ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA [L]a Sala encuentra que la accionante, en su escrito de impugnación, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la decisión de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo.
(….) En ese orden de ideas, resulta evidente para esta Sala de Decisión que los planteamientos expuestos por la accionante Quintero Núñez no hacen un reparo concreto y específico en contra de la decisión de primera instancia ni cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2020.
Por ende, la Sala no puede abordar su estudio de fondo, siendo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04329-01(AC) Actor: MILEIDYS ISABEL QUINTERO NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia luego de considerar que no se satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mileidys Isabel Quintero Núñez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034-2019-00240-01[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, el 12 de noviembre de 2015, se le practicó cesárea en la E.S.E. Hospital del Tunal, Nivel III. Comentó que, antes de iniciar la intervención quirúrgica, fue sometida a tres intentos de anestesia de tipo raquídea; sin embargo, ninguno tuvo éxito y en el último de los intentos se produjo de forma inmediata graves lesiones en la movilidad del miembro inferior izquierdo.
Manifestó que «en fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos y ante la gravedad del daño causado, acudió a todas las instancias, presentando las quejas correspondientes a la E.P.S. a la cual estaba afiliada, a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud de Bogotá». Afirmó que «tan solo con fecha de 25 de enero de 2018, es cuando el Neurólogo (…) determina que existe una LESIÓN IRREVERSIBLE en la movilidad de mi miembro inferior izquierdo, es decir, hasta esa feche queda científica y concluyentemente establecido mi invalidez».
Por lo anterior, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital del Tunal, Nivel III, con la finalidad de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados, en razón del mal procedimiento médico al que fue sometida y por el cual padece las referidas secuelas.
Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, despacho judicial que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que el término debía contabilizarse desde el día siguiente al momento en que el área de neurología determinó que el daño que padecía la actora fue causado por el procedimiento de anestesia raquídea.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de auto de 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada. Consideró que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al haberse desatendido las sentencias de 24 de marzo[2] y de 25 de agosto de 2011[3], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se señaló que no es posible demandar cuando aún no se conocen las condiciones de la lesión, esto es, si la misma es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible.
Aseguró que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control desde el momento en que tuvo certeza de que su lesión era de carácter irreversible, es decir, desde el 25 de enero de 2018, puesto que, con anterioridad a esa fecha, a su juicio, no se podía determinar el daño que le fue causado. III. PRETENSIONES La accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales impetrados del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la apelación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Bogotá respecto del proceso No. 2019- 0240 que dispone rechazar la demanda.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que emita una decisión favorable a la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha de veinte (20) de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Bogotá en donde rechazó la demanda, y en su defecto se admita dándole el curso correspondiente […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de octubre de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Hospital el Tunal E.S.E., III Nivel, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Las notificaciones se realizaron, vía electrónica, el 16 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no hay violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que la decisión de rechazar la demanda tuvo como fundamento el material probatorio allegado al proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que indicó que las normas sobre caducidad son disposiciones de orden público, que tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, y que aparejan una sanción para quien dentro de la oportunidad legal no ejerce el derecho de acción. En tal sentido indicó lo siguiente: […] El estudio de la caducidad en casos como el presente, se ha tornado complejo, dado que su determinación debe obedecer a un análisis minucioso de las particularidades de cada asunto, y donde el examen depende de si el acaecimiento de la lesión coincide o no con el conocimiento del daño. En ese orden, la providencia entutelada, en este caso, no constituyó una decisión aislada del criterio jurisprudencial, pues tuvo conocimiento las sentencias reiteradas en el tema de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citadas en líneas precedentes, y la determinada valoración probatoria de los elementos fácticos del asunto en particular […] El Hospital el Tunal E.S.E: III Nivel optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, al considerar que lo pretendido por la parte accionante era convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Para ello, efectuó las siguientes consideraciones: [ ] De la anterior transcripción frente a lo alegado por la actora en el escrito de tutela y la demanda de reparación directa, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento.
La demandante cita precedentes como desconocidos con la única finalidad de que se cambie la forma de contar el término de caducidad y en esa medida se cambie la decisión objeto de estudio. Y, justamente, uno de los precedentes que cita la actora fue el que el tribunal tuvo en cuenta para proferir la decisión de declarar la caducidad del medio de control.
Es necesario indicar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario que permita reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos, pues lo que pretende la demandante es prolongar la discusión en el tiempo [ ]. (negrillas de la Sala de Decisión) La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó oportunamente la sentencia del a quo. Como sustento de su impugnación reiteró -copió y pegó- los hechos expuestos en la acción de tutela y, aunado a ello, expuso lo siguiente: [ ] Por lo anterior, acudo nuevamente a las instancias legales que correspondan, y quiero que por favor me entiendan que lo hago no de manera temeraria ni porque pretenda un desgaste del sistema judicial, sino porque mi situación cada día empeora y lo que he venido observando en la trazabilidad de mi reclamo, es que todas las instancias se han quedado con la firme convicción que yo conocía de la gravedad de esta lesión con anterioridad.
Por favor entiendan que mi angustia y mi posición, soy ama de casa que no busco ni pretendo desgastar a la justicia, ni busco engañar a nadie, pero con sensatez lo digo e insisto, que tal vez hasta antes del 25 de enero del año 2018 pude haber sido manipulada o engañada, por mi ignorancia en el tema y sin querer emitir juicios de valor contra nadie, pero lo que hoy puedo sentir es que el personal médico siempre me ocultó la gravedad de mi afectación, ya que se limitaban a birndarme tratamientos paliativos, pero nunca me dijeron la realidad de mi lesión, hasta el día que el Neurólogo me lo dijo y me lo demostró de manera sencilla.
Ante semejante circunstancia, procedo a impugnar el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, no con el ánimo de quebrantar la seguridad jurídica que se predica, sino para que se haga justicia ante el grave quebrantamiento de salud que padezco y como ya lo señalé que se entienda y quede muy en claro, solo fui enterada de que tenía una lesión irreversible a partir del 25 de enero de 2018 y que por lo tanto, no procede la caducidad que se argumenta y se reitera en cada una de las instancias.
Con fe y esperanza en la justicia y con la certeza que expreso solo la verdad y que como ya lo señalé y lo ratifico con mi firma que lo aseguro bajo la gravedad del juramento, solo entedí y conocí la gravedad de mi enfermedad a aprtir del día que fui atendida por el neurólogo Dr. ( ). Les reitero mi solicitud, con el fin de que no se me continúe violando mi derecho fundamental a la salud, al debido proceso, al derecho a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por lo que les solicito tener en cuenta la nutrida y rica jurisprudencia que ha proferido el Honorable Consejo de Estado, la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia [ ].
En atención a lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela impugnado y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034-2019-00240-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Mileidys Isabel Quintero Núñez presentó acción de tutela, con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034-2019-00240-01.
La accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. El a quo al estudiar el defecto alegado por la accionante encontró que no superaba el requisito de la relevancia constitucional. En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la impugnación. VIII.4.1.
De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[12], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.
Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[13].
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[14].
Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»[15].
Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[16]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[17].
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural […].[19] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[20] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.
Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»[21].
Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[22], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […][23].
(Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la accionante, en su escrito de impugnación, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la decisión de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, resulta evidente para esta Sala de Decisión que los planteamientos expuestos por la accionante Quintero Núñez no hacen un reparo concreto y específico en contra de la decisión de primera instancia ni cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2020.
Por ende, la Sala no puede abordar su estudio de fondo, siendo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] Demandante: Mileidys Isabel Quintero Núñez. Demandado: Hospital El Tunal E.S.S: III Nivel. [2] Expediente número 20836. [3] Expediente número 20316. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [17] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [20] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03435-01(AC).
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [21]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.