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11001-03-15-000-2020-04106-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jefferson Isidro Rodríguez Flórez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –Cómputo a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral mediante el cual el tutelante tuvo conocimiento del daño [D]ebe resaltarse que el Tribunal accionado estableció el 31 de julio de 2014 como fecha a partir de la cual inició a correr el término de caducidad del medio de control.

Esto fue así porque el juez contencioso advirtió que en esa fecha el demandante tuvo conocimiento, a través de la historia clínica, de las lesiones cuya reparación reclamó posteriormente. (…) En ese orden de ideas, el juez contencioso consideró que, pese a que el demandante se accidentó el 11 de marzo de 2014, solo hasta el 31 de julio de ese año era posible establecer que el señor Rodríguez Flores tuvo conocimiento del daño. Dicho conocimiento derivó de la atención médica que recibió en la referida fecha, momento en el cual fue diagnosticado con la patología de «fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha».

(…) En ese orden de ideas, la Sala debe desestimar los argumentos del accionante, asociados a que se interpretó erróneamente el literal i del artículo 164 del CPACA. A contrario sensu, se advierte que, en aplicación de la citada norma procesal, el juez contencioso contabilizó la caducidad del medio de control desde el 31 de julio de 2014, fecha a partir de la cual la víctima tuvo conocimiento del daño, y no desde el 11 de marzo de 2014, momento en el cual la víctima sufrió el accidente.

(…) Por otra parte, señalan los actores que la providencia proferida por el juez contencioso desconoce las sentencias de 28 de noviembre de 2018, de 7 de julio de 2011 y de 12 de mayo de 2010. (…) En relación con este aspecto, debe precisarse que, en efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa en algunos casos ha tomado la notificación del dictamen de la junta médico-laboral como el momento a partir del cual inicia a correr la caducidad del medio de control de reparación directa.

Sin embargo, en esos casos el demandante logró acreditar que el conocimiento del daño ocurrió con la notificación del dictamen de la junta médico laboral y no antes. (…) En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, después de valorar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que la víctima del daño había tenido conocimiento del daño con anterioridad a la expedición del dictamen médico.

(…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que las decisiones que se estiman vulneradas no puede ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) los casos no comparten identidad fáctica; y ii) no son decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación, por lo que no responden a la categoría de sentencias de unificación de conformidad con lo señalado en el artículo 270 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04106-01(AC) Actor: JEFFERSON ISIDRO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del extremo accionante, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Jefferson Isidro Rodríguez Flórez, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Lozano Flórez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[1], cuya vulneración le atribuyeron al auto de 11 de junio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36- 032-2018-00172-01[2], mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: 1. Refirieron que el señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez prestó su servicio militar obligatorio en la Base Aérea CR. Rodríguez Meneses – Grupo Aéreo del Oriente en Puerto Carreño, Vichada. 2.

Indicaron que el 11 de marzo de 2014, al bajarse el conscripto de un carro tanque NPR se enredó con el tapete que se encontraba en la cabina y se cayó con el peso de su cuerpo sobre su mano derecha. Como consecuencia del accidente se fracturó el hueso escafoides con secuela de alteración o limitación de los movimientos del puño. 3. Relataron que, tras ello, el señor Rodríguez Flórez elaboró el respectivo informe por lesiones y el día 24 de mayo de 2016 le fue realizada el acta de valoración por la junta médica en la que se estableció un grado de disminución de capacidad laboral de 12.5%. 4.

Señalaron que, en virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 2018 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esta entidad, como consecuencia de los daños y perjuicios que sufrió el señor Rodríguez Flórez en virtud del accidente padecido el 11 de marzo de 2014. 5.

Adujeron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, en audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del referido medio de control[4]. 6. Manifestaron que, inconformes con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, incoaron recurso de apelación dentro del término legal. 7.

Esgrimieron que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia censurada, de fecha 11 de junio de 2020, resolvió confirmar la decisión apelada[5]. 8. Sostuvieron que, en la providencia enjuiciada, el Tribunal censurado incurrió en un defecto sustantivo y, además, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[6]: […]

PRIMERO: TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JEFFERSON ISIDRO RODRÍGUEZ FLOREZ, quien actúa en nombre propio; MERY FLOREZ DE LOZANO, en su condición de madre de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ y ZAIDA AMPARO LOZANO FLOREZ, en su condición de hermana de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCION “B” DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 110013336032-2018-00172-01, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo […].

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, como tercera con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que remitiera, en calidad de préstamo o en medio digital, el expediente en que se profirió la decisión objeto de amparo. El proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 29 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: Mediante memorial allegado el 2 de octubre de 2020 ante esta corporación, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, rindió informe en el que aseguró que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del extremo accionante.

Sostuvo que las consideraciones expuestas por el Tribunal en el auto objeto de la acción de tutela, guardan coherencia y similitud respecto de la interpretación que del término de caducidad ha venido realizando el Consejo de Estado, tratándose de lesiones a conscriptos y, de conformidad con la cual la contabilización de dicho término «inicia cuando se conoce el daño, lo cual no es en la Junta Médico Laboral, sino dependerá de las pruebas que se encuentren dentro del proceso, en las cuales se haya señalado un diagnostico para el demandante».

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que negara las pretensiones elevadas en sede de tutela. Por su parte, los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de los ciudadanos Jefferson Isidro Rodríguez Flórez, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Lozano Flórez. El a quo al analizar si se configuraban los defectos sustantivos por interpretación errónea del literal i del artículo 164 del CPACA y por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por el extremo demandante, señaló: […] En este punto, es necesario aclarar que, aunque al momento de radicación la demanda, mayo de 2018, no existía una posición unificada en la Corporación, dando aplicación al precedente vertical[7], la sentencia de 28 de noviembre el 2018, sí puede ser considerada como un precedente, más si se tiene en cuenta que hacemos referencia a una providencia de reiteración jurisprudencial y aunque no sea un fallo de unificación, eso no obsta para que los tribunales no puedan acogerse a su línea y como quedó demostrado, el entidad accionada argumentó suficientemente la escogencia de esta jurisprudencia. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, esto es, desde el 31 de julio de 2014.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 1° de agosto de 2014 hasta el 1° de agosto de 2016 y teniendo en cuenta que elevó la solicitud de conciliación el 8 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, sus familiares Orlando Rodríguez Mancera, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Ozano Flórez), es decir, después 3 meses por parte del accionante y los demás demandantes pasados 9 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y presentó la demanda solo hasta el 18 de mayo de 2018, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa.

En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el Jefferson Isidro Rodríguez y sus familiares, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. (Subrayas por fuera del texto) Por lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Jefferson Isidro Rodríguez y otros, en contra de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 3 de noviembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del extremo accionante impugnó oportunamente la sentencia de 15 de octubre de 2020, señalando que, en su sentir, la providencia objeto de la acción de tutela sí había transgredido los derechos fundamentales de sus poderdantes. Como fundamento de la impugnación, la parte actora señaló que el señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez tuvo «conocimiento cierto y completo del daño padecido», cuando le fue notificado el dictamen No. 110 – 16, elaborado por la Junta Médico Laboral.

Al respecto señaló: [ ] se encuentra debidamente acreditado que el señor JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ, no logró tener conocimiento completo y cierto del daño, puesto que el diagnóstico de fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, de fecha 31 de julio de 2014, no acredita una lesión evidente o contundente, pues de la misma se derivaron lesiones desconocidas para ese momento que únicamente pudieron adquirir certeza a través el dictamen por parte de la Junta Médico Laboral.

No se desconoce que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la expedición de dicho dictamen, pero lo anterior no demuestra que mi representado tuviera certeza del daño a él irrogado, pues lo cierto es que tan solo hasta cuando le fue realizada la Junta Médico Laboral Definitiva número 110 – 16 DISAN Registrada en libro de actas Folio No. 1, de fecha 24/05/2016, es cuando tiene el real conocimiento y magnitud del daño y su entidad, estableciéndose de manera clara, las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral del joven RODRIGUEZ FLOREZ; por lo que se evidencia que, las manifestaciones del daño no fueron concurrentes con el hecho que las generó; efectuándose por consiguiente una mala interpretación por parte de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

( ) Así las cosas, los operadores judiciales no tuvieron en cuenta que, si bien es cierto, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, el día 11 de Marzo de 2014, el joven JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ, en desarrollo de actos del servicio sufrió lesión en su mano derecha, presentando de inmediato un fuerte dolor en la muñeca de la mano, según lo reportado por el Establecimiento de Sanidad Militar, fue únicamente con el Dictamen efectuado mediante la Junta Médico Laboral Definitiva, que el daño padecido adquirió el carácter de cierto, pues allí se concretó la secuela y el grado de disminución de la capacidad laboral, producto de esa lesión. Se insiste entonces H. Magistrados, que el Acta de la Junta Médica Laboral, se constituye en el documento relevante, para establecer el término de caducidad, en el entendido que con éste se tuvo certeza sobre el daño irrogado, por lo que no se puede advertir que el conocimiento del daño fue concomitante con el hecho que lo ocasionó. De lo anterior se advierte entonces, que los operadores judiciales accionados interpretaron de manera equivocada el artículo 164 del CPACA porque pese a que el hecho generador del daño ocurrió el día 11 de Marzo de 2014, y se evidencia dictamen de fecha 31 de Julio de 2014, con diagnóstico de fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, la certeza acerca de su concreción y magnitud solamente pudo ser conocida con la expedición del Acta 110 – 16 DISAN Registrada en libro de actas Folio No. 1, de fecha 24/05/2016, que determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en un 12.5%, que además dejó como consecuencias “ LIMITACION EN LOS MOVIMIENTOS DEL PUÑO”, valoración a partir de la cual se puede tener certeza sobre la existencia del daño, cuya indemnización se solicitó [ ].

Por otra parte, agregó que, en el caso sub examine, existe una evidente trasngresión a la garantía concerniente a la igualdad en lo atinente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de lesiones a conscriptos y, para efectos de demostrar tal tratamiento diferencial citó algunos apartes de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Milton Chaves García)[8].

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, pidió que se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[9], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11].

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[12], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber confirmado la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032-2018-00172-01.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[14], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[15].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Jefferson Isidro Rodríguez Flórez, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Lozano Flórez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[17], cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032-2018-00172-01.

El accionante acusa a la providencia cuestionada de haber incurrido en defecto material por interpretación errónea del literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que el presente análisis se centrará en determinar si efectivamente se configuran las referidas causales de procedibilidad de la acción tutela contra providencia judicial.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Veamos: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desató el recurso de alzada impetrado en contra de la sentencia de primer grado. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 11 de junio de 2020 y el mecanismo de amparo se radicó el 21 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del llamado defecto material y del sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material y del sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la citada providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 31.. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. 32.

De otro lado, la jurisprudencia[18] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto a resolver que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[19]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][20]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][21].

(Se destaca) Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la parte actora, en su escrito de impugnación, manifiesta que el mencionado auto de 11 de junio de 2020 transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA y, además, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En cuanto al defecto material por interpretación errónea del literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, los impugnantes señalan que el señor Rodríguez Flórez solo tuvo conocimiento del daño que padeció cuando fue notificado del acta de la junta médica No. 110 – 16 de 24 de mayo de 2016, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2016.

Al respecto precisaron: […] se encuentra debidamente acreditado que el señor JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ, no logró tener conocimiento completo y cierto del daño, puesto que el diagnóstico de fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, de fecha 31 de julio de 2014, no acredita una lesión evidente o contundente, pues de la misma se derivaron lesiones desconocidas para ese momento que únicamente pudieron adquirir certeza a través el dictamen por parte de la Junta Médico Laboral.

No se desconoce que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la expedición de dicho dictamen, pero lo anterior no demuestra que mi representado tuviera certeza del daño a él irrogado, pues lo cierto es que tan solo hasta cuando le fue realizada la Junta Médico Laboral Definitiva número 110 – 16 DISAN Registrada en libro de actas Folio No. 1, de fecha 24/05/2016, es cuando tiene el real conocimiento y magnitud del daño y su entidad, estableciéndose de manera clara, las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral del joven RODRIGUEZ FLOREZ; por lo que se evidencia que, las manifestaciones del daño no fueron concurrentes con el hecho que las generó […].

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, los actores señalaron en el escrito de tutela y en la impugnación que fueron desconocidas las sentencias de 28 de noviembre de 2018[22], de 7 de julio de 2011[23] y de 12 de mayo de 2010[24]. Aducen que en dichas providencias se establece una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, según la cual a partir de la «expedición del Acta de la Junta Medica laboral [es] que los demandantes tienen certeza del daño ocurrido y pueden proceder a fundar sus peticiones ante la jurisdicción», por ende, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciar desde que es notificado el referido documento.

Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el auto de 11 de junio de 2020, al estudiar si había caducado o no el medio de control, indicó: […] Entonces, con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala considera necesario traer como referencia el Informe Administrativo por Lesión No. 011 de 2014 (fl. 111, medio magnético del cp), el Acta de Junta Médica Laboral No. 110- 16 DISAN del 24 de mayo de 2016 (fls. 84- 86, cp) y la historia clínica médica.

Así las cosas, del Informe Administrativo por Lesión No. 011 de 2014 se desprende lo siguiente: UNIDAD: GRUPO AÉREO DEL ORIENTE GRADO: SOLDADO NOMBRE DEL LESIONADO: RODRÍGUEZ FLÓREZ JEFFERSON IDENTIFICACIÓN: CÓDIGO MILITAR No. 1095799797 LUGAR Y FECHA DE LA LESIÓN: Marandía (Vichada) Once (11) de Marzo de 2014 HECHOS El Soldado se disponía a parquear el carro tanque NPR de placas SLJ398 en su respectivo angarete y cuando ya lo había parqueado procede a bajarse y se enreda con el tapete de la cabina cae bruscamente y el peso del cuerpo es absorbido por su mano derecha por lo cual se produce una fractura en su muñeca.

(…) Finalmente, revisada la historia clínica, evidencia esta Corporación que no obran documentos clínicos desde el 11 de marzo de 2014, fecha en la que se lesionó el señor Jefferson Isidro Rodríguez, (…) (…) Es hasta el 31 de julio de 2014 en que esta Sala encuentra un diagnóstico en la historia clínica y será esta fecha la tomada para realizar el conteo de caducidad (fls. 51-53, cp): Paciente quien acude a consulta hoy para revalorar con imágenes diagnósticas copia de las originales, sin referir nueva sintomatología asociada a la citada en la consulta previa.

(…) Antecedentes: Sin cambios respecto a los mencionados previamente. (…) Análisis imágenes diagnósticas: Se evidencia en Rx de mano derecha Fractura de cuerpo de escafoides transversa. Dx: 1) Fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo. Plan: paciente ya conocido por el servicio quien acude con reporte en CD de imágenes, se evidencia en ellas fractura de escafoides de mano derecha por lo cual se continúan trámites de remisión para telemedicina ortopedia y se inicia remisión a valoración por ortopedia en Bogotá, por ahora se realiza colocación de férula anterior, en posición funcional, la cual logró inmovilización de la mano y debe permanecer por lo menos mientras se genera nuevo concepto por ortopedia, se explica a paciente evolución quien refiere entender y aceptar las indicaciones dadas.

Frente a lo anterior tenemos entonces que el hecho dañoso se generó el 31 de julio de 2014, fecha en la que se diagnosticó al señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, fecha en la que tuvo certeza del daño ya que en ese momento sabía las consecuencias adversas a la lesión que sufrió. Así las cosas, es claro para esta Corporación que el término de caducidad del medio de control se debe contar desde la ocurrencia del daño, es decir, desde el 31 de julio de 2014, pues es desde dicha fecha en la que el actor tuvo conocimiento de su diagnóstico, razón por la cual se entiende que el medio de control caducaría, en principio, el 1 de agosto de 2016 […].

Visto lo anterior, se encuentra necesario traer a colación el contenido del artículo 164 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citada norma establece: […] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].

Como se advierte de la lectura del precepto, el inicio del término de caducidad en el medio de control de reparación directa se rige por las siguientes reglas: El término de caducidad del medio de control de reparación directa, por regla general, inicia a correr «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño».

Ahora bien, cuando el demandante acredite la imposibilidad de haber conocido en la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, la caducidad del medio de control iniciará a correr desde que el demandante «tuvo o debió tener conocimiento» de la acción u omisión que causó el daño. Por último, el inciso segundo del mismo precepto señala una regla especial para el cómputo de la caducidad cuando el origen del daño se encuentra relacionado con el delito de desaparición forzada.

De acuerdo con la norma, en estos casos el término de la caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». En cuanto a la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 282 de 2019[25] señaló: […] se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, en lo concerniente a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de lesiones, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 29 de noviembre de 2018[26], señaló lo siguiente: […] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […] A partir de la sentencia previamente transcrita, para la Sala resulta ineludible concluir que la presente acción de amparo no está llamada a prosperar porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el literal i del artículo 164 del CPACA y tampoco desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta corporación. Al respecto, debe resaltarse que el Tribunal accionado estableció el 31 de julio de 2014 como fecha a partir de la cual inició a correr el término de caducidad del medio de control.

Esto fue así porque el juez contencioso advirtió que en esa fecha el demandante tuvo conocimiento, a través de la historia clínica, de las lesiones cuya reparación reclamó posteriormente. En ese orden de ideas, el juez contencioso consideró que, pese a que el demandante se accidentó el 11 de marzo de 2014, solo hasta el 31 de julio de ese año era posible establecer que el señor Rodríguez Flores tuvo conocimiento del daño. Dicho conocimiento derivó de la atención médica que recibió en la referida fecha, momento en el cual fue diagnosticado con la patología de «fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha».

En ese orden de ideas, la Sala debe desestimar los argumentos del accionante, asociados a que se interpretó erróneamente el literal i del artículo 164 del CPACA. A contrario sensu, se advierte que, en aplicación de la citada norma procesal, el juez contencioso contabilizó la caducidad del medio de control desde el 31 de julio de 2014, fecha a partir de la cual la víctima tuvo conocimiento del daño, y no desde el 11 de marzo de 2014, momento en el cual la víctima sufrió el accidente.

Por otra parte, señalan los actores que la providencia proferida por el juez contencioso desconoce las sentencias de 28 de noviembre de 2018[27], de 7 de julio de 2011[28] y de 12 de mayo de 2010[29]. En relación con este aspecto, debe precisarse que, en efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa en algunos casos ha tomado la notificación del dictamen de la junta médico-laboral como el momento a partir del cual inicia a correr la caducidad del medio de control de reparación directa.

Sin embargo, en esos casos el demandante logró acreditar que el conocimiento del daño ocurrió con la notificación del dictamen de la junta médico laboral y no antes. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, después de valorar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que la víctima del daño había tenido conocimiento del daño con anterioridad a la expedición del dictamen médico.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que las decisiones que se estiman vulneradas no puede ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) los casos no comparten identidad fáctica; y ii) no son decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación, por lo que no responden a la categoría de sentencias de unificación de conformidad con lo señalado en el artículo 270 del CPACA.

Las anteriores razones impiden aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto indicado en precedencia. Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(15) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Accionante: Jefferson Isidro Rodríguez Flórez.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. [3] Folios 3 a 5 del expediente de tutela de la referencia. [4] Ello, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente. [5] Lo anterior, al estimar que el demandante conoció de su diagnóstico desde el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual fue diagnosticado con: “fractura transversa de cuerpo de escafoides - mano derecha - secundaria a traumatismo”. [6] Folios 2 a 3 del expediente de tutela de la referencia. [7] El que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.

De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que, al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial. (sentencia T-148 de 2011). [8] Exp. No. 11001-03-15-000-2018-01662-01. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [10] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [17] Folio 1 de la demanda de tutela. [18] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [21] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Exp.: No.: 110010315000-2018- 01662-01, C.P. Milton Chaves García. [23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 07 de julio de 2011. Expediente No.: 22462. M.P: Gladys Agudelo Ordoñez [24] Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de mayo de 2010, Expediente: 31.582, Actor: Jairo Albarracín Ferrer, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez [25] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Exp.: No.: 110010315000-2018- 01662-01, C.P. Milton Chaves García. [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 07 de julio de 2011. Expediente No.: 22462. M.P: Gladys Agudelo Ordoñez [29] Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de mayo de 2010, Expediente: 31.582, Actor: Jairo Albarracín Ferrer, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez