ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Retención de salarios, prestaciones e intereses con ocasión a proceso ejecutivo / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL – Incumplimiento [E]s claro para la Sala que la decisión objeto de censura por vía constitucional no incurre en el defecto que se acusa porque la responsabilidad del Estado por error judicial o jurisdiccional requiere, para su configuración, que la autoridad judicial haya realizado una actuación caprichosa o arbitraria, circunstancia que no se advierte de la sentencia rida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dado que esta se motivó, tal como lo consideró la corporación judicial accionada (…) En ese orden de ideas, al evidenciarse que la sentencia de 29 de noviembre de 2013, adoptada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta fue debidamente motivada, la Sala de Decisión coincide plenamente con la conclusión a la que arriba la Corporación judicial aquí accionada consistente en que las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral número 2011-00024-00 no incurren en un error judicial porque atienden «a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la realidad fáctica que antecedió a los descuentos realizados al demandante en ese momento por su ex empleador Ecopetrol».
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el accionante, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún cuando los argumentos alegados por la parte actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en la que se reabre el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04544-00(AC) Actor: DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Deogracias Gómez Rodríguez en contra de las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 21 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES I. 1. La solicitud de amparo El ciudadano Deogracias Gómez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA MATERIAL, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 21 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa 47001-33-33-002-2016-00357-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que presentó la demanda ordinaria laboral en contra de Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el propósito de que se ordenara la devolución de los dineros retenidos, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de $6.978.308 por concepto de retención ilegal de salarios y, asimismo, al pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, la aludida decisión negó el pago de la indemnización protoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo que no se acreditó mala fe por parte de la referida entidad. Señaló que la decisión de primera instancia fue recurrida por las partes y, en virtud de ello, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Agregó que, luego de considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, vulneraba sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela, la cual fue denegada. Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral le causaron un daño antijurídico al haber negado las pretensiones elevadas en el proceso ordinario laboral No. 2011-00024-00.
Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le repararan los daños ocasionados con las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2011-00024-00/01. Relató que el conocimiento del medio de control de reparación directa le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, en sentencia 29 de junio de 2018, resolvió denegar las pretensiones planteadas en la demanda.
Inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, resolvió confirmar la decisión apelada. Aseguró que las decisiones cuestionadas por vía constitucional incurrieron en defecto fáctico por haber omitido valorar el material probatorio allegado. Especialmente, consideró que no fueron analizados los siguientes documentos: i) la copia del pagaré número PAG0010768, y ii) las copias del proceso ejecutivo número «465 de 2004».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en el ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA MATERIAL, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, IGUALDAD ANTE LA LEY, la RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la IGUALDAD ANTE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al TRIBUNAL DEMANDADO para que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia favorable, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y proceda a proferir la que en derecho corresponda.
(sic) proceda restituir a favor de mi poderdante, los dineros que le fueron descontados de manera ilegal e inconstitucional. 3.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego ordenar a la mencionada Corporación revoque la decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA cuando denegó la petición de condena por SALARIOS CAÍDOS, ante la evidente MALA FE patronal y las restantes peticiones de condena INDEMNIZATORIAS […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, asimismo, se vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Posteriormente, el Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de los integrantes de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: V.1.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. Ello, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: […] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta el argumento expuesto por el tutelante, se tiene que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso.
Por el contrario, se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del presente proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto proferido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A., razón por la cual se debe rechazar teniendo en cuenta los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional […].
V.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitó negar el amparo deprecado, en tanto que la decisión adoptada por esta autoridad judicial se encuentra debidamente motivada y fundamentada tanto en la norma como en la jurisprudencia aplicable al caso que se estudiaba. V.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo que se ha estimado razonable -seis (6) meses-.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Deogracias Gómez Rodríguez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por esta última autoridad judicial, constituyendo, entonces, la decisión de cierre en relación con la controversia.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa 47001-33-33-002-2016-00357-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Deogracias Gómez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA MATERIAL, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 21 de agosto de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negaron las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa 47001-33-33-002-2016-00357-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Para constatar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela de la referencia, se considera lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso y la igualdad. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa del derecho fundamental que estima vulnerado con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto que en el caso que nos ocupa se agotaron todos los recursos ordinarios. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 17 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de octubre de este año. En tal sentido se tiene que, aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término aproximado de ocho (8) meses y nueve (9) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona; por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, se tiene que la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.
VI.6.2.1. Análisis del defecto fáctico 21. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto porque dejó de valorar el material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Especialmente, el accionante acusó a la decisión objeto de tutela de omitir valor la copia del pagaré número PAG0010768 y la copia del proceso ejecutivo número 465 de 2004, aportado al expediente ordinario objeto de tutela.
Para efectos de resolver el citado defecto, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por «la falla en la prestación del servicio de justicia, materializado en los graves ERRORES JUDICIALES o JURISDICCIONALES cometidos en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA».
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, resolvió denegar las pretensiones planteadas en la demanda. Inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de resolver el recurso de alzada, referenció las siguientes pruebas: […] - Copia del pagaré No. 0010768 suscrito por el señor Luis Mariano Puche Villadiego como deudor principal en favor de la caja cooperativa petrolera Coopetrol el 2 de octubre 2001, y en calidad de codeudores por los señores Orlando Morato y Deogracias Gómez Rodríguez (folio 2 c. principal) - Copia de los descuentos realizados por la Cooperativa Coopetrol al demandante Deogracias Gómez.
(folios 3-4 c. principal) - Copia de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, de fecha 18 de febrero de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía seguido por la cooperativa Coopetrol contra los señores Luis Mariano Puche Villadiego y Deogracias Gómez Rodríguez.
(folios 5-14 c. principal) - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia de juzgamiento de fecha 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Deogracias Gómez Rodríguez contra Ecopetrol S.A. (folios 15- 23 c. principal) - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Primera de Decisión Laboral el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el actor contra Ecopetrol S.A. (folios 24-35 c. principal) - Copia de la acción de tutela presentada por el demandante contra el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Primera de Decisión Laboral, por la decisión proferida el 29' de noviembre de 2013 (folios 38- 53). - Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de marzo de 2014 (folios 5460), y copia del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal -Sala Segunda de Decisión de Tutelas en segunda instancia (folios 61-71). - Copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular seguido por la cooperativa Coopetrol contra Luis Mariano Puche Villadiegó y Deogracias Gómez Rodríguez, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, radicado 2004-465-00 (folios 163 358) Copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral seguido por el señor Deogracias Gómez Rodríguez contra Ecopetrol S.A ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado 2011-024.
(cuaderno I y II que consta de 830 folios) […]. (Negrillas de la Sala) Con base en las pruebas allegadas al proceso ordinario y de los hechos probados, el Tribunal accionado concluyó que «el demandante padeció un daño, porque a través de una decisión judicial se le privó de la posibilidad de obtener el desembolso de los descuentos que le fueron efectuados por Ecopetrol en su liquidación final; sin embargo, ese daño que resulta adverso a sus intereses no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable».
El Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que el daño padecido por el señor Gómez Rodríguez no tenía el carácter de antijurídico, con base en los siguientes argumentos: […] De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una "única decisión correcta" para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (se transcribe de forma literal): […] Desde esta perspectiva, se evidencia que la providencia emitida por el Tribunal Regional de Descongestión, Sala Laboral de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la realidad fáctica que antecedió a los descuentos realizados al demandante en ese momento por su ex empleador Ecopetrol.
Asimismo, valga resaltar por esta Colegiatura que en efecto la mencionada Corporación hizo un estudio riguroso de las prohibiciones reseñadas en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo un paragón con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia N°39.980 con ponencia del M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, respecto a los descuentos permitidos, como se transcribió de forma precedente.
Y en ese sentido, se observa que este criterio ha sido uniforme con la tesis adoptada en el cúmulo jurisprudencial de esta Alta Corporación Ordinaria Laboral, como se cita, entre otras, las sentencias del 10 de septiembre de 2003 radicación número 21057 y del año 2006 radicación número 25894, en las cuales se concluye: […] De lo expuesto, es indiscutible entonces para la Sala que el Tribunal Regional de Descongestión, Sala Laboral de Santa Marta, atendió el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado a que en el caso en estudio no le era aplicable al señor Deogracias Gómez la mencionada prohibición de descuentos, pues aunque parezca injusta la retención de su salario y prestaciones por no haber mediado autorización expresa del demandante, lo cierto es que como deudor solidario se obligó a responderle a la Cooperativa por el compromiso dinerario, descuento que Ecopetrol le efectuó en su calidad de ex trabajador, tal como lo afirma la Delegada del Ministerio Publico en el concepto rendido en esta instancia. Razón por la cual, ciertamente considera esta Colegiatura que el análisis plasmado en la sentencia del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual se revocó en su integridad el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2013 no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el proceso ordinario laboral seguido por el actor en contra de Ecopetrol, sin que por demás se advierta que resulta innecesario el estudio de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues está visto que no le asiste razón al recurrente conforme a lo estatuido en su escrito de alzada.
Por último, resulta pertinente anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido […].
(Negrillas y subrayado de la Sala) De lo transcrito en precedencia se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario -entre ellas: el pagaré número PAG0010768 y las piezas del proceso ejecutivo número «465 de 2004»-, así como de la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre aplicable al caso objeto de tutela 24.
Ello en razón a que, tal como lo consideró el tribunal accionado, y contrario a lo sostenido por el accionante, de las pruebas allegadas al proceso ordinario no se podría inferir que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral con radicado número 2011-00024-00, hayan incurrido en error judicial, puesto que argumentaron de forma sólida y consistente sus decisiones. 25.
En este punto, conviene destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1994, el error judicial o jurisdiccional se materializa «de una providencia contraria a la ley», «“bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”»[8].
Así lo ha considerado Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: […] el error jurisdiccional se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, no puede tratarse de la simple equivocación o desacierto proveniente de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues la aplicabilidad del error jurisdiccional parte del respeto a la autonomía funcional de estos […][9].
(Se destaca) 26. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión objeto de censura por vía constitucional no incurre en el defecto que se acusa porque la responsabilidad del Estado por error judicial o jurisdiccional requiere, para su configuración, que la autoridad judicial haya realizado una actuación caprichosa o arbitraria, circunstancia que no se advierte de la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dado que esta se motivó, tal como lo consideró la corporación judicial accionada, en lo siguiente: […] se debe indicar que los argumentos de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, que supuestamente contiene el error judicial, se pueden sintetizar así: i) que si bien es cierto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 59 y 149 prohíbe expresamente al empleador descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador sin autorización expresa y por escrito de éste, salvo cuando la autorización si existe, o bien sea por expresa disposición de la ley o por mandamiento ejecutivo de un juez competente; en el presente caso el señor Deogracias Gómez Rodríguez actuó en calidad de codeudor del señor Luis Mariano Puche Villadiego al estampar su firma en un título valor contenido en el pagaré No. 0010768 del 2 de octubre 2001, y por ende autorizaba el cobro de la obligación en caso de retardo del deudor principal; ii) que la obligación contenida en el título que persigue la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol aún era clara, expresa y exigible y; iii) que Ecopetrol S.A. podía compensar las deudas pendientes del demandante en su condición de ex trabajador y deudor solidario del señor Puche Villadiego, a favor de su Cooperativa con la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez, que al extinguirse el vínculo laboral con éste a la fecha del 30 de julio de 2010, se pierde la prohibición de descontar dineros al empleado […].
(Negrillas de la Sala) 27. En ese orden de ideas, al evidenciarse que la sentencia de 29 de noviembre de 2013, adoptada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta fue debidamente motivada, la Sala de Decisión coincide plenamente con la conclusión a la que arriba la Corporación judicial aquí accionada consistente en que las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral número 2011-00024-00 no incurren en un error judicial porque atienden «a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la realidad fáctica que antecedió a los descuentos realizados al demandante en ese momento por su ex empleador Ecopetrol». 28.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el accionante, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún cuando los argumentos alegados por la parte actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en la que se reabre el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el accionante Deogracias Gómez Rodríguez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto P. (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Texto tomado de la cita que se realizó en la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo dentro del expediente con radicado número 76001-23-31-000-2011-00307- 01(51042), que a su vez cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de julio de 2020 expediente con radicado número 76001-23-31-000-2011-00307-01(51042), CP: María Adriana Marín.