiro. 2.4. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto accedió las pretensiones de la demanda. 2.5.

Por la Resolución No. 4792 del 3 de julio de 2015, Casur dio cumplimiento a la anterior decisión. 2.6. Inconforme con el anterior acto administrativo, la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero presentó demanda ejecutiva en contra de Casur. 2.7. En auto del 3 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito San Juan de Pasto libró mandamiento de pago. 2.8.

En audiencia celebrada el 1º de marzo de 2019, la mencionada autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.9. Contra la anterior decisión, Casur interpuso recurso de apelación y manifestó que presentaría los reparos a la sentencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia. 2.10. El 4 de marzo de 2019, la parte ejecutada presentó los reparos concretos en contra de la providencia cuestionada. 2.11.

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y, posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión. 2.12. Finalmente, en auto del 20 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada “desvincula el auto que admitió el recurso de apelación y decidió rechazarlo por extemporáneo”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que desconoció el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para la interposición y sustentación del recurso de apelación en contra de una sentencia proferida oralmente.

Lo anterior, dado que se exigió que se interpusiera y sustentara en la audiencia en la que se dictó la decisión recurrida, de manera contraria a los artículos 322 y 373 del CGP. Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 20 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo 52001333300520180007401 Ni. 7782 en segunda instancia, emanada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala unitaria, M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja.

TERCERO. – Se le ordene a la señora M.P. Dra. Anna Beel Bastidas Pantoja, de la sala unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en el que se continúe con el procedimiento de apelación dentro del proceso ejecutivo 52001333300520180007401 Ni. 7782 en segunda instancia, Ejecutante: SC (RA) Evelin del Carmen Legarda Rosero, Ejecutada: CASUR, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.

CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.

QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.

SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto y a la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto señaló que concedió el recurso de apelación de acuerdo a la interpretación realizada del artículo 322 del CGP; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el recurso debía sustentarse en el trámite de la audiencia. En ese sentido, manifestó que se sujeta a lo decidido en el presente asunto. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negara la solicitud de amparo. Al respecto, indicó (transcripción literal): … dado que la sentencia de seguir adelante con la ejecución se profirió́ en audiencia y allí́ se notificó en estrados, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse en ese mismo escenario, tal y como lo preceptúa el art. 322 del CGP, no obstante, como ello no ocurrió́ y, por el contrario, la apelación se sustentó después de terminada la audiencia, es decir, en forma extemporánea el Despacho consideró que el mismo no debió́ concederse por extemporáneo. 4.4.

Finalmente, la señora Evelin del Carmen Legarda Rosero, mediante apoderado judicial, sostuvo que en el transcurso de la audiencia no se interpuso recurso alguno en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, pues la apoderada de Casur manifestó que “interpondría el recurso y lo sustentaría dentro de los tres días siguientes” y, por consiguiente, al no ser recurrida dicha decisión cobró ejecutoria. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela presentada por Casur.

Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la providencia cuestionada procedía el recurso de súplica. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto indicó (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo de Nariño admitió́ el recurso de apelación que fue interpuesto por la apodera de Casur mediante proveído de 23 de mayo de 2019, y facultó a las partes para que agotaran la etapa subsiguiente de presentación de los alegatos de conclusión, ello implica que la etapa de admisión del mentado recurso de alzada ya había precluido, y por lo tanto, el Tribunal no podía posteriormente volver a debatir sobre este aspecto.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que se vulneró “el principio de preclusión de las etapas y términos procesales, eje central de todo ordenamiento adjetivo, el cual esta estrechamente ligado a la seguridad jurídica, en el entendido que una vez surtida una etapa procesal no se puede posteriormente volver a debatir sobre ese aspecto”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En el presente asunto se cuestiona el auto del 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño “desvinculó” la providencia del 23 de mayo de 2019 y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Casur.

Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar la decisión que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, toda vez que procede el recurso de súplica. En efecto, el artículo 331 del Código General del Proceso5 prevé:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (se destaca).

Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requiso de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

En ese sentido, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiese decidido retrotraer el proceso a la etapa de admisión del recurso de apelación, en modo alguno limitaba la posibilidad de que la parte actora pudiese acudir a los recursos ordinarios en el trámite del proceso ejecutivo. Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de súplica es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se cuestiona.

De conformidad con lo anterior, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso de súplica contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de agosto de 2020, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.