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11001-03-15-000-2020-04501-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Marco Hoover Nieto Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de la acción constitucional.

Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se tornara arbitrario o abrupto, al punto que merezca la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04501-00(AC) Actor: MARCO HOOVER NIETO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marco Hoover Nieto Henao.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de octubre de 2020, el señor Marco Hoover Nieto Henao, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Hechos 2.1.

El señor Marco Hoover Nieto Henao solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, con el propósito de que se incluyera el subsidio familiar como factor salarial. 2.2. Mediante el Oficio No. ID 271178 del 9 de octubre de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la anterior petición. 2.3. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nieto Henao solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. 2.4.

En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo Risaralda mediante providencia del 29 de septiembre de 2020. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia y del menor, por “el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se paga a título de subsidio familiar a favor del señor MARCO HOOVER NIETO HENAO con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.

Señaló que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar. Puntualmente, relacionó como desconocidas las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

Indicó que, si se hubieran aplicado dichas providencias, se habría establecido que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador –en especial los menores– y que materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y, además, que en el evento de que se considerara trasgredido el artículo 13 de la Carta por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debía aplicarse un “juicio integrado de igualdad”.

Sostuvo que (transcripción literal con posibles errores incluidos): … el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social. Con respeto afirmó que el despacho fue ajeno a esto.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional. El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: - Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo. -Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. - Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional. - No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’.

Afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pese a que existía una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional. Explicó que (transcripción literal): No existe lugar al equívoco que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales, resaltando que estamos frente a derechos preferentes y prevalentes como lo son los que irradian a los menores colombianos, por lo cual; el juez debió efectuar un real análisis del asunto debatido, bajo los postulados jurisprudenciales que rodean la materia, para así arribar a la conclusión que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor MARCO HOOVER NIETO HENAO. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-001-2018-00309-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.- Mediante auto del 28 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, afirmó que las sentencias que se aludieron como desconocidas no resultaban aplicables al caso sub examine, toda vez que si bien tratan de manera general el subsidio familiar, “no analizan de manera concreta el incremento de este en las partidas computables de la asignación de retiro, con fundamento en los porcentajes del personal del nivel ejecutivo”.

Sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del incremento de los valores del subsidio familiar como partida computable del nivel ejecutivo. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Nieto Henao, toda vez que “no es procedente el reconocimiento de la partida de subsidio familiar a los retirados pertenecientes al Nivel Ejecutivo”.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se denegara el amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las normas que regulan el subsidio familiar para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en ese sentido, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó al accionante la reliquidación de su asignación de retiro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenció un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción. En dicho recurso, puntualmente se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): … insiste en que se debe tener en cuenta que no es una prestación común, lo que antepone la existencia de un serio conflicto entre tal principio y los principios constitucionales a la igualdad, familiar e interés del menor, y por ende, depreca a esta Colegiatura verificar todo el concepto de violación y revestir de funciones constitucionales aplicando el test de ponderación bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, trayendo a colación y como sustento a sus argumentos apartes jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional T-091 de 2018, C-337 de 2011, C-29 de 2011, T-942 de 2014, T- 623 de 2016, y del Consejo de Estado proferidas el 8 de junio de 201711, 19 de abril de 201812 y el 10 de mayo de 20181314.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): … al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante, es favorable a sus intereses prestacionales.

Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Siguiendo la línea de argumentación expuesta en el recurso de alzada se debe tener presente que la normativa que se somete a análisis, con miras a que se inaplique con base en la figura de excepción de inconstitucionalidad, más que establecer una discriminación negativa, en su naturaleza son normas que se encargan de regir un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, cual es uno de los exceptuados por el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), es decir, se trata de un sector prestacional y pensional que cuenta con unos estándares por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. Se debe tener presente la Observación General N° 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, cuyo párrafo 10, determina que ‘corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos’.

En ese sentido, esta Sala considera que en el sub lite, para nada se está comprometiendo este mínimo de asegurabilidad del riesgo, comoquiera que la discusión gira en torno a una de las partidas que pretende incluirse en el salario que actualmente percibe y posteriormente como parte de la asignación de retiro, no la prestación pensional misma.

(…). Al auscultar varias fuentes de derecho internacional alusivas a la progresividad, no regresividad e igualdad en materia prestacional si se haya diferentes posiciones en las que se cuestiona el recorte de algunos derechos de este tipo para sectores específicos de la población. Verbigracia, la Corte Constitucional Alemana en un caso que debió resolver, luego de la reunificación alemana, respecto de la terminación de contratos laborales en servicios públicos en los nuevos estados alemanes; reconociendo el amplio poder de configuración legislativa que el parlamento dictaminó sobre la proporcionalidad de las medidas y los límites que de ellas se derivaban para la protección de las personas de tercera edad, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y de grupos especiales de trabajadores.

El Tribunal Constitucional de Portugal, en su acuerdo 39/84, declaró inconstitucional una ley que derogaba buena parte del Servicio Nacional de Salud. Asimismo, declaró inconstitucional, la exclusión por medio de una ley de las personas de 18 a 25 años, del beneficio de rendimiento mínimo de inserción. Dicha decisión se fundamentó en la imposibilidad de retroceder en los avances sociales alcanzados por una determinada sociedad.

El Supremo Tribunal Federal de Brasil, en materia de salario de maternidad, decidió la imposibilidad de retroceso social, después de haber alcanzado cierto nivel de desarrollo. Flavio Pansieri explica que la decisión se fundó en los objetivos estatales de desarrollo social y en la imposibilidad de aumentar las desigualdades por acción estatal o privada, sea por acción o por omisión. Como se puede ver, los asuntos sobre los cuales ha versado el estudio en instancia de interpretación de estos derechos humanos, tiene que ver con tratamientos diferenciados con base en criterios sospechosos o que tiendan a ser regresivos en materia prestacional.

Lo cual, entiende este Tribunal, no se da para el caso de marras, en la medida que los decretos acusados de generar la discriminación o retroceso prestacional no eliminaron, ni rebajaron la cuantía de la prestación pensional o de retiro, sino que definió unos parámetros diferentes para una población diferente (nivel ejecutivo). Por último, deben tenerse presente las directrices de Maastricht sobre violaciones a los tipos de derechos que se han venido haciendo alusión: (…).

Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre la progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, ha establecido: ‘(…)’. Toda esta argumentación esquematizada con base en el marco convencional que fue traído como argumentación principal por la parte actora, bajo la lectura que se ha dado, lleva a concluir que para nada se violan los compromisos del Estado Colombiano, con el conjunto de normas jurídicas que establecen la naturaleza y forma en que se liquida la prestación cuya reliquidación pretende la parte actora.

En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional.

En tercer lugar, no hay lugar a predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido una especie de consistencia. 5.2. De la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto es de recordar lo que ha considerado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la cual se tuvo en cuenta lo que al respecto también había analizado la Corte Constitucional: ‘(…)’ Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2010, en estimación de la misma figura indicó: ‘(…)’.

De acuerdo con lo antedicho, la excepción de inconstitucionalidad requiere un amplio ejercicio jurídico en el que se vaya más allá de considerar que en una situación específica se vulnera un principio de naturaleza constitucional, y en especial, en normas de contenido amplio, como lo es el derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, en el caso específico, no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en ese sentido. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de la acción constitucional.

Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se tornara arbitrario o abrupto, al punto que merezca la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Marco Hoover Nieto Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.